REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 14 de junio de 2016
206° y 157º
ACTA
N° de Expediente: NP11-L-2016-000222
PARTE ACTORA: RAUL ALBERTO GIMON CABELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.835.419-
APODERADO JUDICIAL: JULIO CÉSAR SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.870.-
PARTE DEMANDADA: TALLER DE FRENOS CALIPER, C.A.-
ABOGADO ASISTENTE: GREGORY DIAZ, inscrito en el IPSA bajo el No. 121.062.-
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-

En el día hábil de hoy, 14 de junio de 2016, siendo las 09:00 a.m. día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, en la presente causa por concepto COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, que anunciado como fue el acto por el alguacil adscrito a esta Coordinación del Trabajo, por la parte demandante Compareció el demandante RAUL ALBERTO GIMON CABELLO, y su apoderado judicial JULIO CÉSAR SALAZAR, y por la parte demandada TALLER DE FRENOS CALIPER, C.A., el ciudadano JESUS RAFAEL GORDON, y el abogado GREGORY DIAZ, ya identificado. Iniciada la audiencia preliminar y luego de deliberaciones mutuas sobre los conceptos reclamados por el actor en el libelo de demanda, y los alegatos explanados por la representación de la parte patronal en contraposición, las partes haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
La parte actora solicita se le paguen, los montos y cantidades indicadas en el escrito libelar por los conceptos explanados en el mismo, los cuales suman la cantidad total de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON 17/100 (Bs. 151.222,17) siendo esta la estimación de la demanda y su petitum. La parte demandada con la representación indicada, rechaza todos y cada uno de los conceptos y montos demandados, no obstante para dar por concluido el presente reclamo, y por vía de transacción, ofrece cancelar la suma de NOVENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 90.000,00) correspondiente al COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, suficientemente explanados en el escrito libelar y que se dan por reproducidas. El cual será cancelado en este acto mediante cheque girado contra el Banco VENEZOLANO DE CREDITO, cuenta 01040052040520053425, cheque 68123397. En este acto la parte actora, acepta la propuesta realizada; y ambas partes de común acuerdo establecen que el pago acordado al demandante. La parte demandante manifiesta que con el presente acuerdo, no tiene nada más que reclamar a la demandada por concepto de beneficios o indemnizaciones derivadas de la relación que mantuvo con la accionada. En vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el archivo del expediente, por cuanto se ha dado cumplimiento total del acuerdo suscrito por las partes. Se acuerda la devolución de las pruebas.
El Juez

Abg. CESAR AUGUSTO ACEVEDO


LAS PARTES



Secretaria (o)
Abg.