REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
ASUNTO: NP11-L-2016-000260
DEMANDANTE: GILBERTO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.301.590-
APODERADO JUDICIAL ERRICO DESIDERIO SCALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.284
DEMANDADA: PC SEGURITY SERVICE, C.A. No compareció a la Audiencia Preliminar
APODERADO JUDICIAL: NO CONSTA EN EL EXPEDIENTE
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

De conformidad con el acta levantada en fecha Diecisiete (17) de mayo de 2016, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Inicio de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora a través del apoderado judicial, y que la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, este sentenciador en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos, reservándose este Juzgador dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes para publicar el respectivo fallo, a los fines de examinar la procedencia o no de los conceptos reclamados. Y estando dentro del lapso señalado, lo hace en los siguientes términos:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
En fecha 07 de marzo de 2016, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el ciudadano GILBERTO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.301.590, debidamente asistido por el Abogado ERRICO DESIDERIO SCALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.284; y presenta demanda por cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, en contra de la entidad de trabajo PC SEGURITY SERVICE, C.A., en la cual plasman los alegatos y la estimación de la demanda. Distribuida la causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; procediéndose a la Admisión de la demanda en fecha 08 de marzo de 2016; y una vez realizada la notificación de la accionada, comenzó a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar.
En el escrito libelar el actor señalo:
Que comenzó a prestar servicios como Oficial de Seguridad para la empresa PC SEGURITY SERVICE, C.A., en las instalaciones de CORPOELEC, en las instalaciones de la Planta de Generación Eléctrica, ubicada en la avenida Cruz Peraza de la ciudad de Maturín, cumpliendo una Jornada de trabajo de 24X48, por un tiempo ininterrumpido de 08 meses y 17 días, contados a partir del 01-05-2015, fecha de ingreso hasta el día 18-01-2016, fecha de egreso, el cual fue despedido por culminación de servicios, devengado un salario base de 321,61 Bs., con un último salario normal diario de Bs. 426,13, formado por un salario base diario mas otros conceptos devengados quincenalmente como días domingo y feriados y bono nocturno y un salario integrar diario de Bs. 514,90.-
MOTIVA
En vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por el accionante, este Juzgador, pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demanda aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicas que el actor pretende, esto es así, debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez o Jueza la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste.
Siendo necesario hacer referencia a la sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., que estableció:
ii) “(…) Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.
iii) “(…) La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada (…)”
Demandando por prestaciones sociales, la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON 99/100 (Bs. 57.538,99), que comprende los conceptos de Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Salario Pendiente de Pago, Bono de alimentación o Cesta Ticket e Intereses Moratorios.
Como consecuencia de incomparecencia de la accionada al inicio de la Audiencia Preliminar y en aplicación de la doctrina vigente en relación al carácter absoluto de la admisión de hechos en los casos análogos, se presumen admitidos los hechos alegados por la demandante, determinándose lo siguiente:
Vista la presunción de admisión de los hechos, este sentenciador toma como cierto y admitido que la relación de trabajo entre el ciudadano GILBERTO RUIZ, y la demandada PC SEGURITY SERVICE, C.A., se inició en fecha 01-05-2015, fecha de ingreso y culmino el día 18-01-2016, computando un tiempo de servicio ininterrumpido de 08 meses y 17 días, que se desempeñó como Oficial de Seguridad.-
De acuerdo a la presunción de admisión de los hechos, y estando establecido, que la relación laboral entre el accionante y la demandada se rige por las disposiciones de la nueva Ley Orgánica del Trabajo.-
A los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, el cual está conformado por el salario normal diario, al cual se le suma la alícuota diaria correspondiente del bono vacacional y la alícuota diaria correspondiente de las utilidades. En el presente caso tenemos el salario normal diario es la cantidad de 426,13 Bs. y la alícuota de utilidades es de 71,02 Bs. y la alícuota del bono vacacional es de 17,76 Bs., el cual nos arroja un salario integral de 514,90 Bs.
De conformidad con la presunción de admisión de los hechos, y previa las consideraciones anteriores le corresponde al trabajador por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, los siguientes conceptos y cantidades:
ANTIGÜEDAD: De conformada con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, en sus numerales “A y B” le corresponden 45 días de salario integral de 458,23 Bs. para un total de Bs. 20.620,47.-
INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES: De conformada con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden un total de Bs. 611,93.-

BONO VACACIONAL FRACCIONADO, De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 10 días de salario normal diario de Bs. 379,23 para un total de Bs. 3.792,27.-

VACACIONAL FRACCIONADAS, De conformidad con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 10 días de salario normal diario de Bs. 395,03 para un total de Bs. 3.950,28.-
SALARIO PENDIENTE DE PAGO DEL 16-12-2015 AL 18-01-2016, Le adeudan 33 días de salario normal de Bs. 379,23, para un total de 12.514,49 Bs.

BONO DE ALIMENTACION, le corresponden 49 días de bono de alimentación, que multiplicados por la cantidad de Bs. 225,00 da como resultados 11.025,00 Bs.-

La sumatoria de los conceptos correspondientes a prestaciones sociales asciende a la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CATORCE BOLIVARES CON 44/100 (Bs. 52.514,44) monto este que se condena a pagar.


DECISION
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano GILBERTO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.301.590 contra la empresa PC SEGURITY SERVICE, C.A.
SEGUNDO: Se condena a la demandada PC SEGURITY SERVICE, C.A., a pagar al demandante DAVID ROSALES, la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CATORCE BOLIVARES CON 44/100 (Bs. 52.514,44).-
Todos estos conceptos fueron discriminados en la parte motiva del presente fallo.
En cuanto a los intereses y la corrección monetaria, este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se condena en costas a la parte demandada
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, Seis (06) días del mes de junio de Dos Mil Dieciséis (2.016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,
Abg. CESAR AUGUSTO ACEVEDO
Secretaria (o),
Abg.-