REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, 22 de junio de 2016.
206º y 157º

ASUNTO NP11-L-2015-001159
Demandante: Ciudadano KAREN MILEXI MOROCOIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de N° 24.501.882.


Abogado Asistente: Abogado ERASMO HERNANDEZ, Inpreabogado N° 104.311

Demandados: LUPEI LUPEI UTA DOINITA Y SOLIDARIAMENTE LA CIUDADANA DOINA LUPEY.
Apoderado Judicial de la parte demandada: No comparecieron a la Celebración de la Audiencia Preliminar.
Motivo: PRESTACIONES SOCIALES.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En Fecha17 de diciembre de 2015, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el ciudadano KAREN MILEXI MOROCOIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de N° 24.501.882, asistido del abogado ERASMO HERNANDEZ, Inpreabogado N° 104.311y presenta demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES, contra la empresa LUPEI LUPEI UTA DOINITA Y SOLIDARIAMENTE LA CIUDADANA DOINA LUPEY; se admitió la demanda y se ordenó la notificación de la accionada, comenzando a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar, en el libelo de demanda los actores alegan lo siguiente:

De conformidad con los alegatos presentados por los actores en su escrito libelar, demanda por la cantidad de CIENTO CINCO MIL SETECIENTOS TEINTA Y NUEVE BOLIVARES CON 69 CENTIMOS, (Bs. 32.165,45),

En fecha 14 de junio de 2016, la oportunidad fijada para que se verificara la Audiencia Preliminar, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia del solo compareció la ciudadana KAREN MILEXI MOROCOIMA, asistida del abogado ERASMO HERNANDEZ, Inpreabogado N° 104.311, e igualmente se deja constancia de la incomparecencia de la empresa LUPEI LUPEI UTA DOINITA Y LA CIUDADANA DOINA LUPEY., ni por intermedio de representante estatutario, ni por medio de Apoderados Judiciales, por lo que esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos y no contraria a derecho la petición del demandante.

*MOTIVA
Como consecuencia de incomparecencia del accionado al inicio de la Audiencia Preliminar y en aplicación de la doctrina vigente en relación al carácter absoluto de la admisión de hechos en los casos análogos, se presumen admitidos los hechos alegados por el demandante, determinándose para la accionante lo siguiente:

Vista la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto y admitido que la relación de trabajo entre el ciudadano KAREN MILEXI MOROCOIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de N° 24.501.882 .y la empresa LUPEI LUPEI UTA DOINITA Y SOLIDARIAMENTE LA CIUDADANA DOINA LUPEY.,cuya relación laboral se regula por la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, en consecuencia se calcularan los conceptos demandados en base a dicha normativa y la misma comenzó en fecha a prestar sus servicios desde el 05 de marzo de 2014, en calidad de ATENCION AL PUBLICO. En fecha 24 de noviembre de 2015, renunció voluntariamente a sus labores, su tiempo de servicio es de un (01) año, ocho (08) meses y diecinueve (19) días, devengando un último salario básico diario de Bs. 152,90 y un salario normal de Bs. 193,72. Así se declara.


A los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, base de cálculo para las prestaciones sociales y lo alegado y aportado por el accionante a los autos, se toma como salario normal Bs. 193,72, mas la alícuota del bono vacacional Bs. 6,3. Alícuota de utilidades Bs. 12,6. Salario Integral = Bs. 206,86. Así se decide.

De conformidad con la presunción de admisión de los hechos, y conforme a lo alegado por el demandante y previa las consideraciones anteriores le corresponde al trabajador por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y cantidades:
• Garantía de prestaciones sociales: Conforme a lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, le corresponden al accionante 45 días por el salario integral, Bs. 206,86, arrojando la cantidad de Bs. 9.308,70 . Así se decide.*


• Vacaciones fraccionadas : De acuerdo al artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, le corresponden al accionante 10, días por el salario básico, Bs. 152,9, arrojando la cantidad de Bs. 1529,00. Así se decide.


• Utilidad fraccionada: Conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, le corresponden al accionante 20 días por el salario diario de Bs. 152,9 arrojando la cantidad de Bs. 3.058,00. Así se decide.*


• Descansos pendientes: Conforme a lo establecido en el articulo 188 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, le corresponden al accionante 39 razón de Bs. 193,72arrojando la cantidad de Bs. 7.555,08. Así se decide.*


• Horas extras laboradas trabajadas: Conforme a lo establecido en el artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al accionante 178 horas en razón de Bs. 28,54 arrojando la cantidad de Bs. 5.112,00. Así se decide.*

• Intereses sobre prestaciones: Conforme a lo establecido en el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le corresponden Bs. 4.000,00. Así se decide.


La sumatoria de los conceptos correspondientes a cobro de prestaciones sociales, asciende a la cantidad TREINTA MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON 78 CENTIMOS (Bs. 30.562,78). Así se decide.


DECISION

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano KAREN MILEXI MOROCOIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de N° 24.501.882, contra la empresa LUPEI LUPEI UTA DOINITA Y SOLIDARIAMENTE LA CIUDADANA DOINA LUPEY.
SEGUNDO: se condena a la empresa la empresa LUPEI LUPEI UTA DOINITA Y SOLIDARIAMENTE LA CIUDADANA DOINA LUPEY, a pagar al demandante la cantidad de TREINTA MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON 78 CENTIMOS (Bs. 30.562,78), por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo.
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la publicación del presente fallo, así mismo y a los fines de la demostración de los hechos objeto de sus recursos, los elementos deberán ser consignados o anunciados a través de diligencias o escritos de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Juzgado Superior.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, 22 de junio de 2016. Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,
Abog° MARILEUDIS GALLARDO Secretaria (o),
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-La Secretaría.