REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

Maturín, dieciséis (16) de junio de dos mil dieciséis (2016)

206° y 157°



ASUNTO: NP11-L-2011- 000285.
PARTE ACTORA: RICHARD ALBERTO HERNANDEZ LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.939.157.
APODERADO JUDICIAL: JOSE RICARDO COLINA Y MANUEL ALCALA, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 29.113 y 62.736.
PARTE DEMANDADA: CNPC SERVICES DE VENEZUELA, C.A.
APODERADO JUDICIAL: Abg. YACARY GUZMAN Y ARNELSA RAVELO, inscritas en el Inpreabogado con los Nros. 71.447 y 101.343.
MOTIVO: DIFERENCIA DE DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inició la presente incidencia con ocasión de la impugnación realizada en fecha, veintinueve (29) de febrero de 2016, por la abogada KARELYS CHACON, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 101.328, en condición de apoderada judicial de la entidad de trabajo CNPC SERVICES DE VENEZUELA, C.A, contra la experticia complementaria del fallo presentada por la Licenciado Jenimar Beatriz Delprete Alcalá, en fecha veintidós (22) de febrero de 2016, la cual fue planteada de la siguiente manera:

“…Ciudadana Juez la experto designada realizo la experticia complementaria del fallo sin excluir los lapsos suspensión o diferimiento de la causa, solicitada por las partes conjuntamente, cuyas solicitudes rielan a los autos, y que de acuerdo a la sentencia dela Sala de Casación Social fueron ordenados descontar al establecer ”… excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales …” como es el caso de la solicitud de diferimiento realizada por las partes en fecha 09 de octubre de 2012, fijándose la audiencia de juicio para el 14 de noviembre de 2012 TREINTA Y CINCO (35 ) días después. En fecha 14 de noviembre de 2012 las partes de común acuerdo solicitan la suspensión de la causa por un lapso de TREINTA DIAS (30); el día 09 de julio de 2013 las partes acuerdan diferir nuevamente la audiencia por un lapso de CINCO (05) días; en fecha 17 de febrero del 2014; las partes acuerda suspender la causa por cinco días; en fecha 11 de abril del 2014 las partes nuevamente solicitan el diferimiento de la audiencia de juicio. En otro orden de ideas impugno los honorarios profesionales establecidos como auxiliar de justicia…(OMISIS)” Cursiva del Tribunal.

Vista la impugnación realizada, el Tribunal por auto de fecha dos (02) de marzo de 2016, procedió a designar dos expertos contables para que conjuntamente con la Jueza, revisaran la experticia, y decidir así, sobre la procedencia o improcedencia del reclamo, resultando designados los Licenciados RICARDO MENDOZA CHAURAN Y ALÍ JOSÉ MILLAN. Los expertos fueron notificados, y aceptaron el cargo, prestando el juramento de ley lo cual consta a los folios 1116 y 1120 del presente expediente, seguidamente se procedió a fijar la reunión para el día lunes 04 de abril de 2014, a las 09:00 a.m. Siendo el día y la hora fijada por el Tribunal para el acto de revisión de experticia, anunciado el acto por el Alguacil adscrito a la Unidad de Seguridad y Orden del Circuito Laboral del estado Monagas, se dejo constancia de la presencia de los expertos Licenciados RICARDO MENDOZA CHAURAN Y ALÍ JOSÉ MILLAN, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.614.323 y V-7.858.228 respectivamente, ambos Contadores Públicos, inscritos en el Colegio de Contadores Públicos del estado Monagas, con los Nros. 13.98 y 101.474, respectivamente; actuando en este acto como expertos contables designados y debidamente juramentados por este Tribunal, realizada la revisión de la experticia conjuntamente por la Jueza y los expertos designados para tal fin, se levantó acta la cual corre inserta a los autos al folio 1122 del expediente.

Primeramente se procede a revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha cuatro (04) de junio de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, publica Sentencia Definitiva a través de la cual declara: Parcialmente con Lugar la demanda incoada por el ciudadano RICHARD ALBERTO HERNANDEZ LARA, contra la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, C.A. En fecha 06 de junio de 2014, la representación de la parte demandada, interpone Recurso de Apelación, igualmente, en fecha 10 de junio del mismo año, el apoderado judicial de la parte demandante apela de la sentencia dictada. Por distribución, le correspondió conocer de la causa al Segundo Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; procediendo una vez celebrada la audiencia oral y pública, a publicar sentencia en fecha veintiocho (28) de julio de 2014, declarando: Primero: Parcialmente con Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante. Segundo: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Tercero: Modifica la sentencia dictada en Primera Instancia. Cuarto: Parcialmente con Lugar la demanda incoada y Quinto: ordenó la remisión de copias certificadas a la Coordinación del Trabajo.

Dentro de la oportunidad legal correspondiente, ambas partes anuncian Recurso de Casación contra la Sentencia del Juzgado Segundo Superior, por lo cual en fecha 03 de diciembre de 2015, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, declara: 1) Con Lugar, el recurso de casación anunciado por la parte actora, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Superior, 2) Anula el fallo recurrido y 3) Parcialmente con lugar la demanda.

Recibido el expediente por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen procesal y Transitorio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de enero de 2016, acordó la remisión de la causa al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción; y una vez recibida la causa, se dictó auto en fecha 26 de enero de 2016, a través del cual se designa como experta contable a la Lic. JENIMAR BEATRIZ DELPRETE ALCALA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.- 13.655.636, Contadora Público, inscrita bajo el C.P.C. N° 99.128, para que realice la experticia del fallo conforme a lo señalado por la sentencia de fecha 03 de diciembre de 2015, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, librándose el correspondiente cartel de notificación, previo juramento de ley que cursa al folio mil ochenta y tres (1.083), de la presente causa. En fecha 22 de febrero de 2016, fue consignado escrito constante de ocho (08) folios útiles, contentivo de Informe de Experticia, el cual es impugnado por la abogada Karelys Chacon, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 101.328, en su carácter de apoderada judicial de la demandada, mediante escrito constante de dos (02) folios útiles, en fecha 29 de febrero de año en curso, el cual corre inserto a los autos a los folio 1.108 y 1.109.

Ahora bien, tomando en consideración las motivaciones expresadas por la apoderada judicial de la parte accionada en el escrito de impugnación, revisada como ha sido la experticia complementaria del fallo impugnada, aunado a la opinión de los expertos designados, considera esta Juzgadora, necesario hacer referencia a lo señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia proferida en fecha tres (03) de diciembre de 2015, donde estableció lo siguiente:
(…) OMISIS (…)
“…De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio asentado por esta Sala en sentencia N° 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra Maldifassi & Cia C.A), se ordena el pago del interés de mora de las cantidades condenadas a pagar a la sociedad mercantil demandada por concepto de preaviso, antigüedad legal, antigüedad adicional, antigüedad, contractual, vacaciones y ayuda vacacional vencida, vacaciones y ayudada vacacional fraccionada, beneficio de alimentación, horas extras, beneficio de alimentación por extensión de jornada, tiempo de viaje, diferencias de ayuda de ciudad, diferencias de bono nocturno, diferencias de utilidades, incidencias en las utilidades y bono por firma de contrato colectivo, cuya condenatoria asciende a la cantidad de ciento sesenta y siete mil seiscientos dieciséis bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 167.616,34), contados a partir de la fecha terminación del vínculo laboral, esto es, 25 de mayo de 2010, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará a través de experticia complementaria del fallo a través de un único experto designado por el Tribunal de Ejecución, cuyos emolumentos correrán a cargo de la demandada, el cual efectuará el cálculo del interés de mora de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objetos de capitalización, ni indexación. Así se decide.
En aplicación al referido criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la indexación judicial sobre la cantidad condenada pagar por concepto de antigüedad, antigüedad legal y antigüedad contractual, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral -25 de mayo de 2010-, hasta la oportunidad del pago efectivo. Asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria del pago ordenado por los demás conceptos, esto es, preaviso, vacaciones y ayuda vacacional vencida, vacaciones y ayuda vacacional fraccionada, utilidades fraccionadas, beneficio de alimentación, horas extras, beneficio de alimentación en extensión de la jornada, tiempo de viaje, diferencias de ayuda de ciudad, diferencia de bono nocturno, diferencias de utilidades, incidencias en las utilidades y bono por firma de contrato colectivo, contados a partir de la fecha de notificación de la demandada -25 de febrero de 2011- hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales, en el caso sub examine, las transcurridas en los años 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015. Dicho cálculo será realizado por el experto designado por el Tribunal de Ejecución, el cual deberá emplear los Índices de Precios al Consumidor (I.P.C) publicadas por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
(…) OMISIS (…)
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 28 de julio de 2014; SEGUNDO: ANULA el fallo recurrido; y TERCERO: PARCIALMENTE con lugar la demanda.
(…) OMISIS (..)

Del análisis de la sentencia anteriormente transcrita, la experticia complementaria del fallo y el escrito de impugnación se evidencia lo siguiente:

El fallo recurrido fue ANULADO, por lo que debe seguirse en stricto sensu lo acordado en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En lo que respecta a los demás conceptos, en la que se ordenó realizar la experticia complementaria del fallo, no hubo objeción alguna por parte del impugnante, es decir, quedo firme la experticia realizada, por los demás conceptos ordenado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.

En relación a la exclusión de los lapsos, quien decide considera que efectivamente en la experticia complementaria del fallo, la experta designada omitió la exclusión del lapso de suspensión de la causa por treinta (30) días, solicitada por ambas partes, en fecha 14 de noviembre de 2012, de igual forma, en fecha 09 de julio de 2013 ambas partes solicitaron la suspensión por un lapso de cinco (05) días y por último, en fecha 18 de febrero de 2014, las partes solicitaron la suspensión de la causa por un lapso de cinco (05) días, lo que hace un total de 40 días a excluir. Así se decide.

En relación a los lapsos en los cuales el Tribunal de Juicio fijó diferimiento de la audiencia de juicio, no deben tomarse como lapsos de exclusión, quedando esto claramente establecido en los parámetros para la realización de la experticia complementaria del fallo, en la sentencia dictada en esta causa por la Sala de Casación Social en fecha 03 de diciembre de 2015, señalando que la corrección monetaria de los conceptos condenados, se realizará a partir de la fecha de notificación de la demandada, hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales. Así se establece.

Señalado lo anterior, quien decide pasa a realizar una relación de los lapsos que efectivamente deben ser excluidos a los efectos del cálculo de la corrección monetaria de los conceptos condenados:

LAPSO DE EXCLUSION DESDE HASTA DIAS
Vacaciones Judiciales Año 2011 15/08/2011 16/09/2011 32
Vacaciones Judiciales Navideñas Año 2011 24/12/2011 06/01/2012 13
Vacaciones Judiciales Año 2012 16/08/2012 17/09/2012 32
Suspensión de la causa por acuerdo entre las partes 14/11/2012 14/11/2012 30
Vacaciones Judiciales Navideñas Año 2012 22/12/2012 07/01/2013 16
Suspensión de la causa por acuerdo entre las partes 09/07/2013 16/07/2013 05
Vacaciones Judiciales Año 2013 16/08/2013 16/09/2013 31
Vacaciones Judiciales Navideñas Año 2013 21/12/2013 06/01/2014 16
Suspensión de la causa por acuerdo entre las partes 18/02/2014 18/02/2014 05
Vacaciones Judiciales Año 2014 16/08/2014 16/09/2014 31
Vacaciones Judiciales Navideñas Año 2014 20/12/2014 06/01/2015 17
Vacaciones Judiciales Año 2015 15/08/2015 16/09/2015 32
Vacaciones Judiciales Navideñas Año 2015 19/12/2015 06/01/2016 18
TOTAL DE DIAS A EXCLUIR 278

En virtud de lo anterior, pasa este tribunal a ajustar los montos correspondientes a la indexación, correspondiendo los siguientes:

DIAS TRANSCURRIDOS (PERIODO INDEXADO): ……………............ 1.824
INDEXACION DIARIA: ……………………………………………….…… Bs. 608,75
INDEXACION ANTES DE LA EXCLUSION (1.824 X Bs. 608,75): …… Bs. 1.110.360,00
(Cómputo realizado en la experticia complementaria del fallo)

MONTO A EXCLUIR (278 días X Bs. 608,75): …………………..……. Bs. 169.232,50
TOTAL DE LA INDEXACION: …………………………………… Bs. 941.133,26

El monto total correspondiente a la indexación de los conceptos condenados en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia proferida en fecha tres (03) de diciembre de 2015, es de NOVECIENTOS CUARENTA Y UN MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 941.133,26). Así se decide.

Ahora bien, por cuanto la experticia complementaria del fallo, determinó los montos de los interés de mora y la indexación del monto condenado, los cuales no fueron objeto de impugnación alguna, quien decide pasa a reproducirlos a los fines de totalizar el monto correspondiente al demandante:

MONTO CONDENADO A PAGAR Bs. 167.616,34
INTERESES DE MORA Bs. 142.163,79
INDEXACION DEL MONTO CONDENADO Bs. 377.975,41
INDEXACION OTROS CONCEPTOS Bs. 941.133,26
TOTAL A PAGAR Bs. 1.628.888,80

El monto total a cancelar por la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, C.A., al ciudadano RICHARD ALBERTO HERNANDEZ LARA, es la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.628.888, 80). Así se establece.

Respecto del hecho de considerar, los honorarios profesionales establecidos por la experto como auxiliar de justicia, quien decide observa que consta a los folios 1097 y 1098 del expediente, diligencia presentada por la Lic. Jenimar Beatriz Delprete Alcalá, Contadora Pública Colegiada con el N° 99.128, donde señala la relación del tiempo que utilizaría para realizar la experticia complementaria del fallo, y así mismo estableció el monto de sus honorarios en posterior en VEINTITRÉS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 23.850,00). Posteriormente, en el informe de la experticia del fallo consignado en fecha 22 de febrero de 2016, estimó los honorarios profesionales aplicando un 30% considerando otros factores como, señalando lo establecido en el artículo 2 del Instrumento Referencial Nacional de Honorarios Mínimos vigente para le fecha, siendo la cantidad de TREINTA Y UN MIL CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 31.005,00).

En virtud de lo anteriormente señalado, este Tribunal pasa a revisar el monto de los honorarios señalados, los cuales deben ser fijados tomando en consideración la manifestación de la experta, tomando en consideración para ello que la norma que rige la materia y establece la base que debe ser tomada en consideración para determinar la cantidad que corresponda. Al respecto, el Instrumento Referencial Nacional de Honorarios Mínimos, aprobado en fecha 01 de febrero de 2015, establece en su artículo 2 y 10 establecen:

Artículo 2: “Para la estimación de los honorarios mínimos establecidos en este instrumento, los Contadores Públicos tomarán en consideración:
a. La importancia, naturaleza y complejidad del servicio.
b. Su experiencia y reputación.
c. La situación económica del cliente.
d. Si sus servicios son eventuales, fijos o permanentes.
e. El tiempo requerido. f. El grado de participación en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto.
g. Si el contador público ha actuado como asesor o como personal dependiente.
h. El Lugar de la prestación de los servicios, según se realice en la oficina del Contador Público o fuera de ella.

Artículo 10: ““La actuación del Contador Público como experto o perito contable ante los órganos Jurisdiccionales u otros organismos, causa honorarios mínimos de Bs.3.180,00 por horas hombre.”.


De lo anterior se puede extraer, que los Contadores Públicos que van a realizar una actuación como experto contable en juicio, deben basar la estimación de sus honorarios, entre otros aspectos, en la importancia, naturaleza y complejidad del servicio así como en el tiempo requerido, todo ello con base a las horas hombre a utilizar según la planificación del trabajo.

Ahora bien, a los fines revisar el monto señalado como honorarios profesionales, quien decide tiene una completa libertad de apreciación, no obstante, la determinación de los emolumentos debe estar debidamente motivada, esto es, debe contener las razones de hecho y de derecho para fijar los emolumentos, es decir, la discrecionalidad para fijar no implica la arbitrariedad, pues la norma establece la base que debe ser tomada en consideración, dándole a cada quien lo que le corresponde, sin propiciar la determinación de cantidades exageradas e injustificadas.

Es por ello que de acuerdo a la programación establecida por la experta y en virtud de que los montos señalados en relación al tiempo empleado, están acordes con los honorario que han sido aprobados en el Instrumento Referencial Nacional de Honorarios Mínimos, aprobado por Asamblea Nacional de Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela, celebrada el 10 y 11 de octubre de 2014, actualizada en el año 2015 vigente para la fecha de la realización del informe impugnado, están ajustadas a derecho, ya que se hizo tomando en consideración las horas hombre a utilizar, en relación con el trabajo a ejecutar, tal como fue señalado en el plan de trabajo consignado por la experta designada.

No obstante lo anteriormente señalado, considera esta Juzgadora que en relación al incremento del 30% estimado con posterioridad por la experta Lic. Jenimar Beatriz Delprete Alcalá, no están ajustadas a derecho, por no representar la presenta causa un grado de complejidad para la realización de la experticia complementaria del fallo, aunado al hecho, que una vez notificada como experto contable, pudo la auxiliar de justicia realizar una revisión de la causa a los fines de señalar sus honorarios, tal como fue consignado en el plan de trabajo de fecha 19 de febrero del año en curso. Así se decide.

En virtud de lo anteriormente señalado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial tal estimación este Tribunal considera que los emolumentos justos, proporcionales y equitativos correspondiente a la Lic. Jenimar Beatriz Delprete Alcalá, deben estimarse en siete horas y media (7,5) horas hombre de trabajo para la experticia complementaria, que de conformidad con el artículo 10 del Instrumento Referencial de honorarios mínimos de Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela debe multiplicarse cada hora por Bs. 3.180,00, haciendo un total de VEINTITRÉS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 23.850,00). Así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones expuestas y del análisis realizado este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la impugnación realizada por la abogada KARELYS CHACON, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 101.328, en condición de apoderada judicial de la entidad de trabajo CNPC SERVICES DE VENEZUELA, C.A.
SEGUNDO: Se modifica, el informe de experticia complementaria del fallo presentado por la Lic. Jenimar Beatriz Delprete Alcalá, en fecha veintidós (22) de febrero de 2016. El monto total a cancelar por la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, C.A., al ciudadano RICHARD ALBERTO HERNANDEZ LARA, es la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 1.628.782, 18), conforme a la revisión de la misma.
TERCERO: Queda establecido el monto de honorarios profesionales a la experto contable Lic. Jenimar Beatriz Delprete Alcalá el monto de VEINTITRÉS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 23.850,00) que el pago al demandante es el de: DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.2.779, 59). CUARTO: En relación a los honorarios profesionales de los expertos revisores RICARDO MENDOZA CHAURAN Y ALÍ JOSÉ MILLAN, los cuales son fijados en esta sentencia de conformidad con el artículo 10 del Instrumento Referencial de honorarios mínimos de Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela la siguiente manera, cuatro horas y media (4,5) horas hombre de trabajo empleadas por cada experto en la revisión de las actas procesales y en la reunión realizada en la sede del Despacho de este Tribunal, para la revisión del informe pericial, deben multiplicarse cada hora por Bs. 3.180,00, lo que da un total de CATORCE MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 14.310,00), cantidad esta que corresponde a cada una de las expertas por conceptos de honorarios profesionales, y con vista que la impugnación de la experticia fue declarada procedente, estos deben ser cancelados por la parte demandada.
CUARTO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 de Código de Procedimiento Civil. Líbrese notificaciones. CUMPLASE.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los dieciséis (16) días del mes de junio de 2016. Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Suplente,

Abg. Patricia Arostegui Orozco
Secretario (a)

Abg.


PAO/pao.-