REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
COORDINACION DEL TRABAJO
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, dieciséis (16) de junio de dos mil dieciséis (2016)
205° y 156°

PARTES EN EL PROCESO

N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2014-000991
PARTE ACTORA: JUAN FRANCISCO AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.288.006
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogado: ANTONIO RAFAEL ZAPATA, Inpreabogado N° 129.714.
PARTE DEMANDADA: PROMOTORA COLINAS DE YARA, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No Compareció.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SINTESIS
Se inicia el presente proceso mediante demanda que interpusiera el ciudadano: JUAN FRANCISCO AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.288.006, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES en contra de la entidad de trabajo: PROMOTORA COLINAS DE YARA, C.A, la cual fue recibida por ante este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014), por lo que este Tribunal procedió en fecha seis (06) de octubre del 2014 procede admitir la demanda interpuesta, y se ordenó librar el respectivo cartel de notificación a la parte demanda en la dirección señalada. Corre inserto al folio 16, 23, 34, 43, 56 y 76, las diversas consignaciones negativas emitidas por el alguacil adscrito a esta Coordinación ateniente a realizar la debida notificación de la entidad de trabajo demandada, siendo infructuosa la misma. Sin embargo fecha dos (02) de mayo de 2016, se evidencia al folio 85 la consignación y certificación realizada por el Alguacil y Secretaria respectivamente del Tribunal en forma positiva, por cuanto señala lo siguiente: “… Consigno en este Acto constante de un (01) folio útil, Cartel de Notificación, correspondiente al Expediente Nº NP11-L-2014-000991, dirigido a la Entidad de Trabajo PROMOTORA COLINAS DE YARA, C.A, con domicilio procesal en la avenida Raul Leoni carretera nacional via del sur entrando por CONCASA, al final del complejo urbanistico Municipio Maturín Estado Monagas., a donde me trasladé el día 26/04/2016. Estando en la dirección señalada procedí a fijar el Cartel de Notificación en la entrada principal, seguidamente fui atendido por el ciudadano RICHARD BUENAHORA, C.I. Nº 12.397.349, quien manifestó ser SUPERVISOR DE OBRA de la Entidad de Trabajo antes identificada, a quien hice entrega del Cartel de Notificación el cual recibió y firmo conforme. Asimismo dejo constancia expresa que entregué el mencionado Cartel, a los fines legales consiguientes", comenzando a partir de esta fecha a computarse el lapso para que tuviera lugar el inicio de la Audiencia Preliminar.

Llegada como fue la oportunidad de la instalación de dicha audiencia preliminar, previo anuncio del alguacil, se dejó constancia mediante acta levantada a tales efectos, lunes seis (06) de junio de dos mil dieciséis (2016), siendo oportunidad fijada para que tenga lugar el Inicio de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia que se encuentra presente en este acto la Apoderada Judicial de la parte actora, el Abogado: ANTONIO RAFAEL ZAPATA, Inpreabogado Nº 129.714, tal y como consta en poder que riela a los autos (f. 12), identificada al inicio de la presente acta. En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada, la Entidad de Trabajo PROMOTORA COLINAS DE YARA, C.A, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y revisada como ha sido la petición de los demandantes y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados y en tal sentido este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se reserva un lapso de cinco (5) días de despacho dentro de los cuales se publicará la sentencia definitiva, señalado se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

Alega la demandante, que comenzó a prestar sus servicios para la entidad de trabajo PROMOTORA COLINAS DE YARA, C.A,, empresa registrada por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 18 de enero de 2006, anotado bajo el Nº 30, Tomo 7-A segundo, identificada bajo el Registro de Información Fiscal N° J-31479839-1, con actividad económica: CONSTRUCCIONES CIVILES, bajo el cargo de albañil con funciones de pegar ladrillos, bloques de arcillas y cemento, pisos de paneles de arcilla o ladrillos prensados, rematar pisos de cementos pulidos o a boca de cepillo pegar piedra rustica de pisos, pegar tubos de cemento, dirigir vaciados de concreto, instalar ventanas y marcos de puertas, entre otras, cargo que ocupe en actividades de construcción devengando un salario diario de ciento once bolívares con ochenta y cinco céntimos ( Bs. 111.85) en un horario de lunes a viernes de 07:00 a 04:00 de la tarde, jornada que desempeñe a cabalidad de forma continua hasta el día 15/08/2014 fecha en la cual fui intempestivamente cesado en mis funciones sin que mediara motivo ni causa legal alguna que justifique la arbitrariedad de la que fui objeto.

Ahora bien con motivo de la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la que se presume que la demandada Entidad de Trabajo: PROMOTORA COLINAS DE YARA, C.A, admite los hechos alegados por el ciudadano: JUAN FRANCISCO AGUIELARA, este Juzgado tendrá como admitidos los siguientes hechos: 1.- La fecha de ingreso y de egreso señalada por la demandante en su libelo de demanda, 2.- Que prestó sus servicios en el cargo indicado. 3.- El salario devengado el cual será tomado en cuenta al momento de realizar los cálculos respectivos; y 4.- Queda admitido el hecho que la relación laboral culminó de manera unilateral,. Así se decide.-

Este Juzgador si bien es cierto que debe tomar en consideración el carácter absoluto de la admisión de los hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, no es menos cierto que para debe pasar a revisar la procedencia en derecho de lo alegado en autos, por consiguiente pasa a dejar establecido los parámetros de la misma.

De acuerdo al trabajo desempeñado por el accionante, debe tenerse como cierto el hecho de que la relación de trabajo estaba regida por la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION 2013-2015 en consecuencia se calcularan los conceptos demandados en base a este normativa. Así se decide.

Establecida la norma aplicable, el modo de la terminación de la relación de trabajo, el tiempo de servicio, en consecuencia este Juzgado pasa a verificar la procedencia de cada uno de los conceptos demandados y el monto de los mismos, por lo que corresponde determinar, a este Juzgador el monto de las prestaciones sociales que le corresponde al accionante durante el tiempo que prestó sus servicios para la demandada, as cuales serán calculadas de conformidad con la Ley antes mencionada, y cuyos conceptos y montos se detallan a continuación:

FECHA DE INGRESO: 28 de julio de 2013
FECHE DE EGRESO: 15 de agosto de 2014
TIEMPO DE SERVICIO: 01 año y 19 días

1.- ANTIGÜEDAD: Por la Convención Colectiva De Trabajo De La Industria De La Construcción 2013-2015 le corresponde la cantidad de Bs. 30.552,31
2. –INDEMNIZACION ADICIONAL POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Articulo 92 LOTTT= Bs. 30.552,31
3.- VACACIONES: Por la Convención Colectiva De Trabajo De La Industria De La Construcción 2013-2015 le corresponde Bs. 19.064,33
4.- UTILIDADES: Por la Convención Colectiva De Trabajo De La Industria De La Construcción 2013-2015 le corresponde Bs. 35.920,51
5.- DIFERENCIA SALARIAL: le corresponde Bs. 38.170,56
6.- BONO DE ALIMENTACIÓN SIN CANCELAR: De conformidad con lo establecido en la Ley y el Reglamento de Alimentación para los Trabajadores, le corresponde 259 cupones x 63,50 del valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de la culminación de la relación de trabajo en Bs. 150,00 lo cual la cantidad de Bs. 16.446,50
7.- INDEMNIZACION POR MORA EN EL PAGO DE PRESTACIONES: Por la Convención Colectiva De Trabajo De La Industria De La Construcción 2013-2015 le corresponde Bs.- 12.164,40
8.- Por ultimo el ex trabajador reclama lo concerniente a la Inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que la demandada cancele las cotizaciones de los beneficios laborales del seguro social obligatorio y del seguro de paro forzoso. Al respecto, establece la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, lo siguiente:

Artículos 29, 31, 32 y 39

“Artículo 29. Los empleadores y empleadoras que contraten uno o más trabajadores, trabajadoras o aprendices, independientemente de la forma o términos del contrato o relación de trabajo, están obligados a afiliarlos dentro de los primeros tres días hábiles siguientes al inicio de la relación laboral, en el Sistema de Seguridad Social y a cotizar al Régimen Prestacional de Empleo, conforme con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y en esta Ley. Esta obligación es extensiva a las relaciones de empleo público.

Artículo 31. El Régimen Prestacional de Empleo otorgará al trabajador o trabajadora cesante beneficiario, las prestaciones siguientes:

Prestación dineraria mensual hasta por cinco meses, equivalente al sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce meses de trabajo anteriores a la cesantía. Capacitación laboral para facilitar el mejoramiento o recalificación del perfil ocupacional del trabajador o trabajadora, con el propósito de coadyuvar a su reinserción en el mercado de trabajo. Orientación, información, intermediación y promoción laboral. Los demás servicios que esta Ley garantiza. Estas prestaciones dinerarias serán canceladas por la Tesorería de Seguridad Social con cargo al Fondo Contributivo del Régimen Prestacional de Empleo, y serán inembargables, salvo en los casos de obligaciones de carácter familiar previstos en la ley.

Artículo 32. Para que los trabajadores o trabajadoras tengan derecho a las prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de Empleo, deberá verificarse el cumplimiento de los siguientes requisitos: Estar afiliado al Sistema de Seguridad Social. Que el trabajador o trabajadora cesante haya generado cotizaciones exigibles al Régimen Prestacional previsto en esta Ley, por un mínimo de doce meses, dentro de los veinticuatro meses inmediatos anteriores a la cesantía. Que la relación de trabajo haya terminado por: Despido, retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos. Reestructuración o reorganización administrativa. Terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado o por una obra determinada. Sustitución de empleadores o empleadoras no aceptada por el trabajador o trabajadora. Quiebra o cierre de las actividades económicas del empleador o empleadora. Que el trabajador o trabajadora cumpla las obligaciones derivadas de los servicios de intermediación, asesoría, información, orientación laboral y capacitación para el trabajo. Para que los trabajadores o trabajadoras no dependientes tengan derecho a las prestaciones dinerarias previstas en la presente Ley, deben haber perdido involuntariamente la fuente de ingresos y cumplir con los requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 4 de este artículo, de conformidad con lo previsto en la Resolución Especial que se apruebe a tal efecto. En cada caso, una vez verificada la cesación por parte del Instituto Nacional de Empleo, debe iniciarse el procedimiento que permite al trabajador o trabajadora acceder a las prestaciones que el Régimen Prestacional previsto en esta Ley garantiza.

Artículo 39. El empleador o empleadora que no se afilió, o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes. Si el empleador o empleadora no enterare oportunamente hasta un tercio (1/3) de las cotizaciones debidas, estará obligado al pago de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador o trabajadora cesante en proporción al defecto de cotización y el tiempo efectivo de servicio, más los intereses de mora correspondientes.

Si la mora excediere ese porcentaje, el empleador o empleadora, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, estará obligado al pago íntegro de las prestaciones previstas en esta Ley, más los intereses de mora correspondientes. Los intereses de mora a los que refiere este artículo se calcularán según la variación habida en el Índice de Precios al Consumidor de la ciudad de Caracas entre la fecha del pago de las prestaciones y su reintegro, sin perjuicio de los daños y perjuicios a que hubiere lugar. La acción del trabajador o trabajadora para reclamar al empleador o empleadora el valor de las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley, prescribe a los dos años, contados a partir de la fecha en que concluyó la prestación del servicio.”


En el artículo ut supra transcrito, establece la obligación del patrono de afiliar al trabajador en el Sistema de Seguridad Social dentro de los primeros tres días hábiles siguientes al inicio de la relación laboral; y consecuentemente establece el deber del trabajador, de denunciar el incumplimiento de lo allí previsto ante las autoridades competentes y solicitar se proceda al registro y afiliación correspondiente. Y afina dicho artículo, en establecerle la responsabilidad de determinar el incumplimiento patronal previsto al Instituto Nacional de Empleo.


Ahora bien, debe resaltarse que si bien es cierto se está ante una presunción de admisión de los hechos alegados por los accionantes, es de trascendental importancia destacar que la Ley del Régimen Prestacional en su artículo 4, establece el ámbito de aplicación subjetiva de la ley, quedando amparado en ella, bajos los requisitos y condiciones contenidas en la ley, todos los trabajadores y trabajadoras, empleadores y empleadoras, tanto del sector público como privado; estableciendo dicho artículo lo siguiente:

“… En consecuencia, quedan amparados por el Régimen Prestacional de Empleo, bajo los requisitos y condiciones previstos en esta Ley. Trabajadores y trabajadoras dependientes, contratados a tiempo indeterminado, a tiempo determinado o para una obra determinada. Trabajadores y trabajadoras sujetos a los regímenes especiales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, tales como el trabajo a domicilio, doméstico o de conserjería. Aprendices. Trabajadores y trabajadoras no dependientes. Miembros de las asociaciones cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio...”


Igualmente prevé la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, en sus artículos 5 y 6, los derechos y deberes de los trabajadores y trabajadoras, lo siguiente:

Artículo 5. “Los trabajadores y trabajadoras en relación con el Régimen Prestacional de Empleo tienen derecho a: Afiliarse al Régimen Prestacional de Empleo y, en caso de prestar servicios bajo relación de dependencia, a que su empleador o empleadora los inscriba oportunamente en el Régimen Prestacional de Empleo y a ser informados de ello. Que el empleador o empleadora le informe por escrito, discriminadamente y al menos una vez al mes, de la retención de las cotizaciones dirigidas al financiamiento del Régimen Prestacional de Empleo. Recibir del empleador o empleadora a la terminación de la relación de trabajo, todos los documentos necesarios para tramitar las prestaciones del Régimen Prestacional de Empleo, de conformidad con lo establecido en esta Ley y su Reglamento”.

Artículo 6. Los trabajadores y trabajadoras en relación con el Régimen Prestacional de Empleo tienen los siguientes deberes: Afiliarse al Régimen Prestacional de Empleo. Contribuir a su financiamiento a través de las cotizaciones correspondientes. Cumplir con los compromisos adquiridos en los servicios de intermediación, asesoría, información y orientación laboral. Participar activamente y cumplir con las obligaciones derivadas de los programas de capacitación para el trabajo.

De las normas anteriormente transcrita, se desprenden que los trabajadores y trabajadoras referidos en el artículo 4 ejusdem, tienen entre otros derechos, el derecho a afiliarse al Régimen Prestacional de Empleo, pero conjuntamente con este derecho, surge el deber para los trabajadores y trabajadoras de afiliarse al Régimen Prestacional de Empleo y contribuir a su financiamiento a través de las cotizaciones respectivas. En este mismo sentido, es oportuno hacer referencia a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 551, de fecha 30 de marzo de 2006, en la cual señaló lo siguiente:


“(…) De las retenciones por seguridad social, paro forzoso y política habitacional: Con relación al pedimento que le fueran reintegradas las contribuciones parafiscales, correspondientes al seguro social obligatorio, seguro de paro forzoso y política habitacional, la Sala considera que tal pretensión es contraria a derecho por cuanto, si bien es cierto, que la naturaleza de dichas cotizaciones está vinculada al hecho social trabajo, las mismas son consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano que funge actualmente como ente recaudador y administrador del sistema de seguridad social, y por ende, se constituye en el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador (…)” (Caso Aleida C. Velasco vs. Imagen Publicidad C.A. y otros).

De tal manera, que visto lo peticionado por el actor, y tomando en consideración que se trata de materia de seguridad social, considera este Juzgador el pedimento como improcedente, pues aun cuando se esta bajo una presunción de admisión de los hechos, es importante destacar, que las leyes especiales que rigen el beneficio social reclamado, establecen los procedimientos y las sanciones, para los patronos que incumplan con tales obligaciones, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, pudiendo el legitimado activo instaurar los procedimientos contra los infractores, previa la denuncia del trabajador o trabajadora afectado por ante el ente u organismo encargado de velar por el cumplimiento de las leyes que lo regulan, es decir, el Instituto Nacional de Empleo, como ente gestor del Régimen Prestacional de Empleo del Sistema de Previsión Social tiene como competencia determinar la responsabilidad en el cumplimiento de los deberes del empleador y aplicar las sanciones establecidas en la comentada ley. Por lo que considera quien decide que la vía idónea para formular el reclamo de lo aquí pedido, es la instancia administrativa. Así se decide.


TOTAL A PAGAR: CIENTO OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 182.870,92)

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto y habiéndose aplicado para el cálculo de las prestaciones sociales causadas durante la relación de trabajo, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PARCIALMENTE LUGAR LA ACCION INTENTADA por el ciudadano: JUAN FRANCISCO AGUILERA condenándose a la empresa demandada PROMOTORA COLINAS DE YARA, C.A, a pagar la CIENTO OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 182.870,92)


No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Con relación a la Indexación solicitada este Tribunal ordena la experticia complementaria del fallo, aplicando para ello la Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 11 de noviembre de 2008, aplicando la indexación a la antigüedad, es decir a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo.

Se acuerda el pago de los intereses moratorios sobre antigüedad, los cuales deberán comenzar a computarse a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo.
Se acuerda igualmente la indexación sobre el resto de los conceptos condenados a pagar, el cual se aplicará a partir de la fecha de notificación de la demandada.

Dada, firmada y sellada a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Publíquese y Regístrese la presente decisión.

EL JUEZ

ABOGADO JUAN ANTONIO IDROGO SALAZAR
EL SECRETARIO (A)


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.-