REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, seis (6) de junio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: NP11-R-2016-000038
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2016-000123


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Celebrada, la audiencia oral y pública, este Tribunal se permite precisar lo siguiente:

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: JESUS RAFAEL DIMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-22.616.849, quien constituyó como apoderados judiciales a los ciudadanos Neptalí Natkin Bello Franco, Meyckerd Abad, Odar Rendón y Natacha Guzmán abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.782, 93.963, 68.164 y 89.319.
PARTE DEMANDADA: PC SECURITY SERVICE, C.A., entidad de trabajo debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 21 de septiembre de 1999, bajo el Nº 56, Tomo 80, quien constituyó como apoderados judiciales a los ciudadanos Helióphilo Carrero Ramos, José Emisael Durán Díaz, Kaykara Arocha Perelló y Gabriela Descree Cortéz Suárez, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 116.213. 118.392, 121.584 y 122.013.

MOTIVO: Apelación de sentencia Interlocutoria.

Recibido el expediente en esta alzada, en fecha 16 de mayo de 2016, proveniente del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por recurso de apelación contra la decisión del 20 de abril del año 2016, interpuesto por el representante de la parte demandante. En esa misma fecha se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de parte, la cual se efectuó el día 30 de mayo de 2016, compareciendo la parte recurrente.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Procedió la representación judicial de la parte recurrente, en argumentar lo siguiente:

Esgrimió la representación judicial de la parte demandante recurrente, en que apela de la decisión de fecha 20 de abril del año 2016, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del estado Monagas, ya que considera que de manera violenta fraudulenta e ilegal vulnero el orden publico. Ante ello expone que dicho Tribunal admite una tercería extemporánea y repone la causa al estado procesal de nueva admisión de demanda.
Indica que en fecha 10 de mayo del año 2016, ya la parte demandada se encontraba notificada, y que prueba de ello se evidencia al folio 12 del expediente donde reposa la consignación de la notificación realizada a PC Security Services, C.A.
Que en fecha 31 de mayo de 2016, se realizó la audiencia preliminar, con ocurrencia de su materialización al décimo día de despacho siguiente de haberse notificado, para lo cual –menciona-, que la parte demandada durante el transcurso de los diez días nunca solicitó el llamado a tercería que el Juez, en este caso, esta admitiendo.
Enuncia en cuanto al artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el mismo estable que la parte demandada cuando requiere de la interposición de una tercería o realizar le llamado a un tercero, debe realizarse dentro del lapso de comparecencia a la celebración de la audiencia preliminar.
Que la parte demandada interpone la tercería en fecha 13 de abril del año 2016, es decir, siete días después de haberse efectuado la audiencia preliminar, según el folio 98 y siguiente de la causa.
Denuncia la representación judicial de la parte demandante recurrente, que la Juez al considerar y admitir la tercería además de reponer la causa al estado procesal de admisión, esta incurre en violación del articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con lo cual viola también el debido proceso y el derecho de su representado, por lo que solicita se declara con lugar el presente recurso de apelación, se revoque la decisión emitida por el sentenciador de primera instancia de sustanciación y se ordene al mismo se pronuncie sobre la sentencia definitiva sobre el presente caso.

Para decidir el Tribunal pasa a considerar lo siguiente:

De la revisión de las actas procesales y de los argumentos expresados por la parte recurrente, se constata de la sentencia recurrida, que el Tribunal de Primera Instancia, en fecha 31 de marzo de 2016, deja constancia de la no comparecencia a la audiencia preliminar de la parte demandada PC SEGURITY SERVICE, C.A., ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, aplicando la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presumiendo la admisión de los hechos alegados por el demandante y reservándose un lapso de cinco (5) días de despacho para publicar la sentencia definitiva; y por auto de fecha 07 de abril de 2016, difiere la publicación de la sentencia dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes.

En fecha 13 de abril de 2016, la representación judicial de la demandada presenta escrito solicitando la notificación tanto de la Corporación Eléctrica Nacional, C.A. “CORPOELEC”, como tercero, así como del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, fundamentándose en los artículos 52 y 53 de la Ley Adjetiva Laboral.

En fecha 20 de abril de 2016, el A quo, dicta decisión ordenando la reposición de la causa al estado de la celebración de la audiencia preliminar primigenia y además admite la tercería propuesta.

De la sentencia recurrida.

Por su parte el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, procedió en determinar lo que a continuación sigue:
…(Omissis)…
“(…) En ese orden de ideas, el Juez o Jueza debe dar cumplimiento al principio de legalidad de las formas procesales, tal como está contenida en la Ley, el principio de legalidad, no puede ser relajado por el Juez o Jueza, de lo contrario, se estaría subvirtiendo las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios laborales, que aplica el Principio de Rectoría del Juez en el proceso laboral, debe observar la tramitación de la causa cumpliendo con los principios que rige el proceso y las garantías que señala nuestra máxima Carta Magna. En virtud que este Tribunal al momento de instalar la audiencia no tenía conocimiento que la demandada de autos, tiene su domicilio o asiento principal en la Ciudad de Valencia, estado Carabobo, ciudad distinta al lugar donde funciona la sede de los Tribunales Laborales, ubicados en esta ciudad de Maturín, estado Monagas, y visto el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que se vincula al presente asunto, este Tribunal acuerda REPONER LA CAUSA, al estado que se celebre la audiencia preliminar primigenia, cuyo lapso comenzará a transcurrir desde el momento que conste la certificación de la secretaria, contados los seis (6) días que se conceden como término de distancia más diez (10) días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación previa de la entidad de trabajo PC SEGURITY SERVICE, C.A, por cuanto se encuentra a derecho, de conformidad con lo previsto en los artículos 7, 11 y 128 de la Ley Adjetiva Procesal, en consecuencia se deja sin efecto el acta de fecha 31 de Marzo de 2016, en concordancia con los artículos 211 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica analógicamente, aunado a las previsiones de los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Por otra parte, en relación a la solicitud de tercería, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, cuanto ha lugar en derecho, ADMITE LA TERCERIA solicitada y ordena notificar a la CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL C.A “CORPOELEC”, como tercero interesado en la presente causa, en consecuencia, ordena emplazar mediante cartel de notificación, a la CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL C.A “CORPOELEC”, como tercero interesado en la presente causa, de conformidad con el Artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como también, se acuerda notificar al Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, y a la Procuraduría General de la República, para su comparecencia a la instalación de la audiencia preliminar, cuyo lapso comenzará a transcurrir desde el momento que conste a los autos la certificación de la secretaria de la ultima notificación, contados los seis (6) días que se conceden como término de distancia, mas 30 días de suspensión de conformidad con el Artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, más diez (10) días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar. Así se decide.



MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Cumplidas las formalidades legales, pasa a pronunciarse esta Juzgadora, previas las consideraciones siguientes:

Es importante sostener que en el procedimiento laboral predomina la oralidad, en las Audiencias orales y públicas que se celebran en Alzada, este principio es básico y fundamental, y al limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos oralmente por el Recurrente en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “quantum devollutum tantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación, le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente.

Analizado como ha sido el recorrido procesal, la exposición de la parte apelante, y la sentencia apelada, este Tribunal para decidir observa, que el asunto sometido a su consideración versa en determinar, si efectivamente la decisión proferida por el A quo, en relación a la reposición de la causa al estado de iniciar la audiencia preliminar, así como la admisión de la Tercería, y si ésta se encuentra ajustada a derecho.

Para resolver sobre estos particulares considera esta Alzada necesario establecer que el derecho a la defensa y al debido proceso ha sido definido por la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 05 del 24 de enero de 2001, como:

"El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.”


En armonía con lo anterior, es de resaltar que los procesos judiciales están constituidos por una serie de etapas preclusivas y consecutivas cuya única finalidad es permitir a las partes el ejercicio de los derechos subjetivos de los cuales son titulares y que están amparados por nuestro ordenamiento jurídico, para lograr el fin último, como lo es la obtención de la justicia, que en definitiva es la finalidad de todo proceso judicial.

Así las cosas, el debido proceso como ya fue asentado, permite a las partes exponer sus defensas y probar sus alegatos en las oportunidades procesales pertinentes.

Respecto a los lapsos procesales, Romberg (1991) nos enseña que en su esencia, son condiciones temporales de organización de las conductas de los sujetos que intervienen en el proceso, lo cual es definido como el principio general de inmodificabilidad de los lapsos una vez cumplidos, así como también de su reapertura.

La consagración de este principio tiene por fin garantizar a las partes la seguridad de las diversas actuaciones judiciales que pueden tener lugar en el proceso, no podrán verificarse sino en las oportunidades determinadas, ya sea antes, dentro o después del término señalado para cada caso.

Establece el Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil:

“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario...

Ahora bien, los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen:

Artículo 53: “Los terceros deberán fundar su intervención en un interés directo, personal y legítimo, la intervención se ajustara a las formas previstas para la demanda en lo que fueren aplicables.

La intervención solo podrá producirse en la instancia antes de la audiencia respectiva la excluyente solo en la `primera instancia, la coadyuvante y litisconsorcial también durante el curso de la segunda instancia. “

Artículo. 54: “El demandado en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar podrá solicitar la notificación de un tercero de garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar el notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales dentro del proceso.” (Negritas nuestras)


De lo anterior se desprende que es solo antes del inicio de la audiencia preliminar cuando debe hacerse el llamado a la intervención del tercero a los fines de garantizar el debido proceso a todas las partes intervinientes en él. Es así como la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desarrolla el principio fundamental instituido en el artículo 257 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela, según el cual: “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, enunciando así el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y por lo tanto deben interpretarse y aplicarse de forma que tienda a la consecución del fin al que están subordinadas. Debemos entender entonces que el proceso se mantiene como instrumento y por tanto subordinado al logro del fin último al que sostiene el orden jurídico como lo es la justicia material, lo cual debe ser cumplido a cabalidad por quienes regenten los órganos administradores de justicia; es por ello que a tenor de lo dispuesto en los artículos antes transcritos precedentemente, esta Alzada, evidencia la extemporaneidad de la solicitud de tercería presentada por la entidad de trabajo hoy demandada y por consiguiente la presente delación debe prosperar en derecho. Así se establece.

Ahora bien, en la presente causa la empresa demandada no compareció al acto de la audiencia preliminar, y del texto del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende la obligación inexorable, que pesa sobre el Juez de Sustanciación, de verificar que el contenido del escrito libelar no sea contrario a derecho. De las actas procesales se evidencia al folio (13) del expediente, que en fecha 31 de marzo de 2016, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, el A quo, procede a dejar constancia de la incomparecencia de la parte demandada y por consiguiente aplica la consecuencia jurídica establecida:
Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (...)’. (Subrayado nuestro).
Como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.
En este sentido la Jueza de instancia procedió en señalar:
…(Omissis)…

(…) Siendo el día de hoy jueves treinta y uno (31) de marzo de de dos mil dieciséis (2016), oportunidad fijada para que tenga lugar el INICIO de la audiencia preliminar, fue anunciado el acto por el alguacil adscrito a la Coordinación del Trabajo del estado Monagas a las puertas del Tribunal, se deja constancia de la presencia de la parte actora representado por su apoderado judicial, el Abogado MEYCKERD JOSE ABAD ASCANIO, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 93.963, tal y como consta en poder que riela a los autos (f. 10). En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada, la entidad de trabajo PC SEGURITY SERVICE, C.A, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y revisada como ha sido la petición de los demandantes y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados y en tal sentido este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se reserva un lapso de cinco (5) días de despacho dentro de los cuales se publicará la sentencia definitiva. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman...

Bajo este mapa procedimental, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar y la declaratoria de la admisión de los hechos, debió verificar éste si la pretensión del actor se encontraba ajustada a derecho y por consiguiente proceder en publicar la decisión conforme lo establecido en el acta precedente y parcialmente transcrita; y al no hacerlo, incurrió en una falta de aplicación del artículo 131 de la Ley adjetiva laboral, infringiendo de esta manera el orden público procesal. Así se establece.

Por las consideraciones antes expuestas, el presente Recurso de Apelación, debe prosperar en Derecho y ser declarado Con Lugar, revocándose la sentencia recurrida, ordenándose como en efecto se ordena reponer la causa al estado de que el Tribunal a quo, publique la sentencia correspondiente conforme al presupuesto de la presunción de la admisión de los hechos por parte de la entidad de trabajo demandada, dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del presente recurso. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante. SEGUNDO: Se Revoca la decisión dictada en fecha 20 de abril de 2016, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual repone la causa al estado de la celebración de la audiencia preliminar primigenia y que admite la tercería propuesta. TERCERO: Se ordena la Reposición de la causa al estado de que la Jueza del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, publique la sentencia correspondiente conforme al pronunciamiento de la presunción de la admisión de los hechos por parte de la empresa demandada, dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del presente recurso.

Se advierte a las partes que podrán interponer el recurso que consideren pertinente, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal de la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese
.
Dado, firmado y sellado en la Sala de este Despacho, en la ciudad de Maturín, a los seis (06) días de junio de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Xiomara Oliveros Zapata.
El Secretario,

Abg. Fernando Acuña


En esta misma fecha, siendo las 12:40 p.m., se publicó y agregó la anterior decisión a las actuaciones del expediente. De igual manera se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su publicación en el portal informático http//monagas.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.


El Secretario,

Abg. Fernando Acuña



Asunto: NP11-R-2016-000038

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2016-000123