REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, veintinueve (29) de Junio de dos mil dieciséis.
206º y 157º

ASUNTO: NP11-N-2016-000022.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE RECURRENTE: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.

APODERADO JUDICIAL: LIDIO RAFAEL MENDOZA CENTENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.-10.308.685, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.274.

RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

TERCERO INTERESADO: JOSE MANUEL MARTINEZ ROSILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-8.374.212.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES.


ANTECEDENTES.

Se inició el presente procedimiento de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, en fecha diecisiete (17) de Junio de 2016, el cual fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentado y consignado por el ciudadano LIDIO RAFAEL MENZODA CENTENO, supra identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, en contra del auto de fecha veintidós (22) de Diciembre de 2015, que declara Inadmisible la solicitud de AUTORIZACIÓN DE DESPIDO, solicitada por su representada, en contra del ciudadano JOSE MANUEL MARTINEZ ROSILLO, igualmente identificado, emitido por la Inspectoría del Trabajo de Maturín-Estado Monagas, contenido en el expediente administrativo signado con el N° 044-2015-01-01504. En la misma fecha es recibido por éste Tribunal la presente Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, mediante auto cursante al folio dieciséis (f. 12), previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Juicio del Trabajo, correspondiéndole a éste Juzgado por distribución. Se dicto despacho saneado mediante auto de fecha veintidós (22) de junio de 2016, al folio dieciséis (16) consta la corrección.

Ahora bien, encontrándose este Juzgador dentro de la oportunidad legal, para pronunciarse sobre su admisión, lo hace con fundamento en los siguientes razonamientos:

ESCRITO LIBELAR DEL RECURSO DE NULIDAD.

En el escrito libelar alega el apoderado judicial de la parte recurrente, que el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, se interpone en contra del auto de Inadmisión dictado en fecha veintidós (22) de Diciembre de 2015, por la Inspectoría del Trabajo de Maturín-Estado Monagas, correspondiente a la solicitud de AUTORIZACIÓN DE DESPIDO incoada por su representada en contra del ciudadano JOSE MANUEL MARTINEZ ROSILLO, arriba identificado, sustanciado bajo el expediente N° 044-2015-01-01504.

Que el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, cumple con las exigencias de admisibilidad para las demandas de nulidad contra actos administrativos, de conformidad con los artículos 33 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, relativos a los requisitos y condiciones de admisión. Aduce que a la fecha de interposición del presente recurso no ha transcurrido el lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días continuos, previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso administrativo; y que la eminente violación del debido proceso, herramienta fundamental para una eficaz y eficiente defensa en todo proceso administrativo o judicial, para con su representada, y así obtener la providencia administrativa que en fundamento es el acto emanado por el órgano administrativo.

En lo que respecta a los fundamentos de los vicios del acto administrativo recurrido, señala el recurrente que el acto administrativo impugnado presenta vicio de de Inconstitucionalidad por violación del derecho a la defensa de su representada, por cuanto la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas basó su decisión en el hecho de que el poder que se acompañó para solicitar la Autorización de Despido, no le otorga facultades expresa a los apoderados actuantes para solicitar dicha autorización, por lo que el órgano administrativo incurre en el vicio de Inconstitucionalidad al violar el derecho de su representada a solicitar y probar la falta cometida por el trabajador sujeto a la calificación de falta.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Previamente a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, es oportuno dejar claro que la Jurisdicción Laboral, es la competente para conocer de la presente demanda, en acatamiento al criterio establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, comprendido en la sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, donde se estableció que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Laboral, conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva. En virtud de ello, éste Tribunal asume el conocimiento de la presente acción. Así se establece.


DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO.

De tal manera, que declarada la competencia, éste Tribunal pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relacionado con los requisitos que debe contener la demanda, así como las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la misma ley, los cuales señalan:

“Artículo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante el cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicio, deberá indicar el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.
En casos justificados `podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Dada las condiciones de inadmisibilidad establecidas en el articulo supra indicado, éste Tribunal considera que el Recurso interpuesto contra el Acto Administrativo emitido por la Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas, en fecha siete veintidós (22) de Diciembre de 2015, contenido en el expediente administrativo signado con el N° 044-2015-01-01504, mediante el cual se declaró Inadmisible la solicitud de Autorización de despido incoada en contra del ciudadano JOSE MANUEL MARTINEZ ROSILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-8.374.212, por la entidad de trabajo recurrente, no está incurso en algunas de las causales previstas en dicha norma legal, ya que fue interpuesto dentro de los 180 días establecidos en la Ley, no acumula pretensiones que se excluyan mutuamente, no es necesario un procedimiento administrativo previo, acompañó la demanda con los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, y no se evidencia que la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

En cuanto al cumplimiento de lo establecido en el numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, que señala: “…9) En caso de reenganche los Tribunales no darán curso alguno a los recursos de Nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación Jurídica Infringida…”, se puede evidenciar que el presente asunto no trata sobre un caso de reenganche, razón por la cual, no constituye fundamento válido para declarar la inadmisibilidad, la falta de certificación de un reenganche.

Por lo tanto, revisados como han sido los requerimientos exigidos para la admisión del presente recurso, y como quiera que han sido cumplido los extremos de ley, éste Tribunal ADMITE cuanto ha lugar en derecho la demanda incoada por el ciudadano LIDIO RAFAEL MENDOZA CENTENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.-10.308.685, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.274, actuando en su condición de apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, en contra del Acto Administrativo contenido en el auto de fecha veintidós (22) de Diciembre de 2015, que declara Inadmisible la solicitud de AUTORIZACIÓN DE DESPIDO, incoada en contra del ciudadano JOSE MANUEL MARTINEZ ROSILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-8.374.212, interpuesta por el referido ente, contenido en el expediente administrativo signado con el N° 044-2015-01-01504; y por efecto de la admisión de la demanda interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley especial que rige la materia, éste Juzgado ordena la notificación mediante oficio con acuse de recibo del ciudadano Procurador General de la República, del Fiscal General de la República, del Inspector del Trabajo del Estado Monagas y por cartel de notificación al tercero interesado en la presente causa. Así se decide.

Igualmente se les hace saber, que a partir de la certificación por secretaria de las notificaciones ordenadas, se procederá de conformidad con lo establecido en artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vale decir, dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes, se fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, pudiendo las partes promover sus medios de pruebas al inicio de la referida audiencia, conforme al artículo 83 de la Ley en comento, en el entendido que la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio, acarrea las consecuencias previstas en el citado artículo 82 eiusdem. Así se decide.

DECISIÓN.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: ADMITE el Recurso de Nulidad que fuera interpuesto por el ciudadano LIDIO RAFAEL MENDOZA CENTENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.-10.308.685, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.274, actuando en su condición de apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, en contra del Acto Administrativo contenido en el auto de fecha veintidós (22) de Diciembre de 2015, que declara Inadmisible la solicitud de AUTORIZACIÓN DE DESPIDO, incoada en contra del ciudadano JOSE MANUEL MARTINEZ ROSSILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-8.374.212, interpuesta por el referido ente, contenido en el expediente administrativo signado con el N° 044-2015-01-01504.

SEGUNDO: Se ordena notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, que se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de conformidad con los artículos 78 y 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se acuerda exhortar a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que practique la notificación del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, remitiéndole copias certificadas del libelo de demanda y de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.-

TERCERO: Se ordena la notificación de la ciudadana FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copias certificadas del libelo de demanda y de la presente decisión.

CUARTO: Se ordena la notificación del ciudadano INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordando solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos, contenidos en el expediente administrativo N° 044-2015-01-01504, correspondientes al presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, remitiéndole copias certificadas del libelo de demanda y de la presente decisión.

QUINTO: Se ordena la notificación del ciudadano JOSE MANUEL MARTINEZ ROSILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-8.374.212, en su sector el paraíso, calle 16- C, Casa N° 10, Maturín, estado Monagas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 ordinal 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y de no lograrse la notificación del mencionado ciudadano, una vez que conste en las actas procesales el resto de las notificaciones anteriormente señaladas, se acuerda librar cartel de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley de la Orgánica Jurisdicción Contencioso Administrativa en un periódico de circulación Regional; dicho cartel será librado una vez conste en auto la última de las notificaciones, debiendo continuarse con el procedimiento previsto en el artículo 81 de la mencionada ley para su retiro, publicación y consignación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ,


ABG. ASDRUBAL JOSE LUGO.-

SECRETARIO (A),
ABG.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:10 a.m. Conste.-

SECRETARIO (A),
ABG.