REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veintiuno (21) de Junio de Dos Mil Dieciséis (2016).
206° y 157°

Sentencia N S2-CMTB-2016- 00267
ASUNTO: S2-CMTB-2016-00273
PARTE ACCIONANTE: MARIA VALENTINA RUIZ FARIAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.339.788, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YARILUZ BOGARIN BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 201.454 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ROSANNA DE LOS ANGELES FUENTES ASTUDILLO y MIGUEL ANGEL HERNANDEZ DORTEMONT, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-6.290.347 y V-3.695.294 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL REGNAUT, Venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.635 y de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION COMPRAVENTA (APELACION DE AUTO)


DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud de distribución realizada en fecha Treinta (30) de Marzo de 2016, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 01, Acta Nº 17, correspondientes al recurso de Apelación incoado por el ciudadano Abogado MANUEL REGNAUT, apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha Cinco (05) de Noviembre de 2015, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

Por lo que en fecha Treinta y Uno de Marzo de 2016, se le dio entrada a la presente causa y se fijó el término de 10 Díaz, para que las partes presentaran los informes correspondientes, siendo presentados los mismos solo por la parte demandada. En fecha 23 de Mayo de 2016, vencido como se encuentra el lapso para las observaciones a los informes, sin haber sido presentadas las mismas este Tribunal Superior dice Visto con informes y llegada la oportunidad para decidir; es por lo cual esta Juzgadora pasa a pronunciar el fallo correspondiente en base a los siguientes fundamentos:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal Superior Segundo observa de las actas que conforman el presente Cuaderno de Medidas que fue remitido a esta Superioridad, y del análisis de la solicitud planteada, se constata con claridad que estamos en presencia de un auto dictado en la fase de admisión de la demanda, siendo acordada la medida en cuestión a la cual la parte demandada se opone, alega el hoy recurrente que no se encuentran cumplidos los requisitos de procedencia para el decreto cautelar, así mismo señala entre otras cosas, que la demandante solicito una medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES, y el ciudadano juez de la causa lejos de pronunciarse por la medida solicitada, otorga MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE CONTINUAR OCUPANDO EL INMUEBLE, y la subsume o fundamenta en disposiciones legales que nada tiene que ver con el objeto de la acción ni con la causa , otorgando algo que nadie le ha solicitado o pedido; alega que el juez de la causa no puede decretar lo que no se le a pedido, siendo un exabrupto del Tribunal.

En el presente caso, se observa a simple vista que la denuncia formulada por la apelante se fundamenta en el supuesto vicio de ultrapetita en el que incurrió el Juez de la primera fase al acordar algo que le fue solicitado, manifestando su desacuerdo con la cautela acordada en fecha 05 de Noviembre de 2015, en razón de lo cual procede en fecha 09 de Marzo de 2016, a presentar apelación en contra de dicho decreto.
Llegada la oportunidad procesal para decidir la presente incidencia resulta oportuno realizar las siguientes consideraciones:

Nuestra ley adjetiva establece:

Artículo 585:
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588:

En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1° El embargo de bienes muebles; 2° El secuestro de bienes determinados; 3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.


De esta forma tenemos que la norma antes señalada indica expresamente el procedimiento a seguir para hacer oposición al decreto de una medida preventiva innominada, ahora bien, observa esta Superioridad que el ciudadano apoderado judicial de la parte demandada en su diligencia de fecha 09-03-2016, no hace oposición al decreto de medida de embargo sino que por el contrario APELA del mismo, siendo que tal postura resulta contraria al espíritu y propósito de la norma, la cual establece el procedimiento que se debe seguir en materia cautelar, existiendo un orden en las distintas fases del mismo, teniendo que en primer termino una vez decretada la medida la norma establece que la parte contra quien obre la providencia debe oponerse, debiendo ser aperturada la articulación establecida en el articulo 602, para obtener el correspondiente pronunciamiento sobre la oposición y una vez resuelta la misma se abre el lapso para apelar, tal como lo establece el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil.

El Parágrafo Segundo del señalado articulo 588, nos remite a la aplicación de las normas contenidas en los articulo 602, 603 y 604 ejusdem, siendo el caso que efectivamente debe el tribunal de la causa dictar sentencia declarando firme la medida preventiva acordada, si no hubiere habido oposición, ni se hubieren producido pruebas en defensa del derecho del afectado, o declarando haber lugar, o no, a la oposición formulada, con fundamento a las pruebas presentadas en soporte de los derechos del afectado, para que se pueda posteriormente aperturar el lapso de apelación en contra de tal decisión, por lo que en consecuencia la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada en contra del decreto de Medidas Cautelar Innominada, debe ser considerada IMPROCEDENTE. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la Apelación incoada por el ciudadano Abogado MANUEL REGNAUT, apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha Cinco (05) de Noviembre de 2015, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.-
SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha 11 de Marzo de 2016, dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante el cual se oye en un solo efecto la apelación incoada por el ciudadano Abogado MANUEL REGNAUT, apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal A quo, en fecha Cinco (05) de Noviembre de 2015. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido. Publíquese, regístrese, diarícese, y déjense copia en este Juzgado Superior. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín a los Veintiún (21) días del mes de Junio del año dos mil Dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. MARISOL BAYEH BAYEH.

LA SECRETARIA TITULAR.

ABG. ANA DUARTE MENDOZA

En la misma fecha, siendo las Ocho y Cuarenta de la mañana (08:40 a.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,

ABG. ANA DUARTE MENDOZA







Exp. S2-CMTB-2016-00273
MBB/dp.-