REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Siete (07) de Junio de Dos Mil Dieciséis (2016).
206° y 157°

RESOLUCION Nº S2-CMTB-2016-00263
ASUNTO: S2-CMTB-2015-00241

PARTE DEMANDANTE: YANNY COROMOTO ANTUAREZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.281.567 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: AGUSTIN FELIPE SALGADO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.429.263 y de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO OPCION COMPRA VENTA (RECURSO DE CASACION):

Vista la diligencia suscrita en fecha 03 de Mayo de 2016 por la abogada Luisa Mercedes Díaz, Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 83897, con el carácter de apoderada de la parte demandada, anunció recurso de casación contra el fallo dictado por esta Alzada en fecha 25 de Abril de 2016, a los fines de precisar la admisibilidad o no del recurso, siendo el primer día inmediato siguiente al vencimiento de los diez (10) que se dan para el anuncio conforme a lo dispuesto en el (Art. 315 Código de Procedimiento Civil.), pasa este Tribunal a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
“El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil establece”: El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía (…)
En igual sentido establece el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“…El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor”.
De lo antes trascrito, se infiere que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son:
1) Que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio; y, 2) que la cuantía del interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
Como trascendencia, este órgano jurisdiccional estima que se encuentra satisfecho el primer extremo necesario para que pueda ser recurrida la sentencia objeto del recurso de casación anunciado. Por último, en cuanto al requerimiento alusivo a la cuantía y en seguridad de la columna vertebral del debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el resguardo al acceso a la justicia estima esta juzgadora traer a colación la decisión de fecha 12-07-2005, dictada por la Sala Constitucional del mismo Tribunal, expediente Nº 05 0309, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño en la que se decidió, con base en el principio de la perpetuatio fori, contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"… Ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar con base a los parámetros anteriormente expuestos la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda…"
De la misma forma lleva a consideración la sentencia de la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal, en sentencia de fecha 20-04-2009, manifestó:
“…Con respecto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso de casación, es criterio reiterado y pacífico de esta Sala el establecido en sentencia Nº RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente AA20-C-2005-000626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito C.A., que señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional N° 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
…la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Siendo así con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 86 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor.(…)”.
Acorde a los criterios jurisprudenciales parcialmente expresados, se evidencia que para el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder a la sede casacional, será aquel en la cual fue presentada la demanda; por ello, si la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse el valor de la unidad Tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la demanda.
En virtud de lo antes expresado, este Juzgado Superior constata al caso en estudio que la presente acción fue estimada en la cantidad de UN MILLON OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.085.500), tal como se desprende en la presente causa que corre inserto al folio 05 del presente expediente, la demanda fue admitida el 30 de septiembre de 2013, dicha estimación equivale a DIEZ MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO CON OCHENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (10.144.85 UT), siendo que para la fecha estaba la unidad tributaria a 107,00 Bolívares, siendo publicado en gaceta N° 40.106. En virtud de lo antes expresado, esta juzgadora constata que para fecha en que se interpuso la presente demanda, se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo aparte segundo del artículo 18, actualmente artículo 86, por motivo, que dicha Ley fue reformada y publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.991, del 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.483, del 9 de agosto de 2010, y Nº 39.522, del 1 de octubre de 2010, se establece que para acceder a la sede casacional se exige una cuantía que exceda de las tres mil unidades Tributarias (3.000 U.T.), por lo que cuya estimación de la demanda cumple con los extremos de la ley para recurrir en casación, motivo por el cual el recurso de casación resulta admisible y así será declarado en el dispositivo de la presente decisión. Así se establece.
En razón de lo expuesto este Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE EL RECURSO DE CASACION anunciado por la abogada Luisa Mercedes Díaz, Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 83897, con el carácter de apoderada de la parte demanda, contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior, en fecha 25 de Abril de 2016. De conformidad con lo establecido en los artículos 312 ord 1 y 315 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 205 ejusdem, se conceden Seis (6) días de término de distancia, contados a partir de la presente fecha. Se ordena la remisión del expediente bajo oficio a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Publíquese, Diaricese, regístrese, déjese copia, expídase copia certificada, de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil y librase oficio de remisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas. En Maturín, a los Siete (07) días del mes de Junio de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. MARISOL BAYEH BAYEH
LA SECRETARIA


ABG. ANA DUARTE MENDOZA

En esta misma fecha se publico y registro la anterior decisión, siendo las ocho y media de la mañana (08:30 AM)

La SECRETARIA


ABG. ANA DUARTE MENDOZA



MBB/Adm/Rg
Exp: S2-CMTB-2015-000241