REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Siete (07) de Junio de Dos Mil Dieciséis (2016).
206° y 157°

Expediente: Nº S2-CMTB-2015-00238
Resolución: Nº S2-CMTB-2016-000264

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:

PARTE DEMANDANTE: KARIM MOURAD ABAJI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.294.930 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: PETRA SILVA, OSMAL BETANCOURT NATERA Y JOSÉ ALEJANDRO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.296.623, V-9.280.979 y V-9.901.887, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 68.727, 91.049 y 201.020, respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ARGENIS TOMAS CABEZA RENGIFO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.568.490, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LIBIA CALDERIN GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-9.427.012 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 74.248, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION COMPRA VENTA Anuncio de Casación en Contra de la Sentencia de fecha 21 De Abril de 2016.

Vista la diligencia, suscrita por el abogado Arlymar Febres Rondon, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.774, presentada en fecha 31 de Mayo de 2016, la cual cursa al folio 152 del presente expediente, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, identificada anteriormente; en el presente juicio de cumplimiento de contrato de opción compra-venta, mediante la cual anunció recurso de casación, en contra de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha 21 de Abril de 2016; éste Juzgado Superior observa, que el recurso de casación anunciado por la parte demandante, fue ejercido en forma oportuna, toda vez que la oportunidad establecida en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a transcurrir el día 26 de Abril de 2016, trascurriendo de la siguiente manera: 03-05-2016, 09-05-2016, 10-05-2016, 16-05-2016, 17-05-2016, 23-05-2016, 24-05-2016, 30-05-2016, 31-05-2016 y 06-06-2016; siendo anunciado dicho recurso el 31 de Mayo del año en curso, en virtud de lo cual el recurso de casación anunciado fue interpuesto en tiempo hábil, por cuanto fue anunciado en el noveno día hábil del lapso estipulado. Así se declara.
A los fines de precisar la admisibilidad o no del recurso, siendo hoy el primer día inmediato siguiente al vencimiento de los diez (10) que se dan para el anuncio, siendo el último de estos el 06-06-2016 (Art. 315 Código de Procedimiento Civil.), pasa este Tribunal a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
“El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil establece”: El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía (…)

En igual sentido establece el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“…El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor…”

De lo antes trascrito, se infiere que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son:
1) Que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio; y, 2) que la cuantía del interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
Como trascendencia, este Órgano Jurisdiccional estima que se encuentra satisfecho el primer extremo necesario para que pueda ser recurrida la sentencia objeto del recurso de casación anunciado, pues la sentencia recurrida fue pronunciada por esta alzada como ultima instancia y la misma confirma parcialmente la sentencia que declaro sin lugar la demanda. Por último, en cuanto al requerimiento alusivo a la cuantía exigida para el conocimiento por parte del Tribunal Supremo de Justicia de los recursos y acciones que se interpongan, debemos traer a colación la decisión de fecha 12-07-2005, dictada por la Sala Constitucional del mismo Tribunal, expediente Nº 05-0309, en la que se decidió, con base en el principio de la perpetuatio fori, contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"… Ante los incrementos anuales que sufre la unidad Tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar con base a los parámetros anteriormente expuestos la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda…"
De la misma forma se trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal, en sentencia de fecha 20-04-2009, la cual manifestó:
“…Con respecto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso de casación, es criterio reiterado y pacífico de esta Sala el establecido en sentencia Nº RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente AA20-C-2005-000626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito C.A., lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional N° 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
…la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide…”

Siendo así con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 86 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor.(…)”.
Acorde a los criterios jurisprudenciales parcialmente expresados, se evidencia que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder a la sede casacional, será aquel, cuando fue presentada la demanda; por ello, si la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse el valor de la unidad Tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la demanda.
En virtud de lo antes expresado, este Juzgado Superior constata al caso en estudio que la presente acción fue estimada en la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 53.500, 00), tal como consta al vuelto del folio 03 del presente expediente; asimismo en la presente causa hubo reconvención la cual fue declarada con lugar en Primera Instancia y confirmada parcialmente por esta Superioridad, y en la misma quedo estimada la demanda en CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 54000,00) tal como consta en el folio 38 de la presente causa, ahora bien la referida reconvención fue admitida en fecha 25 de Julio de 2013, y siendo que en la Gaceta Oficial número 40.106 de fecha 06 de febrero de 2013, fue oficializado el aumento de la Unidad Tributaria, estableciendo su valor en Bs 107, 00, en virtud de lo cual resulta que el valor estimado de la demanda es equivalente a 504,67 Unidades Tributarias (Bs. 54.000,00 entre 107,00 bs = 504,67) -

Asimismo es importante traer a colación la Sentencia Nº 17 de la Sala de Casación Civil, Expediente Nº 99-123 de fecha 18/02/2000, la cual manifestó:

“En los casos de reconvención o compensación, la cuantía superior de la demanda o de la reconvención es la que debe tomarse en cuenta a los efectos de la admisibilidad del recurso de casación…”

En virtud de lo antes expresado, esta juzgadora constata que en fecha 10-06-2013 la parte demandada interpuso reconvención, en consecuencia en cumplimiento de la jurisprudencia anteriormente transcrita se toma en cuenta la estimación realizada en la reconvención y siendo que para la fecha en que se interpuso la presente demanda, se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo aparte segundo del artículo 18, actualmente artículo 86, por motivo, que dicha Ley fue reformada y publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.991, del 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.483, del 9 de agosto de 2010, y Nº 39.522, del 1 de octubre de 2010, en la cual se establece que para acceder a la sede casacional se exige una cuantía que exceda de las tres mil unidades Tributarias (3.000 U.T.), motivo por el cual la estimación de la presente demanda no cumple con éste extremo de la ley para recurrir en casación, en consecuencia el recurso de casación resulta inadmisible y así será declarado en el dispositivo de la presente decisión. Así se establece.

En razón de lo antes expuesto este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACION, anunciado por el abogado ARLYMAR FEBRES RONDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.774, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por este Juzgado, en fecha 21-04-2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del estado Monagas. En Maturín, a los Siete días (07) días del mes de Junio de Dos mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

Abg. MARISOL BAYEH BAYEH.
LA SECRETARIA


Abg. ANA DUARTE MENDOZA.

En esta misma fecha se publicó y registro la anterior decisión, siendo las Nueve y Treinta (09:30 a.m) horas de la mañana.
LA SECRETARIA


Abg. ANA DUARTE MENDOZA


MBB/ADM/pp.-
S2-CMTB-2015-00238