REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS MONAGAS Y DELTA AMACURO CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN LOS ESTADOS NUEVA ESPARTA, SUCRE, ANZOATEGUI, Y BOLIVAR


Maturín, 16 de Junio de 2016.
206º y 157º

Conoce del presente expediente esta Instancia Superior Agraria, con ocasión al Recurso de Apelación, interpuesto el 18/07/2011 (Folio 1 Pza 3), por el abogado en ejercicio Mario Farias, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.348.697, inscrito en Instituto de Previsión del abogado bajo el Nº 132.188, actuando en su carácter de Defensor Judicial del FUNDO GUAYABITO, S.A. (parte demandada), persona jurídica domiciliada en Caracas, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 07 de diciembre del 1989, anotada bajo el N° 14, Tomo 85-A Sgdo, modificada a la denominación actual, según acta inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del estado Miranda, el 31 de octubre de 1996, bajo el Nº 45, Tomo 176 – A 4to, inscrita en el Registro único de información fiscal (R.I.F), bajo el Nº J-00308155-8, contra la sentencia dictada el 16/11/2010, por el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui – Barcelona, hoy Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona, mediante la cual declaro sin lugar la oposición formulada por la representación judicial del FUNDO GUAYABITO, S.A. up supra identificada.


I

ANTECEDENTES

El 06/06/2007, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, demanda de Ejecución de Hipoteca interpuesta por los abogados en ejercicio Reina Romero Alvarado y José Salaverria, en su carácter de apoderados judiciales del BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, contra el FUNDO GUAYABITO, S.A. (Folios 01 al 84, pieza 01)

El 26/06/2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui-Barcelona, ordena admitir el presente juicio de Ejecución de Hipoteca. (Folios 85 al 87, pieza 01)

El 03/11/2009, el abogado Mario Farias, en su carácter de Defensor Judicial del FUNDO GUAYABITO, S.A, plenamente identificado, mediante escrito se opone al presente Juicio de Ejecución de Hipoteca. (Folios 302 al 309, pieza 01)

El 16/11/2010, el entonces, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui - Barcelona, mediante sentencia Interlocutoria declara sin lugar la oposición efectuada por el abogado Mario Farias, ut supra identificado. (Folios 313 al 320 pieza 01)

El 18/07/2011, el abogado Mario Farias, en su carácter de Defensor Judicial del FUNDO GUAYABITO, S.A, apela de la sentencia dictada el 16/11/2010 por el entonces, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui – Barcelona. (Folios 01 y 02, pieza 03)

El 26/07/2011, el Tribunal a quo oye la apelación en un solo efecto y ordena remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con oficio Nº 0790-0480 del 19/09/2011. (Folios 03 al 05, pieza 03).

El 21/10/2011, fue recibido ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el presente expediente, dándosele entrada el 24/10/2011. (Folios 11 y 12, pieza 03)

El 04/11/2013, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, mediante sentencia declara Inadmisible el presente Juicio de Ejecución de Hipoteca. (Folios 123 al 131, pieza 03)

El 05/06/2014, el abogado en ejercicio José Salaverria Lander, en su carácter de apoderado judicial del BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, anuncio Recurso de Casación contra la decisión dictada el 04/11/2013, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. (Folios 150 y 151, pieza 03)

El 18/06/2014, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, admite el Recurso de Casación, remitiendo el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº 0410-200. (Folios 152 al 155 pieza 03)

El 01/07/2014, fue recibido el presente expediente ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, dándosele entrada. (Folio 156 pieza 03)

El 09/12/2014, El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante Sentencia, casa de oficio la sentencia dictada el 04/11/2013 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, se anula el fallo antes mencionado y se ordena la remisión a esta Instancia Superior Agraria mediante oficio Nº 15-099 del 04/02/2015. (Folios 179 al 198 pieza 03)

El 18/02/2015, fue recibido el presente expediente ante esta Instancia Superior Agraria, dándosele entrada el 23/02/2015.(Folios 199 y 200 pieza 03)

El 12/03/2015, mediante sentencia interlocutoria esta Instancia Superior Agraria se declara competente para conocer de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes. (Folios 201 al 206 pieza 03)

El 13/03/2015, mediante nota de secretaria se ordena librar boletas de notificación, despacho de comisión y oficio, cumpliendo con lo ordenado en la decisión dictada el 12/03/2015. (Folios 207 al 212 Pieza 03).

El 16/11/2015, se recibió mediante nota de secretaria despacho de comisión debidamente cumplido, procedente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. (Folios 214 al 241 pieza 03)

El 17/11/2015, mediante auto se fijo los lapsos de alzada de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 242 pieza 03)

El 11/01/2016, mediante auto quien suscribe se aboca a la presente causa, ordenándose la notificación de las partes. (Folios 243 al 247 pieza 03)

El 16/03/2016, se recibió mediante nota de secretaria despacho de comisión debidamente cumplido Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. (Folios 254 al 265 pieza 03)

El 26/04/2016, se realizo la audiencia oral de informe de artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 277 pieza 03)

El 16/05/2016, se agrego el acta de desgravación de la audiencia celebrada en fecha 15/06/2015. (Folio 296 al 298 Pieza 03)



II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN EL JUZGADO A QUO

Alega la parte actora entre otras cosas en su escrito libelar, que por documento inscrito en la hoy denominada Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Aragua del estado Anzoátegui, el 20 de enero de 1998, bajo el Nº 12, folios 37 al 42, Protocolo Primero, Tomo Primero, FUNDO GUAYABITO, S.A., declaró que EL BANCO le concedió un préstamo por la cantidad de CIENTO DIEZ MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 110.361.510,oo), con recursos provenientes del Fondo de Crédito Agropecuario, de acuerdo con la Ley, Reglamento y sus Normas Operativas (sic), así como la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, aprobado en sesión 940 del 17 de diciembre de 1997.

Que se convino en el contrato de préstamo, que éste se destinaría, de acuerdo a la aprobación del Fondo de Crédito Agropecuario, distinguida con el N° 97-0091-420, así: a) DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.677.500,oo), para la construcción de cercas internas; b) CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DIEZ BOLÍVARES (Bs. 4.484.010,oo), en la fundación y mantenimiento de 30 hectáreas de pasta guinea; c) NOVENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 97.500.00,oo), en la adquisición de treinta (30) novillas mestizas; y d) CINCO MILLONES SETENCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.700.00,oo), para la compra de doce (12) toros de alto mestizaje.

Que se estipuló en el documento de préstamo, que éste devengaría intereses sobre saldos deudores, de conformidad con el artículo 2 de la Resolución 231 del Ministerio de Agricultura y Cría de fecha 25 de julio de 1991, publicada en la Gaceta Oficial N° 34771 de 07 de agosto del mismo año, o por cualquier otra resolución o norma de rango legal o sub legal que la sustituyese, en base a un año de (360) días y por meses exactos de treinta (30) días calendario, pudiendo EL BANCO ajustar los intereses mensualmente, para el caso que la tasa variase de conformidad con las resoluciones dictadas por los organismos competentes, intereses éstos que serían cancelados por trimestres vencidos, a partir del cuarto año del otorgamiento del préstamo, por ser los intereses generados por los primeros tres (3) años diferidos para ser pagados conjuntamente con el capital prestado.

Que el FUNDO GUAYABITO, S.A., se obligó a cancelar la totalidad del préstamo, en el plazo de doce años, incluidos tres (3) de gracia, mediante el pago de treinta y seis (36) cuotas trimestrales, iguales y consecutivas, contentivas de amortización a capital, por un monto de TRES MILLONES SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.065.597,50), pagadera la primera de ellas al vencimiento del décimo semestre después de concedido el préstamo y así sucesivamente.

Que para garantizar el fiel cumplimiento de las obligaciones contraídas, los intereses convencionales o moratorios, calculados a los solos fines del monto de la garantía en NOVENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS MIL CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 91.600.053,30); el pago de los eventuales gastos extrajudiciales o judiciales de cobranza, estimados en SIETE MILLONES SETECIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.725.305,70) y los honorarios profesionales de abogados, establecidos en ONCE MILLONES TREINTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLIVARES (11.036.151,00).

Que el FUNDO GUAYABITO, S.A., constituyó a favor de EL BANCO, anticresis e hipoteca convencional de primer grado hasta por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MILLONES SETECIENTOS VEINTITRES MIL VEINTE BOLÍVARES (Bs. 220.723.020,oo), sobre el lote de terreno denominado Fundo Guayabito (antes Fundo La Lucha), así sobre las mejoras y bienhechurías existentes y por fomentar en el mismo, ubicado en la Carretera Nacional (sic) Zaraza-Aragua de Barcelona, kilómetro (sic) tres (3), jurisdicción del Municipio (sic) Aragua del estado Anzoátegui, el cual le pertenece según documento inscrito en la hoy Oficina Inmobiliaria de Registro antes indicada el tres (3) de agosto de mil novecientos noventa (1990), bajo el número nueve (N° 9), folios vuelto del veintiséis al veintinueve vuelto (Vto. 26 al 29 Vto.), Protocolo Tercero.


PRUEBAS APORTADAS POR EL ACCIONANTE EN EL JUZGADO A QUO

• Copia simple del documento de poder debidamente Protocolizado ante la Notaria Publica Trigésima Séptima del Municipio, Libertador del Distrito Capital, Caracas, de fecha 04 de junio de 2004, inserto bajo el Nº 39, tomo 51, marcado con el numero “1”. (folios 10 al 15 pieza 01)

• Copia Simple del Acta de fusión de Interbank al Banco Mercantil, C.A, Protocolizado ante Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, inscrito bajo el numero 04, Tomo 228 – A - pro, de fecha 15/12/2000. marcado con el numero “2”. (Folios 16 al 58 pieza 01)

• Documento Original donde Consta el gravamen impuesto sobre el bien objeto de la ejecución, inscrito en la oficina Subalterna de Registro del Municipio el 20/01/1998, inserto bajo el Nº 12 folios 37 al 42, protocolo primero, primer trimestre del año 1998, marcado con numero “3”. (Folios 59 al 64 pieza 01)

• Documento original contentivo del reconocimiento de deuda y ratificación de garantía, marcado con numero “4” (65 al 75 Pieza 01)

• Certificación de gravamen, en original, expedida por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Aragua del estado Anzoátegui, marcado numero “5” (76 al 79 pieza 01)

• Relación de los intereses de prestamos realizados desde el 13-02-1998- hasta el 29-05-2007, en copia simple, marcado con numero “6” (79 al 83 pieza 01)


DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN ESTE TRIBUNAL DE ALZADA POR LA PARTE DEMANDADA – APELANTE

Observa esta Instancia Superior Agraria, que la parte demandada apelante no presentaron pruebas en ésta Alzada, ni por si ni por apoderado judicial.


DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN ESTE TRIBUNAL DE ALZADA POR LA ACTORA

Observa esta Instancia Superior Agraria, que la parte actora no presentaron pruebas en ésta Alzada, ni por si ni por apoderado alguno.


III

DE LA RATIFICACIÓN DE LA COMPETENCIA

Observa esta Juzgadora, que en la presente causa, mediante sentencia interlocutoria del 12/03//2015 (Folios 201 al 206) esta Instancia Superior Agraria se declaró competente para conocer de éste asunto conforme a lo establecido en los artículos 151, 186 y en el parágrafo segundo en su segundo aparte de las disposiciones finales de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, motivo por el cual, RATIFICA en este mismo acto SU COMPETENCIA, en los mismos términos de la sentencia interlocutoria ut supra identificada. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del extenso análisis de las actas que conforman el presente recurso de Apelación, se evidencia que el juzgado A-quo, mediante sentencia declara sin lugar la oposición efectuada por el abogado en ejercicio Mario Farias, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.348.697, inscrito en Instituto de Previsión del abogado bajo el Nº 132.188, actuando en su carácter de Defensor Judicial del FUNDO GUAYABITO, S.A. (parte demandada-apelante), todo con ocasión al juicio de Ejecución de Hipoteca, interpuesto por los abogados en ejercicio Reina Romero Alvarado y José Salaverria, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-8.254.312 y V- 997.275, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.464 y 2.104, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, contra FUNDO GUAYABITO, S.A up supra identificado, fundamentando su decisión entre otras cosas en los siguiente:“(…) Expuestos como han sido los antecedentes del caso y las disposiciones legales que rigen este Procedimiento Especial; se observa que: El Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil dispone que dentro de los ocho días siguientes a aquél en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima, por los motivos que indica dicho artículo, y específicamente el Ordinal 5º indica: Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente. (…) En el caso de marras, fuera de otras defensas esgrimidas por el defensor Ad Litem, éste hace Oposición fundamentándose en el ordinal 5º del ut supra referido Artículo 663, pero en la oportunidad correspondiente sólo consigna escrito de Oposición constante de 08 folios útiles, pero no consigna “Prueba escrita en que ella se fundamente”, razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 662 ejusdem corresponde a este juzgador decididir sobre la oposición formulada por la parte demandada, y tal cual como lo expresa dicha norma, declararla sin lugar, y seguidamente se procederá al remate del inmueble previa la publicación de un cartel fijando el día y la hora para efectuarlo, y así se declara. (…) Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Oposición efectuada por el Abogado MARIO FARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.348.697 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.168, en su carácter de Defensor Ad Litem del FUNDO GUAYABITO, S.A., contra la Demanda por Ejecución de Hipoteca interpuesta en fecha 06 de junio de 2007 por los Apoderados Judiciales del Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, Así se decide. En consecuencia se acuerda proseguir el presente procedimiento de ejecución de hipoteca, realizándose los trámites necesarios para el remate del bien propiedad de la parte ejecutada, y objeto de la garantía, suficientemente identificado en autos. SEGUNDO: Se condena en costos y costas a la intimada. TERCERO: Por cuanto la presente decisión se produce fuera del lapso legal establecido, notifíquese de la misma a las partes en el presente proceso. Así se decide. (…)” (Cursivas de este Juzgado Superior).

Ahora bien, se observa de autos igualmente, que el abogado Mario Farias, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.348.697, inscrito en Instituto de Previsión del abogado bajo el Nº 132.188, actuando en su carácter de Defensor Judicial del FUNDO GUAYABITO, S.A, mediante escrito del 18/07/2011 (Folio 01 pieza 03), recurre de la decisión dictada por el Juzgado A-quo, manifestando lo siguiente:

“(…) ante usted con la venia de estilo y con debido respeto y acatamiento, ocurro dentro del lapso oportuno, previsto en los artículos 288, 292 y 298 del Código Adjetivo Civil, a objeto de plantear el presente escrito en los términos siguientes: “interpongo RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA, en sentencia dictada en el asunto supra señalado, en ambos efectos.” (…)”


De lo expuesto, claramente se infiere que el recurrente, ejerce su recurso ordinario de apelación, de forma genérica, sin alegar razones de hecho y de derecho, lo cual, a juicio de quien suscribe, en modo alguno puede ser considerado como una fundamentación, ya que lo correcto sería alegar Hechos y Derechos, vale decir determinar con claridad cual o cuales normas han sido conculcadas en la decisión dictada en la primer instancia, motivo por el cual, considera quien decide, verificar lo establecido por la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 175, el cual reza lo siguiente:

“La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde”. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario)

Del análisis de la citada disposición legal, a todas luces se evidencia, que aquel que opte por recurrir de una providencia o decisión de un órgano jurisdiccional en un conflicto sometido al conocimiento de la competencia especial agraria, debe explanar, tanto sus argumentos fácticos, como jurídicos, ante el mismo juzgado que profirió la decisión, interpretación ésta, que ha sido desarrollada en diversos criterios, tanto de Tribunales de Instancia, como por el mismo Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social y en Sala Constitucional, ésta última, a través de criterio vinculante, a saber:

Primero: Sentencia N° 275, Exp. 2013-0277, del 11/07/2010, (caso: Antonio de Papua Ferrer de Sant Jordi Molina y otros), del Juzgado Agrario Superior de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, con ponencia del dr. Héctor Benítez Cañas, la cual estableció lo siguiente:

“(…) Ahora bien, con vista a los criterios anteriormente transcritos que este Juzgado acoge, se observa que no se alegaron las razones de hecho y de derecho al momento de interponer la apelación contra la decisión dictada en fecha tres (03) de Junio del año en curso por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y en razón de que se trata de una regla de orden publico en virtud a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia al 175 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, y existiendo además una reserva legal oficiosa que tiene el Juez de Alzada para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, incluso sin que la parte nada alegue sobre ello, pudiendo quien sentencia en segundo grado denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso, bien sea por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad -Sentencia 02-06-1993, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. Nº 6, caso MSU vs ISR-, por lo que la consecuencia lógica es no oír la apelación ejercida por la parte recurrente, la cual no indicó los motivos fácticos y jurídicos que dan basamento a este mecanismo de defensa, y por ende es deber de este Juzgado Superior Agrario declarar la Inadmisibilidad. Así se Declara y Decide (…)”. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).


Segundo: Sentencia N° 0384, del 05/04/2011, Exp. 2010-000315, (caso: Alba María Franco), de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en el cual señalo:

“(…)Señalado lo anterior, se hace necesario reproducir el contenido del artículo 186 (hoy día 175) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone: “La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde”. En atención a la norma cuya trascripción se efectúo previamente, existe un mandato de obligatorio cumplimiento por parte de quien ejerza un recurso de apelación, consistente en fundamentar el recurso propuesto, indicando los motivos fácticos y jurídicos que den basamento a dicho mecanismo de defensa establecido por la ley. La disposición en cuestión, tiene como objeto el que la parte que hace uso del recurso de apelación, explique ante la alzada el por qué ha ejercido dicho recurso, que exponga las razones por las cuáles considera que un fallo debe ser revocado; ya que dicha actividad no puede ser suplida por el juez, esto es, el sentenciador no puede conocer, y mucho menos declarar procedente un recurso de apelación que no ha sido fundamentado, ya que ello, sería suplir la actividad propia del apelante. Para el caso sub iudice, la parte que ejerce el recurso que nos ocupa, en forma alguna ha sustentado su apelación. No lo hizo ante el a quo, ni tampoco ante esta alzada; más aún, no compareció a la audiencia oral de informes celebrada en esta Sala, con lo cual está en inobservancia del mandato contenido en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…)” (Cursivas de este Tribunal).


De la Interpretación tanto de la norma, como de los criterios del Tribunal de Instancia y de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ut supra citados, claramente se infiere la carga impuesta al recurrente en una apelación de fundamentar (razones de hecho y derecho), su recurso, motivado ha que el hacerlo de forma genérica para formalizarlo en la audiencia de informes, genera indudablemente un desequilibrio en el derecho a la defensa de la contraparte, la cual, en modo alguno conoce los argumentos de la apelación, y que la colocan en desventaja frente a su adversario, y que indudablemente obligan al juez de la Primera Instancia, a no escuchar los recursos ordinarios de apelación dentro del procedimiento ordinario agrario, cuando no se ha cumplido debidamente con tal exigencia, teniendo entonces el Juez de la Alzada, que declarar la Inadmisión del recurso de apelación por temerario, sin entrar a conocer el fondo del recurso, tal y como se observa ocurre en el presente asunto, en el cual, la parte apelante interpone su recurso el 18/07/2011, contra la sentencia del 16/11/2010 dictada por el Juzgado A quo, apelación ésta, presentada de forma genérica, sin cumplir con el extremo de la fundamentación, razón por la cual, se debe declarar inadmisible el presente recurso de apelación por temerario, el cual fue interpuesto por el abogado Mario Farias, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.348.697, inscrito en Instituto de Previsión del abogado bajo el Nº 132.188, Defensor Judicial la parte demandada hoy apelante, FUNDO GUAYABITO, S.A, en razón de que se trata de una regla de orden público, conforme a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 175 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, y en consonancia con los criterios citados up supra totalmente compartidos por esta Instancia Superior Agraria, aunado al hecho de existir además una reserva legal oficiosa que tiene el Juez de la Alzada, para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, incluso sin que la parte nada alegue sobre ello, pudiendo quien aquí decide entonces, en segundo grado denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso, bien sea por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad (ver extracto del Código de Procedimiento Civil Venezolano del Dr. Patrick J. Baudin, Ediciones Paredes, de los años 2010 -2011, en la página 389), por lo que la consecuencia lógica es no oír la apelación ejercida por la parte recurrente, la cual no indicó los motivos fácticos y jurídicos que dan basamento a este mecanismo de defensa no sin antes exhortar al entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui – Barcelona, hoy Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona, a no incurrir en la omisión de escuchar nuevamente un recurso ordinario de apelación, que no cumpla con los requisitos para su procedencia tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.


V

OBICTER DICTUM

En resguardo de los Derechos Constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia consagrados en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, estima esta Instancia Superior Agraria en aras de garantizar los principios de oralidad, inmediación, concentración, brevedad, publicidad y carácter Social propios del Derecho Autónomo y Especial que revisten de carácter público a nuestro Derecho Agrario, hacer las siguientes consideraciones:

Al entrar en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1.999, la normativa agraria trasciende al rango constitucional, ya que su exposición de motivos consagra la obligación que tiene el Estado Venezolano de impulsar tanto la sustentabilidad, como la equidad al sector económico, mediante el desarrollo rural sustentable, por lo cual se entiende, que se establece el principio de Seguridad Alimentaría, como premisa fundamental de la Nación, siendo los artículos Constitucionales 305, 306 y 307 los que establecen los principios sobre los cuales surge el Derecho Agrario de forma autónoma en nuestro país, disponiendo además, que la Ley Especial regularía lo conducente. Por ello, es el Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 2001, en donde se vienen a desarrollar éstos preceptos, en el cual además se profundiza la operatividad concreta de los valores constitucionales de desarrollo social a través de sector agrario, reguló de forma inmediata no solo la parte sustantiva del Derecho Agrario, la cual se encontraba sumisa a las normas del derecho privado, sino que incluso, estableció normas procesales que permiten una correcta aplicación del ahora Derecho Agrario Autónomo, amparado en los principios de sus Institutos propios, derogando así la aplicación de la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos Agrarios, la cual limitaba el acceso a la justicia de los sujetos inmersos en conflictos agrarios, por remitir sus lagunas a normas adjetivas del derecho común, en las cuales los Jueces a quienes correspondía el conocimiento de la competencia agraria, quedaban atados por los formalismos propios de esas materias, sin poder ser garantes de una real Justicia Social, la cual en materia agraria esta condicionada insoslayablemente a los elementos técnicos del campo, con lo cual se empieza a aplicar la verdadera revolución agraria en nuestro país, y que tiene su génesis en las teorías de 'Autonomía y especialidad' que caracteriza al ahora 'Derecho Agrario Venezolano', cuyo fundamento deriva de las doctrinas del maestro Giangastone Bolla, considerado el padre de la escuela clásica del derecho agrario (ver sentencia. N° 1114, 13-06-2011, Exp. 09-0562, (caso: Paula Andreina Sánchez), Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño).

En este orden de ideas considera necesario quien suscribe dejar sentado, que la interpretación de cada una de las normas previstas en Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debe indefectiblemente realizarse de forma sistemática y no aisladamente, esto en razón del orden público revestido en esta materia, el cual deriva precisamente de su autonomía como ciencia jurídica de carácter social, y de su evidente especialidad procedimental, de allí que al establecer la referida Ley en su artículo 175 que “La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde”, mal podría esta Juzgador pasar por alto, que el legislador impuso al recurrente en apelación la carga de fundamentar su recurso por ante el juzgado que dictó el fallo en la Primera Instancia y no simplemente limitarse a ejercer la apelación de forma temeraria, no sólo por el hecho, que tal proceder vulnera la garantía de igualdad de las partes en el ejercicio de sus defensas con el objeto, que la contraparte del apelante comparezca a la audiencia de informes con la claridad del objeto de la apelación, sino que además, en las normas adjetivas de ésta Ley Especial se previó de forma clara desde el año 2001 con el Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente en su artículo 190, que tales recursos debían ser propuestos con su debida fundamentación, lo cual en modo alguno puede considerarse como un mero formalismo o capricho, debido a que ésta norma de carácter procesal especial, deviene directamente del carácter autónomo del derecho agrario, el cual procura que se garanticen los aspectos técnicos del campo, propios y únicos de esta rama del derecho público, vale decir, del ius propium de la agricultura, tal y como lo desarrolló la escuela Técnica económica en su Tesis “La Autonomía del Derecho Agrario”, propugnada por el maestro italiano GIANGASTONE BOLLA, y que sin lugar a dudas deben ser tomados siempre en consideración, y que hacen obligatoria la fundamentación de los recursos ordinarios de apelación en todo asunto en el que se diriman controversias con ocasión a la materia agraria, a objeto de no conculcar los ciclos biológicos por las estrategias de dilataciones de la practica forense, en el excesivo uso de recursos procesales, aunado al hecho, que la citada disposición legal ha sido ratificada en cada una de las reformas de la Referida Ley especial, a saber, reforma del año 2005 (articulo 186) y reforma del año 2010 (artículo 175), motivo por el cual, en el presente caso y conforme al principio de la aplicación de la Ley Posterior, debe advertirse a las partes, que la fundamentación en los recursos ordinarios de apelaciones agrarias son requisitos de admisibilidad de los mismos, a objeto de no quebrantar el Orden Público Agrario, derivado del carácter social propio de esta materia. Así se establece.

Sin perjuicio de lo expuesto anteriormente, y a mayor abundamiento, es de resaltar que en materia agraria desde la entrada en vigencia de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario tanto los Juzgados especializados en esta Competencia, como el mismo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, han venido aplicado el referido criterio sobre la fundamentación de la apelación, entre los cuales se pueden citar:

PRIMERO: Sentencia Nº 0109, del 05/02/2010, Exp. JSA-2010-000111, caso: Jorge Lino Rodríguez De Sousa, del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con ponencia del Juez José Luciano Vitos Suárez:

“(…) Ante tales señalamientos, en relación al recurso ordinario en examen se hace necesario reproducir el contenido del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone: “La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde”. En atención a la norma precedente, se verifica en su contenido un mandato de obligatorio cumplimiento por parte de quien ejerza un recurso de apelación, consistente en fundamentar el recurso propuesto, indicando los motivos fácticos y jurídicos que sustentan el referido mecanismo de defensa otorgado por la ley. Asumiendo una interpretación meramente positivista, se pudiera afirmar que la norma in comento no rige para el Procedimiento Ordinario Agrario dada su ubicación en el Titulo y Capitulo que le corresponde en la Ley, sin embargo es necesario para este sentenciador realizar la exégesis a la luz de nuestro especial Derecho Agrario muy por el contrario Derecho Civil, actuando así bajo el mandato de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta a todas luces aplicable tales exigencias al ejercicio de la apelación –las razones de hecho y de derecho- , fundamentos éstos, totalmente distintos del procedimiento civilista, en tanto y en cuanto, el objeto determinante de la materia agraria es su contenido social que arropa, entre otros, al interés general, la paz social en el campo, la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de las presentes y futuras generaciones. Ciertamente, los órganos jurisdiccionales deben velar que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones de los justiciables; bajo estas premisas iniciales pudiéramos considerar que no es necesario que el apelante cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario o dispensarlo de tal exigencia, sin embargo, no podemos interpretar en aras de un relajamiento absoluto de los presupuestos procesales por la contrariedad con el libre acceso a la justicia, pues ello podría desembocar en una situación de anarquía recursiva, y en un posterior colapso de los órganos judiciales, lo cual no es el fin perseguido por la justicia. Retomando el orden inicial, es de destacar que la disposición contenida en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario tiene como objeto el que la parte que hace uso del recurso de apelación, explique ante la alzada el por qué ha ejercido dicho recurso, que exponga las razones por las cuáles considera que un fallo debe ser revocado; ya que dicha actividad no puede ser suplida por el juez, esto es, el sentenciador no puede conocer, y mucho menos declarar procedente un recurso de apelación que no ha sido fundamentado, ya que ello, sería suplir la actividad propia del apelante (…)”. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario)

SEGUNDO: Sentencia N° 0226, del 01/03/2011, Exp. 2010-0184, caso: Agropecuaria MADIPECA, C.A., de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Porras de Roa

“(…) a fin de sentar bases jurisprudenciales sujetas a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta Sala observa que la parte que ejerce un recurso de apelación, debe fundamentar el mismo en la oportunidad en que lo interponga ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir, ya que, como se ha visto en la práctica, hacerlo ante esta Sala pudiera implicar un desequilibrio procesal que afecta el derecho a la defensa de la contraparte, al no poder conocer, previo a la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que sustenta el apelante el recurso ejercido. Por consiguiente, se debe determinar que al ejercerse un recurso de apelación en la materia que nos ocupa, se debe cumplir con el mandato establecido en el artículo 175 de la


Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, exponer los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustente el referido recurso; ya que de lo contrario, se deberá declarar inadmisible dicho mecanismo procesal por inobservar lo preceptuado en la referida norma. Así se establece (...)”. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario)


De modo que, de la interpretación de los criterios expuestos anteriormente, tanto de Tribunales de Instancia, como del mismo Tribunal Supremo de Justicia, se puede evidenciar, que la fundamentación de los recursos de apelación, es una de las cargas procesales impuestas al apelante para la procedencia del mismo, desde el año 2001, fecha de publicación del decreto con rango y fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como la ratificación de la referida norma en las reformas subsiguientes de la referida Ley Especial, todo en aplicación del principio de aplicación de la Ley Procesal Posterior, motivo por el cual, se advierte que en el presente caso este Juzgado Superior Agrario no aplica el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 635, del 30/05/2013, Exp. 10-0133, (caso: Santiago Barberi Herrera), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño. Así se establece.

Por toda la argumentación judicial expuesta, la cual constituye la motivación de quien suscribe, es motivo por el cual este Juzgado Superior Agrario RATIFICA SU COMPETENCIA para conocer del presente Recurso de Apelación, declara INADMISIBLE por temerario el presente recurso de apelación interpuesto el 18/07/2011, por el abogado Mario Farias, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.348.697, inscrito en Instituto de Previsión del abogado bajo el Nº 132.188, Defensor Judicial la parte demandada hoy apelante, FUNDO GUAYABITO, contra la sentencia del 16/11/2010 dictada por el Juzgado A quo, asimismo, se EXHORTA al Juzgado A-quo a no incurrir en la omisión de escuchar nuevamente un recurso ordinario de apelación, que no cumpla con los requisitos para su procedencia, y por último ADVIERTE a las partes que en el presente caso este Juzgado Superior Agrario no aplica el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 635, del 30/05/2013, Exp. 10-0133, (caso: Santiago Barberi Herrera), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.



VI

DE LA VIOLACION AL ORDEN PÚBLICO

Se infiere de las actas procesales, que la presente demanda fue admitida en fecha 26/06/2007, por el entonces, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Barcelona, en los siguientes términos:


“(…) Désele entrada y el curso legal correspondiente.- Anótese en Libro de Registro de Entradas y Salidas de causas llevados por éste tribunal durante el presente año. Por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, el tribunal la admite cuanto a lugar en derecho, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 660 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.- Intímese al demandado FUNDO GUAYABITO, S.A. (…) notifíquese el Procurador de la Republica de Venezuela anexándoles copias certificadas de todas las actuaciones que contiene el presente expediente de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, la causa se suspenderá por un lapso de (90) días continuos; igualmente notifíquese mediante oficio al Defensor Especial Agrario del Estado Anzoátegui anexándoles copias certificadas de todas las actuaciones que contiene el presente expediente (...)”. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario)


De la interpretación del criterio del juzgado A quo trascrito parcialmente, a todas luces se evidencia que admite la presente causa de conformidad con el artículo 660 del Código Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenando entre otras cosas la intimación de la parte demandada, la notificación del Procurador General de la Republica y del Defensor Publico Especial Agrario del Estado Anzoátegui. Así se establece


En este orden de ideas considera esta Juzgadora, traer a colación el auto dictado el 08/07/2008 por el Juzgado A quo en los siguientes términos:

“(…) Vista la diligencia que antecede de fecha 30 de junio de 2008, suscrita por la abogada en ejercicio Reina Romero, venezolana, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 54.464, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante en el presente juicio, mediante la cual solicito defensor judicial, el tribunal, acuerda de conformidad lo solicitado; en consecuencia se designa defensor judicial a la parte demandada, FUNDO GUAYABITO, S.A., (…) al abogado en ejercicio LUIS ALBERTO GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 14.601.187 e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 109.28, a quien se ordena notificarlo mediante boleta, para comparezca por ante este Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a su notificación a fin de que manifieste su aceptación o excusa al cargo que le ha sido designado y en el primero de los casos preste el juramento de Ley. Así mismo, se le advierte una vez juramento el defensor judicial, se procederá a la citación del mismo a los fines de que de contestación a la demanda; todo de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 15 de Julio del 2004 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece: “… De acuerdo a lo expresado en la Sala de Casación Civil, las actuaciones procesales previas a la citación formal del defensor ad-Litem, como la aceptación del cargo, no pueden ser consideradas generadoras de la citación presunta que establece el articulo 216 del Código de Procedimiento Civil, pues es necesario que este acto de citación, cumpla con una serie de formalidades por la Ley, toda vez que el defensor Ad-Litem no puede ser considerado como una apoderado designado por la parte, sino un funcionario nombrado por el Tribunal…”. Líbrese boletas de Notificación. (...)”. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario)


Ante esta situación considera quien decide, verificar lo establecido en las disposiciones finales de la reforma parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, parte tercera, lo cual establece lo siguiente:


“(…) Se Suprime la Procuraduría Agraria Nacional. Las funciones de defensa del campesino y campesina serán ejercidas por la Defensa Espacial Agraria que al efecto creare o designare la Defensa Pública. Dichos defensores y defensoras estarán igualmente facultados y facultadas para interponer demandas y toda clase de actuaciones judiciales y extrajudiciales, así como prestar asesoría legal o cualquier otra actividad de apoyo jurídico a los intereses del campesino y campesina. (...)”. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario)


Ahora bien, considera quien suscribe traer a colación lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, que establece las atribuciones de los Defensores Públicos o Defensoras Públicas con competencia en materia Agraria para actuar ante los Tribunales de Primera Instancia, de la forma siguiente.


“(…) Son atribuciones de estos funcionarios o funcionarias las siguientes: 1. Orientar y asesorar en la materia de su competencia. 2. Asistir o representar con requerimiento expreso del beneficiario o beneficiaria de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tanto en su condición de demandante como de demandado o demandada, en todo procedimiento judicial que afecte directa o indirectamente a la actividad agraria. 3. Ejercer de oficio las actuaciones correspondientes, cuando tengan conocimiento de la existencia de amenazas o violaciones de los derechos e intereses legítimos de los beneficiarios o beneficiarias de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.4. Notificar inmediatamente al Defensor Público o Defensora Pública que corresponda, del ejercicio de los recursos pertinentes.5. Las que le atribuyan la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta Ley y su Reglamento. (...)”. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario)


De la interpretación de los artículos citados supra, se evidencia la potestad que tienen los Defensores Públicos Agrarios otorgada tanto por la ley Agraria como por la Ley Orgánica de la Defensa Publica para actuar en juicio, facultados para interponer demandas y toda clase de actuaciones judiciales y extrajudiciales, así como prestar asesoría legal o cualquier otra actividad de apoyo jurídico a los intereses del campesino, atendiendo a que su labor de asistencia y defensa, forma parte de los estándares jurídicos más elevados contenidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados y convenciones internacionales, no entendiéndose la actividad del Defensor Agrario únicamente como una gracia otorgada por el Estado a favor de quien por razón de su pobreza o situación no ventajosa no puede pagar a un abogado, es más amplia, ya que tiene la finalidad de salvaguardar las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva y el debido proceso especialmente en la causas llevadas por los Juzgados Agrarios, ambas contenidas en los artículos 26 y 49 ordinal 1° de la Constitución Bolivariana de Venezuela respectivamente, que previsto de otra manera, sería discriminatorio y atentaría flagrantemente en contra de las garantías procesales contenidas en el marco constitucional vigente.

Ahora bien se colige de actas procesales que la presente causa fue admitida en fecha 26/06/2007, de conformidad con el artículo 660 del Código Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procedimiento este aplicado para la presente fecha, no obstante se infiere que mediante auto de fecha 08/07/2008 (Folio 172 y 173 Pieza 01), el Juzgado A quo designa a un defensor Ad litem para que represente al FUNDO GUAYABITO, S.A, parte demandada en la presente causa, y posteriormente mediante auto de fecha 15/07/2009 (folio 232 y 233 pieza 01), deja sin efecto tal designación nombrando a un nuevo defensor Ad-litem, abogado en ejercicio Mario Farias, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.348.697 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.188, para que proceda a entenderse de la intimación de la parte demandada y demás actos del procedimiento, incurriendo el Juzgado A quo en un error a no aplicar lo establecido en las disposiciones finales de la reforma parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al nombrar un defensor Ad-Litem en detrimento de los postulados de la Ley esjudem, resultando tal designación, conforme a la legislación procesal ordinaria civil, una falta de asistencia letrada en los procesos agrarios, y en el marco de un procedimiento de naturaleza agraria que se caracteriza por ser eminentemente social, se contrapone y configura una lesión a la garantía constitucional del debido proceso, especialmente el derecho a la defensa contenido en el ordinal 1ro. del artículo 49 de nuestra Carta Magna, pudiendo sufrir las partes perjuicios como consecuencia de la falta de conocimiento técnicos legales y procesales, desconocimiento del sistema procesal, lapsos procesales, mecanismos de las pruebas y de las vías recursivas, con lo cual, se constata la violación del orden público agrario, por tal razón, considera esta Instancia Superior Agraria, dejar SIN EFECTO la designación del defensor Ad-litem, abogado en ejercicio Mario Farias, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.348.697 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.188, así como todas las actuaciones realizadas por este, en consecuencia se ANULA la sentencia dictada por el tribunal A quo en fecha 16/11/2010 (sentencia apelada), y se ordena REPONER la causa al estado que el Juzgado A quo, Oficie a la Coordinación de la Defensoria Publica Agraria del estado Anzoátegui-Barcelona, a los fines de que designen a un Defensor Publico Agrario, para que represente judicialmente al FUNDO GUAYABITO, S.A parte demandada, en el presente juicio, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.


VII

DISPOSITIVA


PRIMERO: Se RATIFICA LA COMPETENCIA para conocer del presente recurso de apelación interpuesto el 18/07/2011, por el abogado en ejercicio Mario Farias, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.348.697, inscrito en Instituto de Previsión del abogado bajo el Nº 132.188, actuando en su carácter de Defensor Judicial del FUNDO GUAYABITO, S.A, persona jurídica domiciliada en Caracas, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 07 de diciembre del 1989, anotada bajo el N° 14, Tomo 85-A Sgdo, modificada a la denominación actual, según acta inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del estado Miranda, el 31 de octubre de 1996, bajo el Nº 45, Tomo 176 – A 4to, inscrita en el Registro único de información fiscal (R.I.F), bajo el Nº J-00308155-8, contra la sentencia dictada el 16/11/2010, por el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui – Barcelona, hoy Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona, todo con ocasión al juicio de ejecución de hipoteca seguido por el BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, contra del FUNDO GUAYABITO, S.A supra identificada.


SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE por temerario el recurso de apelación interpuesto el 18/07/2011, por el abogado en ejercicio Mario Farias, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.348.697, inscrito en Instituto de Previsión del abogado bajo el Nº 132.188, actuando en su carácter de Defensor Judicial del FUNDO GUAYABITO, S.A, persona jurídica domiciliada en Caracas, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 07 de diciembre del 1989, anotada bajo el N° 14, Tomo 85-A Sgdo, modificada a la denominación actual, según acta inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del estado Miranda, el 31 de octubre de 1996, bajo el Nº 45, Tomo 176 – A 4to, inscrita en el Registro único de información fiscal (R.I.F), bajo el Nº J-00308155-8, contra la sentencia dictada el 16/11/2010, por el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui – Barcelona, hoy Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona, todo con ocasión al juicio de ejecución de hipoteca seguido por el BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, contra del FUNDO GUAYABITO, S.A supra identificada.

TERCERO: Se EXHORTA al entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui – Barcelona, hoy Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona, a no incurrir en la omisión de escuchar nuevamente un recurso ordinario de apelación, que no cumpla con los requisitos para su procedencia, en razón de que tal práctica indebida, genera retardo en la correcta administración del sistema de justicia, aunado a que es deber de todo operador de justicia mantener la incolumidad del orden constitucional, lo cual implica, la aplicación inmediata de todos los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

CUARTO: Se ADVIERTE a las partes que en el presente caso este Juzgado Superior Agrario no aplica el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 635, del 30/05/2013, Exp. 10-0133, (caso: Santiago Barberi Herrera), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.

QUINTO: se constata la VIOLACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO en el auto de designación del Defensor Ad litem de fecha 08/07/2008 (Folio 172 y 173), siendo lo correcto la designación de un Defensor Publico Agrario, figura que ya se encontraba establecida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que hasta la fecha permanece vigente..

SEXTO: como consecuencia del anterior particular se deja SIN EFECTO la designación del defensor Ad-litem, abogado en ejercicio Mario Farias, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.348.697 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.188, así como todas las actuaciones realizadas por este.

SEPTIMO: se ANULA la sentencia dictada por el tribunal A quo en fecha 16/11/2010 (sentencia apelada).

OCTAVO: se ordena REPONER la causa al estado que el Juzgado A quo, Oficie a la Coordinación de la Defensoria Publica Agraria del estado Anzoátegui-Barcelona, a los fines de que designen a un Defensor Publico Agrario, para que represente judicialmente al FUNDO GUAYABITO, S.A parte demandada en el presente juicio.

No se notifica a las partes por haber sido publicada la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar. Años: 206° de la independencia y 157° de la Federación. En Maturín a los dieciséis (16) días del mes Junio del año 2016. Años: 206° de la independencia y 157° de la Federación.
La Jueza suplente,

JENNIE WALKIRIA SALVADOR PRATO
El Secretario
JHON WILMER MENDEZ

En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Por parte de la ciudadana Jueza. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste

El Secretario
JHON WILMER MENDEZ





Exp. 0363-2015
LJM/jwm/fernando