Maturín, 29 de Junio de 2016.
206º y 157º

Conoce del presente asunto, con ocasión a la Acción Mero Declarativa de existencia de una situación jurídica “Propiedad Agraria”, incoada por el abogado Antonio B. Anato, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.339.554, inscrito en el Inpreabogado Nº 47.556, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos DAVID JOSE LOPEZ BRITO, MARITZA ELOCADIA LOPEZ BRITO, FREILYMAR REBECA LOPEZ BRAVO, MARIA EUGENIA EREÑO MARTINEZ, FREDDY YSIDRO LOPEZ BRITO, ELISA MARGARITA MARTINEZ DE EREÑO, FRANYELLYS DE LOS ANGELES LOPEZ RODRIGUEZ Y MAGDIEL JOSUE LOPEZ BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.248.422, V- 11.005.180, V- 22.966.411, V- 11.013.141, V- 8.983.275, V- 2.667.178, V- 22.707.336 y V-22.720.941 respectivamente. Ahora bien, a los fines de emitir el debido pronunciamiento al caso bajo análisis, estima esta Instancia Superior Agraria, hacer un breve análisis de las actas que conforman la presente causa, observando lo siguiente:

I

ANTECEDENTES


El 16/03/2016, fue recibido por ante la Secretaría del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui, y Bolívar, escrito de una Acción Mero Declarativa de Existencia de una Situación Jurídica, (Propiedad Agraria), con sus respectivos anexos, dándosele entrada el 28/03/2016. (Folios 1 al 221).

El 31/03/2016, mediante decisión el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, ordena mediante sentencia interlocutoria subsanar las ambigüedades contenidas en el escrito, otorgándole un lapso de tres (03) días de despacho al actor, conforme a lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folios 222 al 224 vto.).

El 06/04/2016, la representación judicial de la parte solicitante consigna escrito de subsanación. (Folio 225 al 239)

El 06/04/2016, el apoderado judicial de la parte solicitante sustituye poder en la abogada Maria Mata, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.743.255, inscrita en el inpreabogado 96.021, reservándose el ejercicio de sus facultades judiciales conferido. (Folios 240 al 241)

El 11/04/2016, este Juzgado Superior Agrario mediante sentencia interlocutoria admite la solicitud, ordena notificar al Instituto Nacional de Tierras (INTI), los Terceros Interesados y/o a quien tengan interés, al Procurador General, con su respectivo despacho de comisión y se acordó abrir Cuaderno Separado a los fines de proveer sobre la Medida de Protección a la continuidad agraria, dándose cumplimiento a lo ordenado. (Folios 242 al 255).

El 26/04/2016, el alguacil del Juzgado Superior Agraria, deja constancia de la fijación en la cartelera de este Juzgado, cartel de notificación librado a los terceros interesados. (Folio 257)

El 03/05/2016, la representación judicial de la parte solicitante abogada María Mata, consigna ejemplar del periódico donde consta cartel de notificación librado por este Juzgado. (Folios 258 al 259).

CUADERNO DE MEDIDA

El 11/04/2016, este Juzgado mediante diversos autos ordena dar cumplimiento a lo ordenado en la Pieza Principal en relación a la apertura del presente cuaderno, e igualmente, fija inspección judicial a los fines de proveer sobre el decreto de medida de protección a la continuidad agraria solicitada, y se ordeno librar los oficios correspondientes. (Folios 01 al 08).

El 16/05/2016, se dicto auto fijando nueva oportunidad para la practica de la inspección judicial, en virtud, de que el día para el cual estaba pautada no hubo despacho en razón de la Circular Nª 0015/16, librándose los oficios respectivos. (Folio 11)

El 31/05/2016, esta Instancia Superior Agraria, mediante decreto se habilito el tiempo para la realización de las inspecciones judiciales previamente acordadas antes del decreto presidencial concerniente al ahorro energético. (Folios 19 al 21)

El 02/06/2016, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui, y Bolívar, se traslado y se constituyo en el predio y realizo dicha inspección judicial. (Folios 22 al 27).

El 07/06/2016, la apoderada judicial de los solicitantes la abogada Maria Mata, plenamente identificada, consigna copia simple de los títulos de adjudicación y carta de registro agrario acordadas a los productores y productoras plenamente identificados en autos, aval sanitario emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), constancia sanitaria de protocolo para la prueba de Brucelosis avalado por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), y Registro de Hierro y señales. (Folios 28 al 65)

El 21/06/2016, el fotógrafo designado en la inspección judicial consigna las fotografías tomadas durante el recorrido de la misma. (Folios 67 al 77)

El 27/06/2016, la abogada Petra González, adscrita a la Oficina Regional de Tierras del Estado Monagas, consigna informe acordado en la inspección judicial. (Folios 78 al 85). Igualmente se recibe el informe técnico de la Coordinación de INSAI - Monagas, realizado por el medico veterinario encargado para tal misión. (Folios 86 al 90).

II

ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE EN SUS ESCRITOS

La parte solicitante alega en sus escritos lo que continuación se transcribe: que acude ante este Juzgado para presentar Acción Merodeclarativa de Existencia de una Situación Jurídica (Propiedad Agraria), en razón de la incertidumbre que surgió luego que el Instituto Nacional de Tierras, expresara DARLE CONTINUIDAD ADMINISTRATIVA a la solicitud de regulación de tenencia de la tierra, realizada por los ciudadanos CARLA FLEMING, titular de la cédula de identidad N° V-12.152.499, TONINO GIUSEPPE BENIGNINI CONTRERAS, titular de cédula de identidad N° V-12.127.644, NAYELIS FERNANDE, titular de la cédula de identidad V-15.631.283 y RODOLFO OROZCO titular de la cédula de identidad V-17.999.441” (Personas ajenas a las unidades de producción que cada uno de los solicitantes trabaja) contenidas en la actuación administrativa del propio (INTI) según consta en Sesión 563-14 deliberación de Punto de Cuenta N° 05 de fecha doce (12) de marzo de 2014. Que en desmedro de la convicción de propietarios agrarios que vienen ejerciendo los solicitantes desde hace mas de ocho (8) años en las respectivas unidades de producción, social, familiar y de consumo, que las unidades de producción social y de consumo denominadas “LOS PINOS”, “LA LAGUNA” FINCA REBEAN, VICTORIA SUR, SUR ESTE, FUNDO LOS EREÑOS, FUNDO LOS ANGELES, Y LOS MORICHALES, que conforman el fundo estructurado conocido como FUNDO SUR ESTE, que a pesar que la presente solicitud no transciende al contenido de mera declaración, se solicita simplemente al juez o jueza agrario actuando en sede de jurisdicción voluntaria, intervenga en la formación y desarrollo de situación jurídica (propietarios agrarios y su consecuencia), de conformidad con la disposición legal contenida en el articulo 985 y siguientes de la precitada norma adjetiva; que en razón a la naturaleza de la presente solicitud (jurisdicción voluntaria), en cuyo contenido no hay una contienda, no se pide nada contra nadie, no hay un adversario ni contraparte y, como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia no existe contención o conflicto intersubjetivo de intereses entre personas determinadas o determinables o una verdadera autentica pretensión procesal, indicado en los artículos 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, adecuados a los principios del procedimiento agrario y que cumpliendo los requisito de procedencia solicitan se declare MEDIDA CAUTELAR DE CONTINUIDAD A LA PRODUCCION EN GRUPO FAMILIAR (durante la sustanciación del presente procedimiento) (…) Sic (…) siendo el caso que el Juez o Jueza actuando en sede de jurisdicción voluntaria, solicitamos lo siguiente: PRIMERO: la SITUACION JURIDICA de los solicitantes como productoras y productores según los parámetros de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como PROPIETARIOS AGRARIOS. SEGUNDO: Solicitamos se les DECLARE a los productores y productoras el derecho reconocido en la precitada norma USAR, GOZAR Y PERCIBIR LOS FRUTOS DE LA TIERRA. TERCERO: declarados PROPIETARIOS AGRARIOS a los solicitantes y, en consecuencia, el derecho de USAR, GOZAR y PERCIBIR LOS FRUTOS DE LA TIERRA y DECLARE el COMPROMISO LEGAL. Igualmente, que a los fines de cumplir con el despacho subsanador dictada el 31 de marzo del 2016, procedieron a subsanar indicando que con respecto a la afinidad de ciertos linderos señalados en la solicitud requerida con los indicados expediente contentivo de acción de recurso de nulidad signado con el n° 0350, indicaron que la presente solicitud no guarda ningún tipo de relación con la acción antes indicada, en tanto y en cuanto no se cuestiona ni se impugna la legalidad de la actuación administrativa del Inti, mas aun cuando el acto administrativo (sic) no acuerda en ninguno de sus puntos la revocatoria de las adjudicaciones y cartas de registros agrarios (sic) que simplemente se alega una incertidumbre en relación a la propiedad agraria (sic ) de los solicitantes que han ejercido la posesión agraria, económica y ecológica en las unidades de producción social y de consumo, y que solo pide un pronunciamiento sobre la situación jurídica como lo es propietarios agrarios y que recae única y exclusivamente sobre el señalamiento del objeto y la ubicación exacta de los inmuebles son los mismos que han venido señalando, es decir, “LOS PINOS”, “LA LAGUNA” FINCA REBEAN, VICTORIA SUR, SUR ESTE, FUNDO LOS EREÑOS, FUNDO LOS ANGELES, Y LOS MORICHALES, que conforman el fundo estructurado conocido como FUNDO SUR ESTE; que ratifica la solicitud de medida preventiva de protección a la continuidad agraria en virtud de que exista un riesgo potencial de la interrupción de la producción (sic) bajo el esquema y modelo de producción social que ejercen los solicitantes en las unidades de producción suficientemente identificadas que provocarían daños irreparables en la constitución (sic) de las bases de desarrollo rural integral y sustentable alcanzado por los mencionados productores y productoras (sic). Que expuesta como ha sido la situación jurídica de los solicitantes como productores y productoras según los parámetros humanos, sociales, técnicos, jurídicos (sic) contenidos en la ley de tierra y desarrollo agraria, reiterando de esta manera que se le declare a los productores y productoras plenamente señalados como propietarios agrarios de las delimitadas unidades (sic) de producción social, familiar y de consumo denominada LOS PINOS”, “LA LAGUNA” FINCA REBEAN, VICTORIA SUR, SUR ESTE, FUNDO LOS EREÑOS, FUNDO LOS ANGELES, Y LOS MORICHALES, que conforman el fundo estructurado conocido como FUNDO SUR ESTE.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL SOLICITANTE EN SU ESCRITO

DE LAS PRUEBAS INSTRUMÉNTALES:

1.- Documento en original poder notariado de los ciudadanos David Jose Lopez Brito, Maritza Elocadia Lopez Brito, Freilymar Rebeca Lopez Bravo, Maria Eugenia Ereño Martinez, Freddy Ysidro Lopez Brito, Elisa Margarita Martinez De Ereño, Franyellys De Los Angeles Lopez Rodriguez y Magdiel Josue Lopez Bravo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.248.422, V-11.005.180, V- 22.966.411, V- 11.013.141, V-8.983.275, V- 2.667.178, V- 22.707.336 Y V-22.720.941, respectivamente, otorgado al abogado Antonio B. Anato, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.339.554, inscrito en el Inpreabogado Nº 47.556, actuando como apoderado Judicial.

2.- Documento Administrativo emitido por el directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Sección N° 563-2014, Punto de cuenta N° 5, de fecha 12/03/2014, en donde parcialmente acordó “Darle continuidad administrativa a la solicitud de regularización de tenencia de la tierra realizada por los ciudadanos Carla Fleming, Tonino Giusseppe Benignini Contreras, Nayelis Fernández y Rodolfo Orozco, venezolanos, titulares de la cedula de identidad números V-12.152.449, V- 12.127.644, V- 15.631.283 y V-17.999.441 respectivamente. Identificada con letra “B”.

3.- Informe técnico de agro productividad realizada el 30/01/2016, por el Ingeniero Italo Danger Montilla A. venezolano, mayor, de edad titular de la cédula de identidad N° V-3.917.129, marcado con letra “C”.

4.- Documento Administrativo, contentivo de los títulos de adjudicación y carta de registro agrario otorgada a los productores y productoras David Jose Lopez Brito, Maritza Elocadia Lopez Brito, Freilymar Rebeca Lopez Bravo, Maria Eugenia Ereño Martinez, Freddy Ysidro Lopez Brito, Elisa Margarita Martinez De Ereño, Franyellys De Los Angeles Lopez Rodriguez Y Magdiel Josue Lopez Bravo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.248.422, V-11.005.180, V- 22.966.411, V- 11.013.141, V-8.983.275, V- 2.667.178, V- 22.707.336 Y V-22.720.941, respectivamente, en las delimitada unidades de producción social denominadas “Los Pinos”, “La Laguna”, “Finca Rebean”, “Victoria Sur Este”, “Fundo los Ereños”, “Fundo los Angeles” Y “Los Morichales”, que a su vez conforma el fundo estructurado “FUNDO SUR ESTE” que se acompaña marcada con las letras “D, E, F, G, H, I, J, k” respectivamente.

DE LAS PRUEBAS DE TESTIGOS:

1.- Del ciudadano Italo Danger Montilla A. venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-3.917.129, con domicilio en la urbanización los Galenos, calle 2 N° 88 diagonal a la ciudad deportiva, Parroquia Alto Barinas del estado Barinas.

2.- De la ciudadana Crimara Ramo, venezolana, mayor de edad, titulare de la cédula de identidad N° V-14.110.249, con domicilio en la vía nacional de Jusepín, casa 143, la Toscaza, Municipio Piar del estado Monagas.

3.- Del ciudadano Moisés Meneses, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-25.622.667, con domicilio en la vía la pica al lado del Liceo Félix Ángel Lazada de la ciudad de Maturín del estado Monagas.

DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL.

Solicitaron de conformidad con lo establecido en el artículo 169 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con los artículos 899 y 472 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de Inspección Judicial sobre la unidad de producción, social y de consumo denominadas “Los Pinos”, “La Laguna”, “Finca Rebean”, “Victoria Sur Este”, “Fundo los Ereños”, “Fundo los Angeles” Y “Los Morichales”.

III

DE LA RATIFICACIÓN DE LA COMPETENCIA

Visto que mediante sentencia interlocutoria del 11/04/2016 (Folios 242 al 249 Pieza 1), esta Instancia Superior Agraria, se declaró competente para conocer del presente asunto concerniente a la Acción Mero Declarativa de existencia de una situación jurídica “Propiedad Agraria”, incoada por el abogado Antonio B. Anato, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.339.554, inscrito en el Inpreabogado Nº 47.556, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos DAVID JOSE LOPEZ BRITO, MARITZA ELOCADIA LOPEZ BRITO, FREILYMAR REBECA LOPEZ BRAVO, MARIA EUGENIA EREÑO MARTINEZ, FREDDY YSIDRO LOPEZ BRITO, ELISA MARGARITA MARTINEZ DE EREÑO, FRANYELLYS DE LOS ANGELES LOPEZ RODRIGUEZ Y MAGDIEL JOSUE LOPEZ BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.248.422, V- 11.005.180, V- 22.966.411, V- 11.013.141, V- 8.983.275, V- 2.667.178, V- 22.707.336 y V-22.720.941 respectivamente, argumentando quien suscribe en la referida decisión lo siguiente: “(…) Dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente: “La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (…). (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).De igual forma establecen los artículos 156 y 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente: “Artículo 156 Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia. 2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia. Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).Por su parte el parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente: (...) “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Titulo V de la presente Ley”. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario). Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento por parte de los Juzgados Superiores Regionales Agrario actuando como Tribunal de Primera Instancia de todas aquellas acciones en las cuales se encuentran involucrados los intereses del estado de forma directa o indirecta, a través de cualquiera de sus órganos o entes. Asimismo dispone el artículo 49, en su cardinal 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. “Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Por lo que el debido proceso debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativa, en tal sentido forma porte del derecho a la tutela judicial efectiva garantizada en el articulo 26 ejusdem, en procura de que el proceso constituya un instrumento necesario o fundamental para la realización de la justicia, en consecuencia las leyes procesales deben establecer la uniformidad, simplicidad y eficacia de los tramites adoptando procedimientos breve, orales y públicos, en razón de que no se sacrificara la justicia por la omisión de la formalidades no esenciales, todo esto en procura de obtener la tutela o el reconocimiento de un derecho en forma expedita y eficaz. A su vez, la Sala Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0035 del 27/01/2011, caso Agropecuaria Cajarito C.A. estableció “… se desprende la competencia de la Jurisdicción Agraria para conocer del procedimiento contencioso administrativo agrario y demanda contra los ente agrario, evidenciándose que los tribunales Superiores regionales Agrario, por la ubicación del inmueble, son los competente para conocer las demandas contra los entes agrario como Tribunales de Primera Instancia…”. Del análisis tanto de las normas parcialmente transcritas, como de los criterios ut supra expuestos, se infiere claramente, que toda acción incoada en contra de un Ente del estado directa o indirectamente con ocasión de la materia agraria, corresponderá su conocimiento al Juzgado Superior Regional Agrario, competente por la ubicación del inmueble, y por cuanto, del estudio de las actas que conforman la presente causa, se infiere claramente, que la pretensión de la parte solicitante esta dirigido por una incertidumbre en relación a la propiedad agraria que ejercen los productores y productoras, y que surgió en virtud de que el Instituto Nacional de Tierras expresara darle continuidad administrativa a la solicitud de regularización de tenencia de la tierra, realizada por los ciudadanos Carla Fleming, Tonino Giusseppe Benignini Contreras, Nayelis Fernández y Rodolfo Orozco, venezolanos, titulares de la cedula de identidad números V-12.152.449, V- 12.127.644, V- 15.631.283 y V-17.999.441 respectivamente, contenida en la actuación administrativa del propio (INTI) según consta en sesión N° 563-14, punto de cuenta N° 5, de fecha 12 de marzo del 2014, y que va en desmedro de la convicción de propietarios agrarios que viene ejerciendo los solicitantes desde hace mas de ocho (08) años en las respetivas unidades de producción, social, familiar y de consumo, por una parte, y por la otra, que el inmueble objeto de la presente solicitud, denominados “Los Pinos”, “La Laguna”, “Finca Rebean”, “Victoria Sur Este”, “Fundo los Ereños”, “Fundo los Angeles” y “Los Morichales”, se encuentra ubicados en el sector Santa Bárbara de Sotillo Parroquia Capital Maturín Área Rural, municipio Maturín del estado Monagas, tal como se evidencia del señalamiento del escrito de subsanación, y que conforman una sola unidad de producción denominada “FUNDO SUR-ESTE”, es razón por la cual, esta Instancia Agraria Superior, se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto. Así se declara (…)”; motivo por el cual, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro, con competencia transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, RATIFICA SU COMPETENCIA para conocer el presente asunto. Así se declara

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Primariamente estima por demás cardinal ésta Operadora de Justicia Agraria llevar a cabo una serie de reflexiones legales, jurisprudenciales y doctrinales a modo de ilustrar al foro sobre la “Acción Declarativa de Certeza de Propiedad”.

A propósito es posible afirmar que bajo la concepción y orientación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual produjo la instauración de un nuevo orden jurídico, se propone el derecho a la tutela judicial efectiva como “aquel que debe ser entendido desde una perspectiva bastante amplia con respecto a la actuación que deben desplegar los operadores de justicia, cuyo rol no se agota con la realización de las actividades conducentes a la facilitación del acceso de los particulares para exigir o hacer valer sus respectivos derechos e intereses en sede jurisdiccional, o garantizar el desarrollo de un proceso conforme los lineamientos establecidos en el bloque jurídico existente que dará como resultado una sentencia ajustada a Derecho, sino que arropa inexorablemente -para considerar que el mismo ha sido satisfecho-, la necesidad de garantizarle al particular la ejecución o materialización del fallo dictado, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ése sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 576, del 27/05/2001, donde estableció el contenido del derecho estipulado en el artículo 26 de la Constitución Nacional en los siguientes términos:

“(…)Omissis…“…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades…” …Omissis (…)”. (Cursiva de este Tribunal Superior Agrario)

Esa línea interpretativa, deviene del artículo 2 de la Norma Fundamental que define al Estado venezolano como “Democrático, Social de Derecho y de Justicia”, que tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo cual le lleva a regular expresamente el principio de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia.

Ahora bien, siguiendo el concepto de justicia y el de la tutela judicial efectiva, debe resaltarse la relevancia que la ejecución de los fallos reviste, pues, con las consideraciones previas, la materialización de los efectos jurídico-procesales y jurídico-materiales de las sentencias contribuyen a garantizar el respeto y primacía de los enunciados constitucionales, que no deben ser entendidos como: “ simples principios programáticos, sin valor normativo de aplicación posible, por el contrario son justamente la base entera del ordenamiento, la que ha de prestar a éste su sentido propio, la que ha de presidir por tanto toda su interpretación y aplicación” (Vid. GARCÍA De Enterría, Eduardo, “La Constitución como norma y el Tribunal Constitucional”, Ed. Civitas, Madrid, España, 20001, pp. 98).

Ello así, debe señalarse que los efectos de los fallos, se encuentran condicionados evidentemente a los diferentes tipos de sentencias existentes, a saber, DECLARATIVAS, constitutivas, de condena o mixtas, partiendo de una clasificación basada en el fin que persiguen, en el entendido de que éstos efectos jurídicos se producen tanto en el proceso como en la relaciones jurídicas de fondo sobre las que versan.

De manera pues que, se debe entender que en el caso de marras, la Acción Mero Declarativa de existencia de una situación jurídica “Propiedad Agraria”, busca alcanzar un pronunciamiento judicial en el cual quede en evidencia y sin dejar duda alguna, el aparente derecho de propiedad que detenta el solicitante pues, como ha sido propuesto en las innumerables sentencias declarativas en la Jurisdicción Contencioso Administrativo que: “…son aquellas que satisfacen o deniegan una pretensión de declarar la existencia o constatar una determinada situación jurídica (…) que se limita a dar firmeza a la situación jurídica sobre la que versa, se limita a verificar la realidad jurídica, pero no la modifica” (Vid. PÉREZ Andrés, Antonio Alfonso, “Los Efectos de las Sentencias de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”, Ed. Aranzadi, Sevilla, España, 2000, pp.56).

En tal sentido, la Acción Declarativa de Certeza de la Propiedad según la Doctrina, especialmente la expresada por Francesco Messineo busca a diferencia de otras Acciones, mediante el pronunciamiento o declaración de un Tribunal la certidumbre sobre el Derecho o los Derechos de Propiedad que posee el sujeto activo de la acción o solicitante.

Siendo preciso en la oportunidad esbozar el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil Venezolano el cual estipula lo siguiente:

“(…) Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. (…)”. (Cursiva de este Tribunal Superior Agrario)

Como corolario de la interpretación de la norma jurídica previamente trascrita debe establecerse que, en el últimos de los casos cuando corresponda a Juicios donde el accionante tenga como objetivo que se le declare la certidumbre del derecho que posee o en pocas palabras los referidos Juicios Mero Declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de titulo, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para formar o crear la “certeza” o reconocimiento judicial (la acepción del vocablo “certeza” según el Diccionario de la Real Academia Española de Lengua Española es el siguiente: Conocimiento seguro y claro de algo) que aparte el peligro de la eventual lesión que podría sufrir si la Ley no actuase. Así se decide.-

Por su parte, el autor Israel Arguello Landaeta, en su obra Ejercicio de las Pretensiones Agrarias Referidas a la Propiedad Agraria, nos muestra la naturaleza jurídica de dicha Acción afirmando que es una pretensión real “pues con ella se pretende obtener la declaración de dominio, fundada en un contrato perfecto y consumado, sin petición alguna que afecte su interpretación o cumplimiento, que tiene por objeto directo la cosa cuestionada, sobre la cual se alega un derecho resultante del titulo esgrimido (contrato de compraventa seguido de la tradición)”. Ella misma se detiene en los límites del reconocimiento o pronunciamiento judicial, del pretendido derecho emanado de la autoridad competente.

Ajustado con el planteamiento anterior, es preciso subrayar una decisión que refleja el criterio de los Tribunales de Instancia en relación a la aproximación conceptual de las Acciones Declarativas de Certeza de Propiedad, propiamente la sentencia emitida por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha del treinta y uno (31) de enero de 2011 en la cual se estableció lo siguiente:

“(…) Omissis… El autor Patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al nuevo Código Procesal Civil, (Tomo I, Pág. 92) señala: En este ultimo correspondiente a los procesos mero declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de titulo, sea por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la trasgresión en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la trasgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase”. Como claramente ha quedado establecido por la Ley, y desarrollado por la doctrina, presenta la acción mero declarativa para su procedencia una condición de carácter sine que non, es que sea esta la única vía para lograr satisfacer sus intereses (…) En Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 8 de Marzo de 2001, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de manera precisa estableció en que consisten las acciones mero declarativas, el objeto de esta clase de acción y sus principales. Asimismo el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su tratado de Derecho Procesal Venezolano, nos señala: “La Pretensión de la mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica. Aquí no se trata del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre del derecho”. Del fallo trascrito se colige que: La Acción Mero declarativa persigue no una resolución de condena a una prestación de dar, de hacer o no de una relación jurídica. Es decir con ella se permite aclarar sobre aspectos de una relación jurídica que se encuentra en estado de incertidumbre. …Omissis (…)”. (Cursiva de este Tribunal Superior Agrario)

En consecuencia, éste Órgano Jurisdiccional aprecia que, éste criterio es asumido perfectamente, por encontrarse en total concierto con los conceptos jurídicos aquí esgrimidos, ya que refuerzan positivamente y de forma indiscutible la línea argumentativa utilizada por quien aquí decide. Y es que las Acciones Declarativas de Certeza de Propiedad tiene la particularidad de que como insiste ésta Jueza se declare la certidumbre de un derecho, mediante la decisión de un Tribunal, en éste caso del derecho de propiedad que invoca la solicitante, siempre y cuando no exista otra vía con la cual pueda así satisfacer sus intereses. Así se establece.

Ahora bien, planteado lo anterior, considera quien aquí narra, traer a colación el Punto de información emitido por la ORT – Monagas, del Instituto Nacional de Tierras, presentado por la Abogada Petra Sabás González y el Ingeniero Miguel Gregorio Chacón Pacheco, de la cual se infiere del contenido de la misma, lo que a continuación se transcribe: “El ciudadano Freddy López C.I.N: V- 8983275 informo al Tribunal Superior Agrario que los lotes de terrenos adjudicados a Franyelys López C.I: V-22707336, Freilymar López C.I: V- 22966411, Maritza López C.I: V- 11005180 y David López C.I: V- 13248422, se encontraban en situación de incertidumbre. Al respecto se tomaron puntos de coordenadas UTM con un GPS Garmin en Datum Regven en dichos predios verificando el área y al revisar en la base de datos ARGIS/INTi; se verifico lo siguiente: 1- Los puntos referenciales coinciden y están dentro de los predios regularizados en los años 2013 y 2015 por el INTi, 2 – Estos cuatro (4) predios actualmente están dentro de un procedimiento de Rescate de Tierras, denominado Hato El Cielo, identificado con la nomenclatura interna 14-16-11-91- RE… Omissis… CONCLUSIONES…omissis….De acuerdo a la base de datos ARGIS7INTi los lotes de terreno adjudicados a Franyelys López C.I: V-22707336, Freilymar López C.I: V- 22966411, Maritza López C.I: V- 11005180 y David López C.I: V- 13248422, están dentro del lote a rescatar, el cual se encuentra en periodo de sustanciación en esta ORT”.

Nótese entonces de un breve análisis de los trascrito parcialmente, que en sede administrativa se encuentra actualmente un procedimiento de rescate en fase de sustanciación sobre cuatro (4) lotes de terrenos adjudicados a los ciudadanos Franyelys López, Freilymar López, Maritza López y David López, lotes éstos que forman parte de la solicitud, que se pretende por medio de la acción mero declarativa se reconozca el derecho de propietarios agrarios de la unidad de producción de los ocho (8) lotes que integran la unidad de producción señalada por los aquí solicitantes y que por notoriedad judicial, en base a la inspección judicial realizada el 02/06/2016, se corrobora que efectivamente los lotes a la cual se hace referencia en el escrito existe una unidad productiva, no obstante, se denota del informe supra citado, que cursa un procedimiento de rescate que se encuentra en fase de sustanciación en sede administrativa bajo la nomenclatura interna N° 14-16-11-91, señalado en el informe presentado por la precitada abogada de la ORT-Monagas, y que verificada la misma con la causa N° 0350-2014, que cursa por ante esta sede, contentivo de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo Agrario, se infiere que ambas guardan relación, vale decir, se objeta la tramitación iniciada por el Instituto Nacional de Tierras, sobre un procedimiento de Rescate de Tierras, sobre un fundo denominado Hato El Cielo, en la cual se encuentran los cuatro lotes de terrenos que le fueron adjudicados a los ciudadanos Franyelys López, Freilymar López, Maritza López y David López, en fechas 22/04/2014, las dos primeras de las nombradas, el 04/06/2015 y el 08/06/2015, en el orden siguiente, situación esta, que le fue advertida a la parte solicitante a través de la decisión de despacho subsanador, a los fines de que interviniera como tercero interesado en el mismo, aduciendo lo que a continuación se transcribe, tal y como se observa al folio 227: “queremos indicar que la presente solicitud no guarda ningún tipo de relación con la causa antes indicada ( N° 0350-2014), en tanto y cuanto, en la presente solicitud no se cuestiona ni se impugna la legalidad de las actuaciones del (INTI); mas aun cuando el acto administrativo agrario no acuerda en ninguno de sus puntos las revocatorias de adjudicaciones y cartas de registro agrario; por ello simplemente se alega una incertidumbre en relación a la propiedad agrario que ejercen los productores y productoras…omissis…” razones éstas, y dado que la tramitación de tal expediente por parte de la ORT - Monagas, es eminentemente una sustanciación ya que la decisión definitiva es tomada por el Instituto Nacional de Tierras con sede en Caracas, y por cuanto, se entiende que la parte solicitante del presente asunto, cuenta con los mecanismo de defensa pertinente para actuar en sede administrativa, en virtud, al interés que ostenta sobre los bienes inmuebles, aunado, a que de considerar que el acto administrativo que dicte posteriormente el Instituto Nacional de Tierras sede en Caracas, le acarree un gravamen irreparable este podrá ejercer el Recurso Contencioso de Nulidad Agrario correspondiente por ante esta Instancia Jurisdiccional, inclusive podría adherirse a la causa N° 0350-2014, que cursa por ante este Juzgado Superior Agrario, y así ejercer las acciones que considere pertinente para salvaguardas sus derechos si así lo consideran, por tales razones, es forzoso para esta Juzgadora declarar INADMISIBLE la presente Acción Mero Declarativa de existencia de una situación jurídica “Propiedad Agraria”, por existir otra vía por medio de la cual pudiese ver satisfecho sus intereses, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Sin perjuicio de la anterior declaratoria, y del hecho notorio surgido de la inspección judicial realizada el 02/06/2016, sobre los ocho lotes de terreno, esta Instancia Superior Agraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y con apego al poder cautelar de los Jueces Agrario, igualmente concedidos por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, poderes amplios estos, para velar por que se procure el desarrollo rural sustentable, los cuales consisten, en el decreto de Medidas autónomas y/o anticipadas, orientadas a su protección cuando se presuma riesgo de su paralización, exista o no juicio, a solicitud de parte o incluso de Oficio, ya que es el mismo texto constitucional el que le impone el deber de tal protección, y en consecuencia mantener la seguridad agroalimentaria de la Nación, el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, debiendo dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción tal y como reza el articulo ejusdem.

En colorario de lo anterior, debe señalarse que cuando se tenga conocimiento de la posible existencia de un daño en la producción de alimentos o continuación de la misma, el Juez Agrario, esta en la Obligación de determinar si ese posible daño es existente o real, y de serlo así, debe dictar oficiosamente una medida autónoma de protección agroalimentaria, orientada al cese del menoscabo en la producción que se ha detectado, por cuanto no puede evadirse a tal situación publica y notoria, razón por la cual, se procede de oficio a la apertura de un nuevo expediente, denominado Medida de Protección Agroalimentaria. En consecuencia se ordena a los fines de sustanciar la misma, certificar las copias fotostáticas que sean necesarias del presente expediente a lo fines de su fundamentación. Así se decide.


V

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se ratifica la COMPETENCIA para conocer de la presente Acción Mero Declarativa de existencia de una situación jurídica “Propiedad Agraria”, incoada por el abogado Antonio B. Anato, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.339.554, inscrito en el Inpreabogado Nº 47.556, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos DAVID JOSE LOPEZ BRITO, MARITZA ELOCADIA LOPEZ BRITO, FREILYMAR REBECA LOPEZ BRAVO, MARIA EUGENIA EREÑO MARTINEZ, FREDDY YSIDRO LOPEZ BRITO, ELISA MARGARITA MARTINEZ DE EREÑO, FRANYELLYS DE LOS ANGELES LOPEZ RODRIGUEZ Y MAGDIEL JOSUE LOPEZ BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.248.422, V- 11.005.180, V- 22.966.411, V- 11.013.141, V- 8.983.275, V- 2.667.178, V- 22.707.336 y V-22.720.941 respectivamente.

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la presente Acción Mero Declarativa de existencia de una situación jurídica “Propiedad Agraria”, incoada por el abogado Antonio B. Anato, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.339.554, inscrito en el Inpreabogado Nº 47.556, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos DAVID JOSE LOPEZ BRITO, MARITZA ELOCADIA LOPEZ BRITO, FREILYMAR REBECA LOPEZ BRAVO, MARIA EUGENIA EREÑO MARTINEZ, FREDDY YSIDRO LOPEZ BRITO, ELISA MARGARITA MARTINEZ DE EREÑO, FRANYELLYS DE LOS ANGELES LOPEZ RODRIGUEZ Y MAGDIEL JOSUE LOPEZ BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.248.422, V- 11.005.180, V- 22.966.411, V- 11.013.141, V- 8.983.275, V- 2.667.178, V- 22.707.336 y V-22.720.941 respectivamente.

TERCERO: Se procede de Oficio a la apertura de un nuevo expediente, denominado Medida de Protección Agroalimentaria. En consecuencia se ordena a los fines de sustanciar la misma, certificar las copias fotostáticas que sean necesarias del presente expediente a lo fines de su fundamentación.

CUARTO: Se ordena notificar mediante boleta de notificación a los ciudadanos DAVID JOSE LOPEZ BRITO, MARITZA ELOCADIA LOPEZ BRITO, FREILYMAR REBECA LOPEZ BRAVO, MARIA EUGENIA EREÑO MARTINEZ, FREDDY YSIDRO LOPEZ BRITO, ELISA MARGARITA MARTINEZ DE EREÑO, FRANYELLYS DE LOS ANGELES LOPEZ RODRIGUEZ Y MAGDIEL JOSUE LOPEZ BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.248.422, V- 11.005.180, V- 22.966.411, V- 11.013.141, V- 8.983.275, V- 2.667.178, V- 22.707.336 y V-22.720.941 respectivamente, al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) en la persona de su presidente ciudadano Juan Ramón Gómez, Venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-4.612.064, al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA conforme a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a todos los TERCEROS INTERESADOS Y/O A QUIEN TENGA INTERÉS, en la presente Acción Mero Declarativa de existencia de una situación jurídica (Propiedad Agraria) mediante cartel de notificación. Líbrese oficio, boletas de notificación, cartel de notificación y despacho de comisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar. En Maturín a los veintinueve (29) días del mes Junio del año 2016. Años: 206° de la independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Suplente,
JENNIE WALKIRIA SALVADOR PRATO
El Secretario,
JHON WILMER MENDEZ

En la misma fecha, siendo las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,

El Secretario,
JHON WILMER MENDEZ
Exp. 0419-2016
JWS/jwm/ar.-