REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, 06 de Junio de 2016.-

206º y 157º

PARTE SOLICITANTE: PATRICIA PRINCE FEREIRA y JOHN CARLO MENDEZ MARFIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 14.576.534 y V- 12.167.135, respectivamente, y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: MILAGROS DEL VALLE SANCHEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el instituto de Previsión Social de Abogado bajo los N°. 182.924 y de este domicilio.

ACCION DEDUCIDA: SEPARACION DE CUERPO, (CONVERSION EN DIVORCIO).

Exp. Nº 0033-14.

Se inició el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos PATRICIA PRINCE FEREIRA y JOHN CARLO MENDEZ MARFIL, debidamente asistidos por la profesional del derecho MILAGROS DEL VALLE SANCHEZ ROMERO, todos up supra identificados, quienes alegaron que contrajeron matrimonio civil, en fecha 08 de Diciembre de 2011, ante La Primera Autoridad Civil Del Registro Municipal de Chacao del Estado Miranda, y que de mutuo y amistoso acuerdo acordaron la separación de cuerpos, manifestando asimismo, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y tampoco adquiriendo bienes dentro de la comunidad conyugal.
UNICO
Por auto de fecha trece (13) de Mayo de 2014, se admitió la presente solicitud, decretándose a su vez mediante el mismo auto la Separación de Cuerpos de los ciudadanos PATRICIA PRINCE FEREIRA y JOHN CARLO MENDEZ MARFIL, antes mencionados (Folio 05 del presente expediente), habiéndose previamente exhortado los mismos a la reconciliación, sin lograrse.-
Por auto de fecha 22 de Mayo de 2014, el Tribunal insta a las partes a informar si durante su unión matrimonial procrearon hijos o no, en acatamiento con la providencia emanada del Ministerio Público.
Por auto de fecha siete 07 de Abril del año 2016, comparecen por ante este despacho los ciudadanos PATRICIA PRINCE FEREIRA y JOHN CARLO MENDEZ MARFIL, debidamente asistidos por la profesional del derecho MILAGROS DEL VALLE SANCHEZ ROMERO, todos up supra identificados, y aclaran que no procrearon hijos durante su unión matrimonial.-
Por auto de fecha 09 de Mayo de 2016, el alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la fiscal del Ministerio Publico, abogada Fabiola Quintana.-
Mediante diligencia de fecha 09 de Mayo de 2016, el ciudadano SOLANGE MARCANO RIVAS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano REYNALDO ALFONZO CUMACHE SEBASTIANI, identificados en autos, requirieron la conversión de la Separación de Cuerpos en divorcio tal y como se evidencia al folio Nº 10 del presente expediente.-
En fecha 30 de Mayo de 2016, comparece por ante este despacho los ciudadanos PATRICIA PRINCE FEREIRA y JOHN CARLO MENDEZ MARFIL, debidamente asistidos por la profesional del derecho MILAGROS DEL VALLE SANCHEZ ROMERO, todos up supra identificados solicitan declare la Conversión en Divorcio.-
Ahora bien, este orden de ideas es de traer a colación lo que al respecto establece el Artículo 185 del Código Civil:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un (1) año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa la notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Asimismo establece el Artículo188 del Código Civil lo siguiente:

“La separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados”.

Por su parte estipula el Artículo 189 del Código Civil lo siguiente:

“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

De la lectura efectuada a las normas anteriormente transcritas, se evidencia que en el presente caso, fueron cumplidas las exigencias previstas en las mismas, concluyendo esta Juzgadora, que la solicitud que encabeza la presente actuación debe prosperar en derecho, motivo por el cual se debe declarar Disuelto el vinculo matrimonial que los une, tal y como se hará de manera clara y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, intentada por los ciudadanos PATRICIA PRINCE FEREIRA y JOHN CARLO MENDEZ MARFIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 14.576.534 y V- 12.167.135, respectivamente, fundamentada en los Artículos 185, 186, 188, y 189 del Código Civil y decretada por este Tribunal en fecha Seis (06) de Junio de 2016, en consecuencia queda DISUELTO por Divorcio, el vínculo conyugal que los une, contraído en fecha (08 de Diciembre de 2011, ante La Primera Autoridad Civil Del Registro Municipal de Chacao del Estado Miranda.-

Notifíquese a las Autoridades correspondientes y expídase copia certificada del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, a los Seis (06) días del mes de Junio de dos mil dieciséis (2016).- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. FRANCIS CERRUDO CÁRDENAS

LA SECRETARIA

ABG. MARIELA NUÑEZ
Exp. Nº 0033-14
Abg.FCC/Abg.yulianny