TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PIAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Aragua de Maturín, 16 de Junio de 2016.
206° y 157°

Solicitud N° 079-2016-Sol.

Transcurrido como ha sido el lapso de despacho saneador otorgado al Solicitante para cumplir con los requisitos que debe llenar la solicitud, este Tribunal pasa a decidir sobre la ADMISIBILIDAD o no de la misma, haciendo las siguientes consideraciones:

Establece el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; que sólo serán admitidas las demandas que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Así mismo señala el Artículo 340 ejusdem los requisitos que deben contener todo libelo de demanda, y por analogía, toda solicitud dirigida a un Tribunal.-

Ahora bien, del escrito de solicitud presentado se puede evidenciar que existe incongruencia en relación al tiempo de posesión de las bienhechurías, por cuanto el reflejado en el escrito de solicitud no coincide con el señalado en la Constancia de Ocupación emitida por el Consejo Comunal, aunado al hecho que en la Certificación de Linderos emanada de la Sindicatura Municipal consignada no indica si el terreno donde se encuentran enclavadas las bienhechurías es ejido municipal o no.-

Este Tribunal otorgó al solicitante un despacho saneador de tres (3) días de Despacho en fecha 07 de Junio de 2016; y transcurrido dicho lapso, el interesado no compareció ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial a subsanar los errores detectados; considerándose requisitos fundamentales que coincida el tiempo de posesión de las bienhechurías señalado en el escrito de solicitud con lo indicado en la Constancia de Ocupación consignada, así como la Certificación de Linderos debe indicar si el terreno donde se encuentran enclavadas las bienhechurías, es ejido municipal o no, por lo que al carecer de tales requerimientos, debe considerar este Tribunal que la presente solicitud es contraria a derecho y como consecuencia debe negarse su admisión. Así se decide.-
Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los Artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO presentada por el ciudadano PEDRO ALEXANDER ECHARRY COA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-19.092.608, debidamente visada por el abogado VÍCTOR ITANARE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.545.-

Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo establecido en los Artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PIAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. En Aragua de Maturín, a los Dieciséis (16) días del mes de Junio del año Dos mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA:

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Abg. YAMILETH SUCRE.

LA SECRETARIA:

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Abg. MARÍA CAROLINA BRITO.


En esta misma fecha, siendo las 9:50 a.m. se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA:

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Abg. MARÍA CAROLINA BRITO.

YS/mcb.-
Exp. N° 079-2016-Sol.-