EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente procedimiento actuaron como partes y abogado asistente las siguientes personas:
PARTES: JOSE GREGORIO ROJAS MOROCOIMA Y LICETY DEL CARMEN CASTELLIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números. V-10.835.584 y V-11.445.943, respectivamente y domiciliados el primero en la vía nacional del sector El Guamo, Parroquia El Guácharo del Municipio Caripe del Estado Monagas y la segunda en la calle principal de Amanita, casa N° 11, Parroquia Caripe del Municipio Caripe del Estado Monagas.
ABOGADO ASISTENTE: NIXON VARELA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.619, funcionario adscrito al Programa Tribunal Móvil de la escuela Nacional de la Magistratura.
MOTIVO: DIVORCIO establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
ASUNTO: SENTENCIA
EXPEDIENTE N° 1217-16

NARRATIVA

En fecha once (11) de Abril del año 2016, fue presentada ante éste Tribunal solicitud de Divorcio 185-A por los ciudadanos JOSE GREGORIO ROJAS MOROCOIMA Y LICETY DEL CARMEN CASTELLIN, debidamente asistidos por el abogado NIXON VARELA, todos plenamente identificados ut supra. En fecha doce (12) de Abril de 2016, fue admitida la solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Monagas con competencia en la materia, (f. 11); quien quedó notificada en fecha tres (03) de Mayo de 2016, constando en el expediente en fecha nueve (09) de Mayo de 2016; emitiendo opinión favorable en fecha tres (03) de Mayo de 2016, constando en el expediente en fecha nueve (09) de Mayo de 2016; (F. 13, 14, 15 y 16). Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado lo hace en base a los siguientes términos:

MOTIVA
Luego de estudiadas las actas procesales que conforman el expediente, de autos se constata: 1) Que los solicitantes manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Miranda del Municipio Caripe del Estado Monagas, en fecha 13 de Julio de 1.990, según consta de copia certificada de Acta de Matrimonio que acompañan a su escrito libelar como medio probatorio; y a la cual se le da pleno valor probatorio por llenar los requisitos de Ley como documento público de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Además manifiestan que se separaron de hecho el 22 de Octubre del año 1.997; transcurriendo más de cinco (5) años; desde la separación alegada, por lo que la solicitud formulada, está ajustada a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. 2) Que el último domicilio conyugal de los solicitantes fue en la calle principal de Amanita, casa N° 11, Municipio Caripe, Estado Monagas; por lo que este Tribunal tiene la competencia por el territorio, para conocer sobre lo solicitado, de conformidad con lo establecido en la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-06 de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009. 3) Que de la unión conyugal procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: JOSÉ DANIEL ROJAS CASTELLIN y JOSEYLIS DEL CARMEN ROJAS CASTELLIN, venezolanos, mayores de edad, de veinticinco (25) y veintitrés (23) años de edad, respectivamente, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-20.639.236 y V-20.404.876, respectivamente, según consta de copias certificadas de partidas de nacimiento y de copia de cédulas de identidad que se anexaron a la solicitud; y a las cuales se les da pleno valor probatorio por llenar los requisitos de Ley como documento público de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al ser mayores de edad los hijos procreados durante el matrimonio se confirma la competencia por la materia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud. 4) Que de la unión matrimonial no se adquirieron bienes gananciales para la comunidad conyugal. 5) Que notificada como fue de la solicitud formulada, la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; Abogada Fabiola Quintana Fernández, no hizo objeción alguna a la misma en el lapso legal correspondiente; emitiendo Opinión Favorable; por lo que debe prosperar la disolución del vínculo matrimonial solicitada. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo establecido en la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-06 de fecha 18 de Marzo de 2009; publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009; este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ROJAS MOROCOIMA Y LICETY DEL CARMEN CASTELLIN, debidamente asistidos por el abogado NIXON VARELA, todos plenamente identificados. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual se celebró por ante Jefatura Civil de la Parroquia Mirada del Municipio Caripe del Estado Monagas, en fecha 13 de Julio de 1.990. De conformidad con lo establecido en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar en la oportunidad legal, sendas copias certificadas de la presente decisión al Registro Civil del Municipio Caripe del Estado Monagas y al Registro Principal del Estado Monagas, a los fines consiguientes. No hay bienes por liquidar.
Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los quince (15) días del mes de Junio del Año dos mil dieciséis (2016).- Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR

Abg. Lisbeth Cova
EL SECRETARIO

Abg. Irail Rodríguez
En esta misma fecha siendo las 9:20 AM se publicó la anterior sentencia. Conste.
EL SECRETARIO

Abg. Irail Rodríguez