REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTORES DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Exp. Nº 3.814-2014.-
Motivo: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
La presente litis se inicia cuando el profesional del derecho ciudadano ROMULO ANTONIO HERNANDEZ COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.927.842, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.391 y de este domicilio, incoó formal demanda contra los ciudadanos RAUL ENRIQUE LEAL PEROZO y JOSE RAMON LEAL GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula 4.521.123 y 7.976.235, respectivamente, con motivo de la ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
Admitida como fue la demanda y la reforma de demanda por éste Juzgado en fecha 28 de Julio de 2.014 y 01 de Agosto de 2.014, se ordenó la citación de los demandados RAUL ENRIQUE LEAL PEROZO y JOSE RAMON LEAL GONZALEZ, en fecha 05 de Agosto de 2014, la parte actora consigno los emolumentos para practicar la citación de la demandada, en fecha 12 de Noviembre de 2014, el Alguacil natural de este Tribunal, mediante diligencia, informó a este Tribunal haber citado al demandado ciudadano RAUL ENRIQUE LEAL PEROZO y al ciudadano JOSE RAMON LEAL GONZALEZ, pero el último se negó a firmar la boleta de citación, en virtud de lo cual la parte actora en fecha 13 de Noviembre de 2.014, solicitó boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue librada por el Tribunal en fecha 20 de Noviembre de 2.014, a tales efectos en fecha 19 de Enero de 2.015, la Secretaria de este Juzgado estampó diligencia informando haber cumplido con la formalidad del artículo 218 Ejusdem, quedando a partir de éste momento emplazados para el acto de la contestación de la demanda, en fecha 21 de Enero de 2.015, los co-demandados presentaron escritos de contestación a la demanda, abierto el juicio a pruebas ambas partes promovieron sus probanzas las cuales corren insertas en las actas procesales que conforman éste expediente, las cuales fueron admitidas por el Tribunal en fecha 28 de Enero de 2.015, 29 de Enero de 2.015, 02 de Febrero de 2.015. Siendo la oportunidad legal para sentenciar en fecha 27 de Mayo de 2.015, el Tribunal dicto resolución declarando firme y parcialmente el derecho del actor de cobrar los honorarios profesionales, cuyo cuanto máximo se estableció en la cantidad de SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 72.000,oo), realizadas como fueron las notificaciones, el co-demandado RAUL ENRIQUE LEAL PEROZO, el mismo ejerció el derecho de apelación el cual fue escuchado por el Tribunal en fecha 20 de Julio de 2.015, y correspondió conocer del recurso al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de Febrero de 2.016, la abogada Marlene Lourdes Sánchez Boscán, con el carácter acreditado en actas realizó diligencia desistiendo del recurso ejercido y en virtud de lo cual en fecha 29 de Febrero del presente el Juzgado Superior dictó resolución homologando el desistimiento del recurso, recibido como fue el expediente por este Juzgado en fecha 11 de Abril de 2.016, se ordenó la notificación del co-demandado RAUL ENRIQUE LEAL PEROZO, en auto de fecha 17 de Mayo del presente año, la abogada Marlene Lourdes Sánchez Boscán, con el carácter acreditado en actas realizó diligencia en fecha 23 de Mayo de 2.016, renunciando al procedimiento de retasa, siendo la oportunidad legal para sentenciar la presente causa, el Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
DEL CONTRADICTORIO

Alega la parte actora que en fecha 25 de agosto del año 2.011, aproximadamente comenzó a realizar gestiones y diligencias Extrajudiciales, por cuenta y orden de los ciudadanos SARA JOSEFINA GONZALEZ DE LEAL, RAUL ENRIQUE LEAL PEROZO Y JOSE RAMON LEAL GONZALEZ, todos domiciliados en este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dicha labor encomendada se fundamentó en la actualización de la documentación y gestión para la venta de un inmueble, de su propiedad, conformado por un terreno, ubicado en el Barrio Panamericano, Sector I, Calle 69D, signado bajo la nomenclatura municipal No 86-228, en jurisdicción de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NOROESTE; propiedad que es o fue del IDES, y mide veinte metros (20,00Mts); SURESTE: Vía pública o Calle 69D y mide Veintiuno punto veinte metros (21,20 Mts.); NORESTE: propiedad que es o fue de Teresa Govea, Neida Villalobos y mide setenta y tres punto noventa y nueve metros (73,99 Mts.) y SUROESTE: propiedad que es o fue de Rubia Rosales y mide setenta y tres punto noventa y ocho metros (73,98 Mts.). Dicho inmueble tiene una superficie aproximada de MIL QUINIENTOS VEINTIDOS CON OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS (1.522,83 Mts2), según consta de Documento de propiedad, el cual está debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 14 de Diciembre de 2.011, anotado bajo el No. 2011.11796, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No.480.21.5.8.461 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.011.
Alude el accionante que la labor que le fue delegada por los comuneros, antes citados, está dividida en dos (2) etapas, a saber: PRIMERA ETAPA: Durante esta etapa realicé las siguientes diligencias o gestiones extrajudiciales, para las cuales fui facultado. Entre las que se encuentran, a saber: A).- Gestionar la adquisición del Plano de Mensura del bien inmueble, antes descrito, propiedad de los comuneros. Esta gestión la efectué por ante el Instituto de Desarrollo Social (IDES), adscrito a la Gobernación del Estado Zulia; Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y por ante el Colegio de Ingenieros del Estado Zulia. B).- Plano de Zonificación (Polígono residencial No. 2), tramitado por ante OMPU. c).- Cálculo de Solvencia inmuebles urbanos. D).- Registro de mensura. E).- Cédula Catastral, y el compromiso contraído con los comuneros, es que al terminar esta fase debieron entregarle por el trabajo ejecutado, en virtud de haber culminado las diligencias que comprendían dicha etapa, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000, 00 Bs.) por concepto de honorarios profesionales, esta etapa la cumplió en su totalidad. SEGUNDA ETAPA: Consistía en practicar ciertas diligencias encaminadas a las gestiones para lograr la venta del inmueble, antes referido, las mismas consistieron en lo siguiente: A).- Treinta (30) reuniones con el comunero RAUL ENRIQUE LEAL PEROZO, antes identificado, actuando en su propio nombre y por autoridad de los comuneros SARA JOSEFINA GONZALEZ DE LEAL Y JOSE RAMON LEAL GONZALEZ, antes identificados. B).- Dos (2) reuniones con la empresa CENTURY 21, en esta ciudad. C).- Nueve (9) reuniones con los representantes de la Inversora CONVECA, en esta ciudad. D).- Dos (2) reuniones con los representantes del Consorcio SOLER, en esta ciudad. E).- Diez (10) reuniones con el ciudadano FABIO VIGUEI, en esta ciudad. F).- Seis (6) reuniones con representantes de la empresa RENT-A- HOUSE, en esta ciudad, todas estas reuniones se efectuaron por cuenta y orden de los comuneros, para formalizar la venta del terreno, antes descrito.
De la misma forma alega el demandante que esta etapa también la cumplió y se satisfizo las pretensiones de los comuneros, ya que los mismos exigían por la venta del bien inmueble la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (2.650.000,00 Bs.) y fue esta oferta la que fue aprobada y confirmada por un cliente de la empresa RENT-A- HOUSE, en esta ciudad, solo que a la hora de protocolizar la transacción los comuneros se retractaron y no realizaron la operación, anexa copia del documento de la aceptación de la venta, en esta fase, cumplida en su totalidad, los comuneros, ciudadanos RAUL ENRIQUE LEAL PEROZO, SARA JOSEFINA GONZALEZ DE LEAL Y JOSE RAMON LEAL GONZALEZ, debieron cancelarme la cantidad CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000,00 Bs.), para un Total General entre la primera y segunda etapa de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (350.000,00 Bs).
Indica el actor que la ciudadana SARA JOSEFINA GONZALEZ DE LEAL, fallece, quedando como único sucesor conocido de esta, el ciudadano JOSE RAMON LEAL GONZALEZ.-
Alude el accionante que por todo lo anteriormente expuesto, en vista de que cumplió con la labor encomendada y tomando en cuenta de que el comprador estaba cancelando la cantidad exigida por los comuneros de DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (2.650.000,00 Bs.) y en vista de la negativa por parte de los comuneros RAUL ENRIQUE LEAL PEROZO, Y JOSE RAMON LEAL GONZALEZ, les requirió que se cancelaran los honorarios profesionales convenidos que ascienden a la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (350.000,00 Bs) y los mismos le han manifestado que no me van a pagar ningún monto, por tal motivo los demanda por HONORARIOS PROFESIONALES para que le paguen sus HONORARIOS PROFESIONALES, de los cuales ascienden a la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (350.000,00 Bs.), todo ello de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados en concordancia con el Artículo 881 del vigente Código de Procedimiento Civil.
Alude el demandante que el ciudadano VINCENCIO RAFAEL LEAL, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad No. 121.192, fue cónyuge de la ciudadana SARA JOSEFINA GONZALEZ DE LEAL (Difunta) y progenitor de los comuneros RAUL ENRIQUE LEAL PEROZO Y JOSE RAMON LEAL GONZALEZ, falleció el día 13 de Febrero del año Dos Mil Seis (2.006) y que el bien inmueble, antes descrito fue adquirido por los comuneros, antes citados con fecha 27 de Mayo del año Dos Mil Nueve (2.009), por lo tanto ciudadano Juez, no existe ninguna relación jurídica entre el ciudadano VINCENCIO RAFAEL LEAL y el bien inmueble adquirido por los comuneros RAUL ENRIQUE LEAL PEROZO, SARA JOSEFINA GONZALEZ DE LEAL Y JOSE RAMON LEAL GONZALEZ, por cuanto el mismo fue comprado por los comuneros, antes mencionados con fecha posterior a su fallecimiento.

Por su parte el co-demandado RAUL ENRIQUE LEAL PEROZO, alega que es cierto que desde el mes de Agosto del año Dos Mil Once 2011, contrató conjuntamente con los ciudadanos SARA JOSEFINA GONZALEZ DE LEAL hoy difunta y JOSE RAMON LEAL GONZALEZ, a los fines de que el demandante realizara todas las diligencias, gestiones, trámites etc., extrajudiciales y asimismo actualizara los documentos requeridos y necesarios para la venta de un inmueble de su propiedad, constituido por un Terreno, situado en el Barrio Panamericano, Sector 1, calle 69D, signado bajo la nomenclatura municipal No. 86-228, en jurisdicción de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyos Linderos y Medidas se dan por reproducidos en el libelo de la demanda y del cual tal como se evidencia de las actas es copropietario.
Alude el co-demandado que los otros comuneros SARA JOSEFINA GONZALEZ y JOSE RAMON LEAL GONZALEZ, otorgaron poder amplio y suficiente en el año Dos Mil Diez 2.010 al ciudadano VICTOR ALFONSO LEAL PAZ, a los fines de que los representara en la venta del referido terreno, siendo el caso que tanto los citados copropietarios como el mismo ciudadano VICTOR ALFONSO LEAL PAZ estaban de acuerdo y plenamente conforme con todas las diligencias y gestiones que le fueron encomendadas al actor.
Señala el co-demandado que debe aclarar que al momento de realizar la venta del terreno de manera arbitraria el ciudadano VICTOR ALFONSO LEAL PAZ se negó a darle cumplimiento a lo pactado y no quiso concretar la venta, es por lo todo antes expuesto que afirma y esta consciente de que al demandante se le adeuda el monto expresado en el libelo de la demanda, la cual asciende a la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES Bs.350-000,00 y en consecuencia, son ciertos e incuestionables todos los hechos alegados y narrados en la demanda interpuesta por el demandante, y es por lo que viene a darle frente a dicha obligación, esperando un posible acuerdo ante este Tribunal, a objeto de saldar y cumplir con la deuda que asumieron todos los copropietarios del referido terreno con el demandante.
Por su parte el co-demandado JOSE RAMON LEAL GONZALEZ, niega, rechaza y contradice que el hoy demandante en fecha 25 de Agosto de 2.011, haya comenzado a realizar gestiones y diligencias extrajudiciales por cuenta y orden de su difunta madre ciudadana SARA JOSEFINA GONZALEZ DE LEAL, el ciudadano RAUL ENRIQUE LEAL PEROZO y su persona, por cuanto nunca ha contratado los servicios del actor para que gestionara diligencia alguna y gestiones.
Niega, rechaza y contradice el co-demandado que las supuestas gestiones y diligencias se fundamentaran en la actualización de la documentación y gestión para la venta de un inmueble de su propiedad, conformado por un terreno ubicado en el Barrio Panamericano, Sector 1, Calle 69D, No.86-228, en jurisdicción de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.-
Alude el co-demandado que es falso que el accionante, haya gestionado la adquisición del Plano de Mensura del bien inmueble, antes descrito, propiedad de los supuestos comuneros, por ante el Instituto de Desarrollo Social IDES adscrito a la Gobernación del Estado Zulia; así mismo indica que es falso que el haya demandante haya solicitado el Plano de Zonificación Polígono Residencial No.2 por ante el OMPU; de igual forma señala que es falso que el actor haya solicitado el Calculo de Solvencia de inmuebles urbanos; alude que es falso que el referido ciudadano haya solicitado la cédula Catastral; así mismo indica que es falso que los supuestos comuneros contrajeran el compromiso de que al Terminal esta fase le debían de entregar por el trabajo ejecutado la cantidad de doscientos mil bolívares Bs-200-000,00 por concepto de honorarios profesionales-
Alega el co-demandado que es falso que el demandante realizara treinta 30 reuniones con el codemandado RAUL ENRIQUE LEAL PEROZO, éste último actuando en su propio nombre y por autoridad de los supuestos comuneros SARA GONZALEZ Y JOSE RAMON LEAL.-
Niega, rechaza y contradice el co-demandado que el ciudadano RAMON HERNANDEZ haya realizado dos 2 reuniones con la Empresa CENTURY 21 en esta ciudad; del mismo modo niega, rechaza y contradice que el demandante haya realizado nueve 9 reuniones con los representantes de la Inversora CONVECA, en esta ciudad.
Alude el co-demandado que niega, rechaza y contradice que el hoy demandante haya realizado dos 2 reuniones con los representantes del Consorcio Soler, en esta ciudad; así mismo niega, rechaza y contradice que el actor haya sostenido diez 10 reuniones con el ciudadano FABIO VERGEL, en esta ciudad; así como también niega, rechaza y contradice que el actor haya sostenido seis 6 reuniones con representantes de la empresa RENT-HOUSE, en esta ciudad; de igual forma niega, rechaza y contradice que esas supuestas reuniones se efectuaron por cuenta y orden de los supuestos comuneros, para formalizar la venta del terreno, antes descrito; niega, rechaza y contradice que una vez cumplida esta supuesta fase en su totalidad los supuestos comuneros, debieran cancelarle al ciudadano RAMON HERNANDEZ , la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares Bs.150.000,00 para un total general de trescientos cincuenta mil bolívares Bs-350-000,00.-
Señala el co-demandado que es falso que su difunta madre ciudadana SAR JOSEFINA GONZALEZ DE LEAL, el ciudadano RAUL ENRIQUE LEAL PEROZO Y MI PERSONA LE HAYAMOS DADO AUTORIZACIÓN ALGUNA AL CIUDADANO ROMULO HERNANDEZ como maliciosamente lo hace ver a lo largo del libelo de la demanda, ya que no existió ni existe autorización alguna otorgada por los antes nombrados al hoy demandante ROMULO HERNANDEZ, es falso de toda falsedad ya que en el libelo de la demanda el hoy actor alega que en fecha 25 de agosto del año 2.011 por cuenta y orden de nosotros haya realizado y gestionado diligencias y gestiones, y es que la única persona a la cual mi difunta madre ciudadana SARA JOSEFINA GONZALEZ DE LEAL y su persona JOSE RAMON LEAL, le hayan otorgado Poder de disposición es al ciudadano VICTOR ALFONSO LEAL PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.072.668, quien es el único que hasta la muerte de su señora madre tenía la potestad de realizar diligencias y gestiones para la compra, venta de inmueble alguno y mal podría el actor realizar gestiones para la venta del inmueble, como quiere hacer ver en esta demanda sin fundamento jurídico.
Señala el co-demandado que el poder fue otorgado al ciudadano VICTOR ALFONSO LEAL PAZ, en fecha 04 de Agosto de 2.010, por ante la Notaría Novena de Maracaibo, anotado bajo el N°. 100, Tomo 52 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y protocolizado en fecha 16 de agosto de 2.011, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el No.14, folio 74 del Tomo 30, Protocolo de Transcripción del presente año respectivamente, tal y como se evidencia del documento poder otorgado al ciudadano VICTOR LEAL.-
Alude el co-demandado que siendo así, como es que el actor sin autorización alguna supuestamente realizó gestiones y diligencias en nuestro nombre con nuestro supuesto consentimiento sin tener una autorización firmada, ni notariada, por lo que solicitamos en este acto desestime la presente demanda y la misma sea declarada sin lugar por no tener basamento jurídico alguno para que el hoy demandante ciudadano ROMULO HERNANDEZ, este utilizando hoy su Majestad para instar una demanda en su contra y en contra del ciudadano RAUL LEAL, por lo que solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

PRUEBAS DE LAS PARTES

PRUEBAS PARTE ACTORA:
1.- Promueve documento de Propiedad del bien Inmueble, constituido por un terreno, propiedad de los comuneros demandados, este medio probatorio no fue tachado de falso por la contraparte, en tal sentido se estima en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Así se Decide.-
2.- Promueve escrito de Oferta, propuesta por los comuneros y aceptada por la empresa RENTA-A-HOUSE, para llegar a un acuerdo de compra-venta del terreno, esta prueba esta Juzgadora la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por la parte demandada en la etapa probatoria correspondiente. Así se Decide.-
3.- Promueve Poder, Notariado y Registrado, otorgado por los comuneros SARA JOSEFINA GONZALEZ DE LEAL Y JOSE RAMON LEAL GONZALEZ, al ciudadano VICTOR ALFONSO LEAL PAZ, a los fines de que los representaran en la venta del terreno, original que se encuentra notariado en la Notaría Novena de Maracaibo, en fecha 04 de Agosto del año 2.010, anotado bajo el No. 100, Tomo 52 de los Libros de Autenticaciones de dicha Notaria y en el Registro Público Primero, identificado con el No. 14, folio 74, Tomo 3° del Protocolo de Transcripción de dicho año, este medio probatorio no fue tachado de falso por la contraparte, en tal sentido se estima en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Así se Decide.-
4.- Promueve convenimiento suscrito con los comuneros en el cual se detalla las actividades que el suscrito debía realizar y la contraprestación que debían cancelarme los mismos, esta prueba esta Juzgadora la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por la parte demandada en la etapa probatoria correspondiente. Así se Decide.-
5.- Promueve Plano de Mesura, otorgado por el Instituto de Desarrollo Social (I.D.E.S.), gestionado y obtenido por su persona, esta prueba esta Juzgadora la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por la parte demandada en la etapa probatoria correspondiente. Así se Decide.-
6.- Promueve Contrato No. 301111-10037808, tramitado por su persona por ante el Instituto de Desarrollo Social (I.D.E.S.), para ubicar tramitar el Plano de Mesura, esta prueba esta Juzgadora la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por la parte demandada en la etapa probatoria correspondiente. Así se Decide.-
7.- Promueve Solvencia de Hidrolago, gestionada y cancelado por su persona, esta prueba esta Juzgadora la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por la parte demandada en la etapa probatoria correspondiente. Así se Decide.-
8.- Promueve Solvencia de los Impuestos Municipales, gestionados y cancelados por su persona, esta prueba esta Juzgadora la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por la parte demandada en la etapa probatoria correspondiente. Así se Decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA.-
1.- Promueve la testimonial jurada de los ciudadanos SANTINA JOSEFINA MEDINA CASANOVA, AURA NAVA DE VALERO y YADIRA SILVA, en lo que respecta a la ciudadana YADIRA SILVA, la misma no rindió declaración, por lo que este Juzgado no tiene que pronunciar ninguna valoración al respecto. Así se Decide.-
En lo que respecta a las ciudadanas SANTINA JOSEFINA MEDINA CASANOVA y AURA NAVA DE VALERO, las mismas quedaron conteste en sus deposiciones, por cuanto no presentaron ninguna contradicción en sus dichos, por lo que estas testimoniales son apreciadas por esta Juzgadora en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se Decide.-
2.- Promueve prueba de informe a RENT-A-HOUSE, prueba que fue evacuada y a tales efectos la referida empresa informo: informa que el ciudadano Rómulo Hernández si sostuvo con ellos múltiples reuniones en referencia a un inmueble que se les consigno a los efectos de efectuar mercadeo inmobiliario, las cuales se realizaron entre el mes de Enero de 2.014 y Junio de 2.014, y el mismo no se presentó con ninguna autorización o poder por cuanto siempre se encontraba asistiendo a algunos de los ciudadanos, por lo que esta Juzgadora la aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 507 ejusdem. Así se Decide.-

MOTIVACION PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquél conforme el cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas ordinal 5º del artículo 243 ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos deducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Luego del análisis de las actas procesales específicamente de los documentos aportados por la parte demandante, se evidencia que en efecto tal como fue planteado en el libelo de demanda que el abogado ROMULO ANTONIO HERNANDEZ COLINA, realizó actuaciones Extrajudiciales por orden y cuenta del ciudadano RAUL ENRIQUE LEAL PEROZO, actuaciones estas realizadas, entre las que se encuentran, a saber: A).- Gestionar la adquisición del Plano de Mensura del bien inmueble, antes descrito, propiedad de los comuneros. Esta gestión la efectué por ante el Instituto de Desarrollo Social (IDES), adscrito a la Gobernación del Estado Zulia; Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y por ante el Colegio de Ingenieros del Estado Zulia. B).- Plano de Zonificación (Polígono residencial No. 2), tramitado por ante OMPU. c).- Cálculo de Solvencia inmuebles urbanos. D).- Registro de mensura. E).- Cédula Catastral, y el compromiso contraído con los comuneros, es que al terminar esta fase debieron entregarle por el trabajo ejecutado, en virtud de haber culminado las diligencias que comprendían dicha etapa, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000, 00 Bs.) por concepto de honorarios profesionales, esta etapa la cumplió en su totalidad. SEGUNDA ETAPA: Consistía en practicar ciertas diligencias encaminadas a las gestiones para lograr la venta del inmueble, antes referido, las mismas consistieron en lo siguiente: A).- Treinta (30) reuniones con el comunero RAUL ENRIQUE LEAL PEROZO, antes identificado, actuando en su propio nombre y por autoridad de los comuneros SARA JOSEFINA GONZALEZ DE LEAL Y JOSE RAMON LEAL GONZALEZ, antes identificados. B).- Dos (2) reuniones con la empresa CENTURY 21, en esta ciudad. C).- Nueve (9) reuniones con los representantes de la Inversora CONVECA, en esta ciudad. D).- Dos (2) reuniones con los representantes del Consorcio SOLER, en esta ciudad. E).- Diez (10) reuniones con el ciudadano FABIO VIGUEI, en esta ciudad. F).- Seis (6) reuniones con representantes de la empresa RENT-A- HOUSE, en esta ciudad, todas estas reuniones se efectuaron por cuenta y orden de los comuneros, para formalizar la venta del terreno, antes descrito, esta etapa también la cumplió y se satisfizo las pretensiones de los comuneros.-
Así se evidencia, que la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales por trabajos judicial está establecida en el artículo 22 de la ley de Abogados, que a tal efecto establece: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.-
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de la retasa en el acto de contestación de la demanda.-
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si sugiere, no excederá de diez audiencias.”
Ahora bien, para mayor precisión del procedimiento de intimación de honorarios, esta Juzgadora considera importante resaltar lo establecido por el Máximo Tribunal de Justicia: “…En reiteradas sentencias de esta Sala se han establecido las vías a seguir para la intimación de honorarios profesionales, que según fallo de fecha 22 de Octubre de 1.998, en el juicio Escritorio Jurídico Castillo Rodríguez & Asociados contra Inversiones Sabenpe, C.A., expresa lo siguiente: …Omissis… Es doctrina constante y pacífica de esta Sala, en relación a lo que constituye el artículo 22 de la Ley de Abogados lo siguiente: El procedimiento de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, de acuerdo a la doctrina de esta Sala, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una declarativa y una ejecutiva según la actitud asumida por el intimado. En la etapa declarativa cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios intimados, según las pruebas aportadas por las partes en la articulación que debe abrirse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, se dilucida si el abogado intimante tiene o no derecho a cobrar los honorarios profesionales que ha estimado; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado...Omissis...…en el procedimiento de estimación de honorarios se distinguen además de dos fases, dos modos de procedimientos que son distintos entre sí.”
Así pues, según Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, decisión N° 2796, del Doce (12) de Noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAZZ, establece: “De acuerdo con la Ley de Abogados, se distinguen dos clases de honorarios de abogados: a) los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial y b) los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir los extrajudiciales.”
Ahora bien, de un análisis realizado de las actas procesales específicamente que la parte demandada no presentó escrito de contestación de demanda.-
De otra parte se evidencia que la parte demandada no promovió prueba alguna que demostrara que en efecto ella había cancelado los honorarios profesionales a la demandante y en ese sentido establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Las partes tienen las cargas de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación.”
Visto lo establecido en la norma citada y no habiendo la parte co-demandada ciudadano RAUL ENRIQUE LEAL PEROZO, probado el pago de los honorarios profesionales, y demostrándose de las actas que conforman el expediente que en efecto, al ciudadano ROMULO ANTONIO HERNANDEZ COLINA, realizaron una serie de actuaciones de carácter extrajudicial y no habiendo demostrado la parte co-demandada ciudadano RAUL ENRIQUE LEAL PEROZO, nada que le favoreciera, considera esta operadora de justicia declarar procedente el derecho a cobrarle honorarios de la parte accionante. Así quedó establecido.
Asimismo, se evidencia de las actas que la parte demandada no se acogió al derecho de retasa en la oportunidad correspondiente y a este tenor la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha Veintisiete (27) de Agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, Expediente No AA20-C-2001-000329, Caso: Hella Martínez y Luís Siso en contra del Banco Industrial de Venezuela, estableció lo siguiente: “Por otra parte en lo que respecta al procedimiento judicial que ha de seguirse para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales, como se dijo anteriormente, éste se tramitará de acuerdo a las pautas del procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil; sin embargo, a diferencia del correspondiente a actuaciones judiciales, el abogado deberá estimar de una vez en su demanda el valor que considere prudente por cada una de las actuaciones que afirme haber realizado, por lo que el demandado, en la contestación, aparte de hacer valer las defensas que estime convenientes, deberá preclusivamente acogerse al derecho de retasa si no está de acuerdo con la estimación hecha.
Por tanto, cuando se está en presencia del procedimiento judicial para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales causados en actuaciones extrajudiciales, ante la omisión del demandado en acogerse al derecho de retasa en la contestación o eventualmente, la propia falta de comparecencia de éste a tal acto, el juez que establezca el derecho, también se pronunciará con respecto a la estimación hecha, ateniéndose a lo establecido por el demandante, sin necesidad de que se produzca la segunda fase del procedimiento, típica del correspondiente al que se suscita por efecto de actuaciones judiciales.”
A este respecto el autor Humberto Enrique III Bello Tabares, en su obra Honorarios Pág. 217, señala lo siguiente: “Si el demandado en la contestación a la demanda no se acogió al derecho de retasa que le confiere la ley y no manifestó acogerse en otra oportunidad luego de declarado el derecho a percibir honorarios el operador de justicia no solo deberá declarar el derecho que tiene el abogado a percibir honorarios, acordar la indexación o corrección monetaria – en caso de haber sido solicitada- y las costas procesales, sino que también deberá en el dispositivo del fallo, condenar a la parte demandada a cancelar las cantidades estimadas y reclamadas en el escrito de estimación e intimación de honorarios de abogados, ya que en este caso excepcional, no habrá retasa y la condenatoria que se ejecutará, precisamente será la contenida en la decisión.”
Ahora bien, vistos los criterios anteriormente citados y habiendo sido declarada la procedencia del derecho a percibir honorarios de la parte demandante y por cuanto se evidencia que la parte co-accionada no se acogió al derecho de retasa, a esta Juzgadora le resulta forzosamente declarar procedente la demanda en su contra. Así se Decide.-
DISPOSITIVO DEL FALLO.
Por todos los fundamentos antes expuesto éste Juzgado DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de Cobro de Honorarios Profesionales intentada por el abogado ROMULO ANTONIO HERNANDEZ COLINA, contra el ciudadano RAUL ENRIQUE LEAL PEROZO, en consecuencia se condena al co-demandado a cancelar la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,oo).-
Así mismo se condena en costas, a la parte demandada ciudadano RAUL ENRIQUE LEAL PEROZO, por haber sido vencido totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los SIETE (07) días del mes de Junio de 2.016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Juez.-

ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO.-
La Secretaria Temporal.-

ABOG. VALERY CASAS MORENO.- En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Tres y Veinte (3:20 PM) minutos de la tarde. La Secretaria Temporal.-

ABOG. VALERY CASAS MORENO.-