Presente en este Juzgado Cuarto en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constituido en el segundo aparte del palacio de justicia, la JUEZA CUARTA DE CONTROL, DRA. DORIS MORA QUERALES, junto con la ciudadana secretaria, constituida en su sede, el abogado LAURA VALBUENA. Una vez constituido el Tribunal, en el segundo aparte del palacio de justicia, la ciudadana Jueza Especializada Cuarta de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano JOSE LEONARDO LUENGO LUENGO, debidamente asistido por su DEFENSA PUBLICA: ABG. ADIB DIB, previo nombramiento y aceptación de su defensa. Seguidamente, hace la advertencia preliminar de conformidad con el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. Acto seguido se concede la palabra a la FISCALIA TERCERA ABOG. MARIA ELENA RONDON, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: JOSE LEONARDO LUENGO LUENGO, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA , previstos y sancionados en el en el articulo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana D.C., quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DE LA CIUDAD DE SAN FRANCISCO ESTADO ZULIA, en virtud de la denuncia formulada por la victima D.C. , mediante el cual expuso: “El día de hoy como a las 10:30 de la mañana venia a este comando policial a denunciar al padre de mi hija el cual se llama JOSE LEONARDO LUENGO LUENGO porque ayer me golpeo y me amenazo, resulta que JOSE me venia persiguiendo y yo no me habia dado cuenta, al llegar a la esquina del comando policial lo vi y me hizo señas que me acercara, cuando me le acerque comenzó a insultarme me llamo mardita, sucia, perra, me dice que yo no puedo tener otra pareja y me dijo que me iba a matar porque yo lo venia a denunciar, en ese momento me dio un golpe, yo grite y unos oficiales que estaban en el frente me escucharon y corrieron a ayudarme, yo les explique lo que JOSE era mi ex pareja y les explique todo lo que me había hecho y luego lo detuvieron, JOSE es drogadicto, me ha golpeado 2 veces en esta semana, por eso lo denuncie también el pasado martes 07 de junio, también me tiene amenazada con que se me va a llevar a mi hija, ya yo vivo con temor, me da miedo salir de la casa, en estos días un vecino tuvo que ayudarme porque JOSE me estaba golpeando y yo tenia a mi hija en los brazos, ya no aguanto esta situación, yo estoy separada de JOSE desde hace mas de un año y aun le sigo aguantando golpes”. Es por lo que SOLICITO: 1) La Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en el articulo 96 de la Ley Especial de Genero, 2) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem, y se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 90, ordinales: 3°, 5°6° 8 y 13° de la Ley Especial, 3) En cuanto a la medida de coacción solicito en este acto la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUIDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el referido ciudadano de acuerdo al sistema de presentación presenta mas de tres medidas 4) se continué la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem. A continuación, la jueza Especializada DORIS MORA QUERALES nuevamente de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de su DEFENSA PUBLICA: ABG. ADIB DIB, previo nombramiento y aceptación de su defensa y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado JOSE LEONARDO LUENGO LUENGO, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la jueza Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 02:08 PM, expone: “NO DESEO DECLARAR”. Acto seguido, se procede a escuchar a la DEFENSA PUBLICA: ABG. ADIB DIB, quien expuso lo siguiente: “en esta fase inicial del proceso invoco a favor de mi defendido la presunción de inocencia asi como la afirmación de libertad y el derecho de ser juzgado en libertad estos hechos deben ser investigados a profundidad en relación al informe medico el medico tratante refiere que la victima presenta no especifica que tipo de lesiones tiene la victima es por ello que no hay una determinación exacta, a favor de mi defendido la proporcionalidad establecido en el artículo 330 el delito a imponer en este caso amerita privativa de libertad y el daño causado solicito a usted se aparte de a solicitud fiscal y le acuerda a usted una medida cautelar de libertad menos gravosa en las medidas cautelares esta defensa no tiene objeción a las medidas de protección y seguridad el me menciona que el vive aparte no vive en la misma casa, solicito copia de la presente acta, es Todo”. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones.. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, se encuentran inmersos las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en los tipos penales por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA, previstos y sancionados en el en el articulo 42 segundo aparte y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana D.C.. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el segundo aparte del articulo 96 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, el dicho de la victima. Este Tribunal a los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público como lo son: 1) OFICIO DIRIGIDO A LA SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PUBLICO, de fecha 16/06/2016, 2) ACTA POLICIAL, levantada por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DE LA CIUDAD DE SAN FRANCISCO ESTADO ZULIA, de fecha 15/06/2016, 3) Denuncia común realizada ante funcionarios adscritos INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DE LA CIUDAD DE SAN FRANCISCO ESTADO ZULIA , por la victima D.C. , donde ésta formula la denuncia en contra del ciudadano JOSE LEONARDO LUENGO LUENGO exponiendo: “El día de hoy como a las 10:30 de la mañana venia a este comando policial a denunciar al padre de mi hija el cual se llama JOSE LEONARDO LUENGO LUENGO porque ayer me golpeo y me amenazo, resulta que JOSE me venia persiguiendo y yo no me había dado cuenta, al llegar a la esquina del comando policial lo vi y me hizo señas que me acercara, cuando me le acerque comenzó a insultarme me llamo mardita, sucia, perra, me dice que yo no puedo tener otra pareja y me dijo que me iba a matar porque yo lo venia a denunciar, en ese momento me dio un golpe, yo grite y unos oficiales que estaban en el frente me escucharon y corrieron a ayudarme, yo les explique lo que JOSE era mi ex pareja y les explique todo lo que me había hecho y luego lo detuvieron, JOSE es drogadicto, me ha golpeado 2 veces en esta semana, por eso lo denuncie también el pasado martes 07 de junio, también me tiene amenazada con que se me va a llevar a mi hija, ya yo vivo con temor, me da miedo salir de la casa, en estos días un vecino tuvo que ayudarme porque JOSE me estaba golpeando y yo tenia a mi hija en los brazos, ya no aguanto esta situación, yo estoy separada de JOSE desde hace mas de un año y aun le sigo aguantando golpes ”.Es todo, 4) CONSTANCIA DE DENUNCIA, levantada por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DE LA CIUDAD DE SAN FRANCISCO ESTADO ZULIA de fecha 15/06/2016, 5) ACTA DE INSPECCION TECNIA DEL SITIO DONDE OCURRIERONS LOS HECHOS, levantadas por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DE LA CIUDAD DE SAN FRANCISCO ESTADO ZULIA de fecha 15/06/2016, 6) FIJACIONES FOTOGRAFICAS DEL LUGAR DEL SUCESO Y COMO RESULTADO LA DETENCION DEL AUTOR DE LOS HECHOS, de fecha 15/06/2016, 7) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS LEIDOS AL IMPUTADO, de fecha 15/06/2016, 8) INFORME MEDICO DE LA CIUDADANA: D.C., 9) ACTA DE IDENTIFICACION DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES, de fecha 15/06/2016, las cuales se dan por reproducidas, y se adminiculan entre si, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en el en el articulo 42 y 41 articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana D.C.. EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO: Observa esta Juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, en sus numerales 1, 2 y 3, debido a: Que a) Estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA , previstos y sancionados en el en el articulo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana D.C., en perjuicio de la ciudadana: D.C., b) La existencia de suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el imputado ha sido autor o participe del hecho punible imputado por el Ministerio Público como lo son: 1) OFICIO DIRIGIDO A LA SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PUBLICO, de fecha 16/06/2016, 2) ACTA POLICIAL, levantada por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DE LA CIUDAD DE SAN FRANCISCO ESTADO ZULIA, de fecha 15/06/2016, 3) Denuncia común realizada ante funcionarios adscritos INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DE LA CIUDAD DE SAN FRANCISCO ESTADO ZULIA , por la victima D.C. , donde ésta formula la denuncia en contra del ciudadano JOSE LEONARDO LUENGO LUENGO exponiendo: “El día de hoy como a las 10:30 de la mañana venia a este comando policial a denunciar al padre de mi hija el cual se llama JOSE LEONARDO LUENGO LUENGO porque ayer me golpeo y me amenazo, resulta que JOSE me venia persiguiendo y yo no me había dado cuenta, al llegar a la esquina del comando policial lo vi y me hizo señas que me acercara, cuando me le acerque comenzó a insultarme me llamo mardita, sucia, perra, me dice que yo no puedo tener otra pareja y me dijo que me iba a matar porque yo lo venia a denunciar, en ese momento me dio un golpe, yo grite y unos oficiales que estaban en el frente me escucharon y corrieron a ayudarme, yo les explique lo que JOSE era mi ex pareja y les explique todo lo que me había hecho y luego lo detuvieron, JOSE es drogadicto, me ha golpeado 2 veces en esta semana, por eso lo denuncie también el pasado martes 07 de junio, también me tiene amenazada con que se me va a llevar a mi hija, ya yo vivo con temor, me da miedo salir de la casa, en estos días un vecino tuvo que ayudarme porque JOSE me estaba golpeando y yo tenia a mi hija en los brazos, ya no aguanto esta situación, yo estoy separada de JOSE desde hace mas de un año y aun le sigo aguantando golpes ”.Es todo, 4) CONSTANCIA DE DENUNCIA, levantada por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DE LA CIUDAD DE SAN FRANCISCO ESTADO ZULIA de fecha 15/06/2016, 5) ACTA DE INSPECCION TECNIA DEL SITIO DONDE OCURRIERONS LOS HECHOS, levantadas por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DE LA CIUDAD DE SAN FRANCISCO ESTADO ZULIA de fecha 15/06/2016, 6) FIJACIONES FOTOGRAFICAS DEL LUGAR DEL SUCESO Y COMO RESULTADO LA DETENCION DEL AUTOR DE LOS HECHOS, de fecha 15/06/2016, 7) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS LEIDOS AL IMPUTADO, de fecha 15/06/2016, 8) INFORME MEDICO DE LA CIUDADANA: D.C., 9) ACTA DE IDENTIFICACION DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES, de fecha 15/06/2016 c) Por otra parte en el caso de marras opera de pleno derecho el peligro de fuga, ya que el mencionado ciudadano posee en otros tribunales tres causas las cuales se encuentran descritas de la siguiente manera: 1) CAUSA NRO. 1C-22365-15 POR EL DELITO DE PROVECHAIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO. 2.-) CAUSA NRO. VP02S-2015-008665 POR EL DELITO DE VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA. TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL Y 3.) CAUSA NRO. VP03P-2016-004781 POR EL DELITO DE POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES O PSICOTROPICAS POR EL TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL ORDINARIO de las cuales se encuentra en régimen de presentación cada 30 días y se encuentra activo tal y como lo refleja el sistema de presentación. Ahora bien el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su último aparte:
“En ningún caso podrá concederse al imputado o imputada de manera simultanea tres o mas medidas cautelares sustitutivas”,

por lo que este Juzgado al percatarse que el imputado tiene diversas causas en los Tribunales Penales Ordinarios del Circuito Judicial del Estado Zulia, así como en esta jurisdicción las cuales pueden reflejarse en el sistema de reseñas, no puede este Juzgado otorgarle una nueva medida cautelar por esta nueva causa por lo que forzosamente debe decretar la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, de otra forma estaría incurriendo en violación del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, el cual expresamente consagra dicho supuesto, así mismo, el articulo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los jueces son autónomos e independientes de los órganos del poder publico y solo deben obediencia a la ley y al derecho. Asimismo, la magnitud del daño que pudiera operar en este caso es grave, ya que se presume el peligro de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad en virtud de que el imputado pudiera ejercer actos intimidatorios en contra de la victima y sus familiares, pudiendo obstaculizar la investigación y además se pone en riesgo la investigación materializándose lo establecido en el artículo 238 de la norma adjetiva penal. Por lo que con base a los razonamientos precedentemente expuestos se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: JOSE LEONARDO LUENGO LUENGO, de nacionalidad VENEZOLANA, fecha de nacimiento 02-02-1994, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio OFICIO ALBAÑIL, titular de la cédula de identidad N° V- 28.558.541, HIJO DE JOSE GREGORIO GONZALEZ y TERESA LUENGO, con Residencia en el SECTOR EL MANZANILLO CALLE 15 AV. 26 AL FONDO DE LA BOMBA, TELÉFONO: 0426-7650173, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA , previstos y sancionados en el en el articulo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana D.C.. En tanto que las medidas de protección que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este sentido esta instancia, acuerda dictar a favor de la victima: D.C., las medidas de protección y de seguridad de las contenidas en los numerales: 3°, 5°, 6°,8 y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3°.- Salida de la residencia en común, autorizándole a llevar sus pertenencias personal y herramientas e instrumentos de trabajo, ORDINAL 5°.- La prohibición al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia, ORDINAL 6°.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 8° Se acuerda rondas de patrullaje a favor de la victima en su residencia ubicada en Barrio Sierra Maestra Av. 18 calle 9ª, casa 9-63 Municipio San Francisco estado Zulia. Teléfono: 04146655902 con efectivos del Cuerpo de Policía de San Francisco y ORDINAL 13.- No cometer nuevos hechos de Violencia en contra de la víctima. Se ordena oficiar a los juzgados PRIMERO DE CONTROL PENAL ORDINARIO CAUSA 1C-22365-15 POR EL DELITO DE PROVECHAIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO. 2.-) TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO ESPECIALIZADO CAUSA NRO. VP02S-2015-008665 POR EL DELITO DE VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA. Y 3.) TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL PENAL ORDINARIO CAUSA NRO. VP03P-2016-004781 POR EL DELITO DE POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES O PSICOTROPICAS, a los efectos de que informe a este Juzgado el Estado Procesal Actual de las mismas. Se ordena como sitio de Reclusión en la sede deL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DE LA CIUDADA DE SAN FRANCISCO, haciendo la salvedad al director del referido cuerpo policial que se resguarde la integridad física del imputado antes mencionado. DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL. ASÍ SE DECLARA.- Por último debe señalar, quien aduce que la finalidad de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, según el espíritu, propósito y razón de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es un medio de protección a la víctima para evitar la continuidad de la agresión y/o sufrimiento físico; y, tiene como fin garantizar el sometimiento del imputado o acusado al proceso seguido en su contra, y ello es así, puesto que para su procedencia debe presumirse fundadamente el peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad. En tanto que las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones. ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, en virtud de que se cumplen los supuestos que exige el articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece un lapso de 24 horas y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem, SEGUNDO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSE LEONARDO LUENGO LUENGO, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA , previstos y sancionados en el en el articulo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana D.C.. TERCERO: Se DECRETAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 3°, 5°, 6°, 8 y 13° del artículo 90 de la Ley Especial de Género,. CUARTO: Se ordena oficiar a los juzgados PRIMERO DE CONTROL PENAL ORDINARIO CAUSA 1C-22365-15 POR EL DELITO DE PROVECHAIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO. 2.-) TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO ESPECIALIZADO CAUSA NRO. VP02S-2015-008665 POR EL DELITO DE VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA. Y 3.) TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL PENAL ORDINARIO CAUSA NRO. VP03P-2016-004781 POR EL DELITO DE POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES O PSICOTROPICAS, a los efectos de que informe a este Juzgado el Estado Procesal Actual de las mismas. QUINTO Se ORDENA el ingreso del presunto agresor a la CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DIRECCION GENERAL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MARACAIBO OESTE . SEXTO: Se ordena como sitio de Reclusión en la sede deL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DE LA CIUDADA DE SAN FRANCISCO, haciendo la salvedad al director del referido cuerpo policial que se resguarde la integridad física del imputado antes mencionado, a los fines de informar de lo aquí decidido. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo las (12:30PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

DRA. DORIS MARIA MORA QUERALES

LA SECRETARIA

ABG. LAURA VALBUENA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. LAURA VALBUENA