Se constituyó el Tribunal, con la presencia de la ciudadana DRA. DORIS MORA QUERALES, actuando como Jueza en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal, en compañía de la ciudadana ABOG. LAURA VALBUENA, actuando como Secretaria de este Tribunal. Acto seguido se procede a verificar la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia: la FISCAL 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MARIA ELENA RONDON, el imputado OCTAVIO OSORIO GONZALEZ, la DEFENSA PRIVADA ABG. ELBA JORDAN, el Apoderado de la víctima ABG. ABG. JOHN GONZALEZ y la víctima ESTEFANNY MARIANNY MOLINA PACCINI. Acto seguido, se dio inicio al acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. En este estado se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público ABG. MARIA ELENA RONDÓN, quien expone: “Ratifico el escrito acusatorio, presentado en tiempo hábil, en contra del ciudadano OCTAVIO OSORIO GONZALEZ, donde aparece como victima la ciudadana ESTEFANNY MARIANNY MOLINA PACCINI, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Por lo cual muy respetuosamente solicito se admita totalmente el escrito acusatorio en contra del ciudadano OCTAVIO OSORIO GONZALEZ, por haber cumplido con lo establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene el auto de apertura a juicio, ratifico los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia, asimismo solicito se MANTENGAN las medidas de protección a favor de la Victima de los ordinales 5°, 6° y 13° del artículo 90 de la Ley de Género en contra del hoy acusado, y se dicte el auto de apertura a juicio, Es todo”. Seguidamente, la Jueza DRA. DORIS MORA QUERLAES, de conformidad con el artículo 130 Y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado OCTAVIO OSORIO GONZALEZ y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las (11:02AM) expone lo siguiente: “no deseo declarar, es todo”. Seguidamente toma la palabra la DEFENSA PRIVADA ABG. ELBA JORDAN, quien expuso: “Buenos días ciudadana jueza, esta defensa informa que mi defendido está dispuesto a Admitir las consecuencias de los hechos sucedidos a causa de una discusión en el vinculo familiar, ellos tienen el planteamiento que mi defendido realizó unos hechos en la fiscalia lo mencionaron aún cuando el esposo de la señora que esta presente estaba en la misma discusión y sucede que ocurrió otro hecho, aún así el señor esta dispuesto a admitir pero claro el también siente su parte ya que todo esto le ha causado daño, como su vida social, los vecinos, en el trabajo, circunstancias que por ello ha perdido tiempo laboral pero en la Universidad del Zulia han entendido puesto que el es trabajador en un laboratorio pero queremos que se resuelva todo ya que es para que se pongan en claro que la convivencia familiar, es por ello la razón de este acto, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la víctima ESTEFANNY MARIANNY MOLINA PACCINI mediante la cual expone: “bueno esto pasó el veinticinco de diciembre del año pasado a las seis de la tarde yo estaba en la cocina caminando en la puerta del cuarto donde estábamos nosotros ahí el agarro saco un machete y es cuando yo siento que me el señor me pega en la nalga, vi a la niña que se orinó porque la niña estaba durmiendo y ella no tenía pañal y todavía no controla ir para el baño, yo la agarro y yo le digo a el que le pasa y siento el machete cuando trato de agarrar a la niña lo siento otra vez a golpearme que le pasaba cuando yo siento que me da el golpe en la cara yo quede loca, y salí corriendo al cuarto, bueno y me iban a tumbar la puerta del cuarto que saliera que ahora no te la tirai de alzada de malandra me decían las sobrinas de él hasta que llego el primo del y me saco del cuarto porque si me hubiese salido del cuarto sola me hubiera mandado a matar con su gente y con las sobrinas que me vivían diciendo y el también me dice puta culiona zorra que aun así los vecinos me decían que si el estaba enamorado mío que porque se metía tanto conmigo y aun así no fue la primera vez que me pegó ahí, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Apoderado Judicial de la víctima ABG. JOHN GONZÁLEZ, mediante la cual expone: Esta defensa se adhiere a la acusación fiscal aunque la fiscal hizo caso omiso a que se practicara la inspección y siempre se los solicitábamos nos decía que ellos se encargarían. En razón de todo lo expuesto este Tribunal hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite la ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano OCTAVIO OSORIO GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ESTEFANNY MARIANNY MOLINA PACCINI, por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 2, 3 Y 4, en cuanto a la relación de los hechos con precisión del modo, tiempo y lugar como fueron ejecutados por el ciudadano imputado en perjuicio de la ciudadana víctima y habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. SEGUNDO: SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes, los cuales son: A.- TESTIMONIALES: 1.- Declaración de la ciudadana ESTEFANNY MARIANNY MOLINA PACCINI. 2.-Testimonial de la DRA. KARLA CERRANO adscrita al hospital General del Sur “Dr. Pedro Iturbe”, cuyo testimonio es pertinente, necesario, útil y lícito. 3.- Declaración del ciudadano OCTAVIO JHOWELYS OSORIO ACONCHA. 4.- Declaración del ciudadano AUGUSTO OSORIO GONZALEZ. B.- INSTRUMENTALES 1.- ACTA DE DENUNCIA FORMULADA POR LA CIUDADANA ESTEFANNY MARIANNY MOLINA PACCINI, 2.-ACTA DE ENTREVISTA RENDIDA POR LA VICTIMA CIUDADANA ESTEFANNY MARIANNY MOLINA PACCINI, 3.-CONSTANCIA DE ATENCION MÉDICA suscrita por la DRA. KARLA CERRANO adscrita al hospital General del Sur “Dr. Pedro Iturbe”, 4.-ACTA DE ENTREVISTA FORMULADA POR EL CIUDADANO OCTAVIO JHOWELYS OSORIO ACONCHA, 5.- ACTA DE ENTREVISTA FORMULADA POR EL CIUDADANO AUGUSTO OSORIO GONZALEZ. TERCERO: Se ACUERDA la comunidad de la prueba. Una vez admitida la Acusación y los Medios de prueba ofrecidos, este Juzgado Especializado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, la Jueza ABOG DORIS MORA QUERALES, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado OCTAVIO OSORIO GONZALEZ y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las (11:25AM) expone lo siguiente: “ yo admito, aunque los hechos no fueron así. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público y a la víctima a los fines de que expongan lo que a bien tengan conforme a lo planteado en esta Audiencia y si están de acuerdo a la suspensión condicional del proceso a favor del acusado de autos. De seguida, interviene la fiscal del Ministerio Público y expuso: “esta representación fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso y solicita se mantengan las medidas de protección establecidas en los ordinales 5°, 6° y 13° de la Ley Especial, Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la víctima ciudadana ESTEFANNY MARIANNY MOLINA PACCINI mediante la cual expone: “no estoy de acuerdo con que el se someta a la Suspensión Condicional del Proceso porque yo quiero que se haga justicia y poder probar en Juicio que el sí me agredió, es todo”. En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía 3° del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el parágrafo segundo del artículo 43 ejusdem, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial con Competencia en los Delitos Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del ciudadano: OCTAVIO OSORIO GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ESTEFANNY MARIANNY MOLINA PACCINI. Se mantienen las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD dictadas a favor de la victima en fecha 29-01-16 por el Órgano receptor de la denuncia de las contenidas en el articulo 90 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13°: No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la víctima. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante la Jueza o Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por lo que se instruye al secretario de este Tribunal a los fines de remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO CUARTA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se admite la ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano OCTAVIO OSORIO GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ESTEFANNY MARIANNY MOLINA PACCINI por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 2, 3 Y 4, en cuanto a la relación de los hechos con precisión del modo, tiempo y lugar como fueron ejecutados por el ciudadano imputado en perjuicio de la ciudadana víctima y habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. SEGUNDO: SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes, TERCERO: Se ACUERDA la comunidad de la prueba. CUARTO: Se ordena el Auto de Apertura a juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 159 y 161 ejusdem en contra del ciudadano: OCTAVIO OSORIO GONZALEZ, QUINTO Se mantienen las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD dictadas a favor de la victima en fecha 29-01-16 por el Órgano receptor de la denuncia de las contenidas en el articulo 90 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEXTO: quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 42, Y 87. 5.6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 43, 222, 264, 238, 239, 326, 327, 350, 35°4 y 35°5 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley. Se proveen las copias solicitadas por secretaria. Remítase, ofíciese. Es todo. Se deja constancia que el acto culmino a las (11:32AM). Se Terminó, se leyó y conformes firman

LA JUEZA CUARTA EN FUNCIONES CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

DRA. DORIS MORA QUERALES




LA SECRETARIA


ABG. LAURA VALBUENA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la presente Resolución



LA SECRETARIA


ABG. LAURA VALBUENA