Presentes en este Juzgado Cuarto de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la JUEZA ESPECIALIZADA DRA. DORIS MORA QUERALES, junto con la ciudadana SECRETARIA, el ABG. LAURA VALBUENA. Una vez constituido el Tribunal y realizada la aceptación de la DEFENSA PRIVADA ABG. REINA DAVILA Y ABG. FRANCISCO GONZALEZ, de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal mediante acta levantada en esta misma fecha y la cual corre inserta en las actuaciones provenientes del Juzgado Sexto de Control Penal Ordinario folio 17, de seguidas la ciudadana Jueza Cuarta de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención a la ciudadana GRACIELA MARGARITA ROJAS MARIN debidamente asistido por su DEFENSA PRIVADA ABG. REINA DAVILA Y ABG. FRANCISCO GONZALEZ, acto seguido se le concede la palabra a la FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. ANA BOHORQUEZ mediante la cual expone: Buenas tardes el Ministerio Público se encuentra acá en el día de hoy en la audiencia por declinatoria de competencia de la ciudadana GRACIELA MARGARITA ROJAS MARIN en virtud de que el Tribunal Sexto de Control con Competencia en Materia Penal Ordinario consideraba que los hechos por los cuales los fiscales adscritos a la sala de flagrancia deben ser conocidos por estos Tribunales especializados, como punto previo esta representación fiscal considera que los hechos por los cuales fue remitida la ciudadana GRACIELA ROJAS no pueden ser conocidos por este tribunal ya que de la lectura de las diferentes disposiciones procesales emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, primeramente la Sentencia N° 687 de fecha 30-10-15, el segundo de ellos la sentencia N° 172 de fecha 30-04-09 y el ultimo de ellos la Sentencia N° 134 de fecha 01-04-2019; la primera con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves y las dos ultimas con ponencia de la Doctora Blanca Rosa Mármol de León una ciudadana de género femenino puede ser traída a los Tribunales con Competencia en Violencia de Mujeres en el caso de que una ciudadana de género femenino que esta hayan sido conminadas por personas del género masculino a ocasionar una agresión, y del caso en concreto podemos observar que la denuncia de la ciudadana PAOLA PILAR MARTINEZ se evidencia que la ciudadana Graciela en ninguna oportunidad fue conminada por el ciudadano LUIS ALBERTO SANTAELLA o por el ciudadano apodado el mayimbu a ocasionar el resultado que consta en actas por lo que esta Fiscalía solicita se pronuncie como punto previo sobre el conflicto de no conocer o conflicto de competencia tal y como lo establece el artículo 71 y 88 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede la palabra al ABG. FRANCISCO GONZALEZ en su carácter de Defensa Privada mediante la cual expone: “buenas tardes, esta defensa considera que se adhiere al pedimento del Ministerio Público por cuanto considera esta defensa que seria inconstitucional imputar a la ciudadana Graciela siendo que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es contra la mujer y cabe destacar que según jurisprudencia hay un solo caso donde arrastra la materia especial a la materia ordinaria cuando se trate de una riña y no se determine quien es el auto o participante, y en el presente caso la persona que arremete es el cuñado de la victima es decir el señor LUIS ALBERTO SANTAELLA, circunstancias estas que da a demostrar que mi representada no debe ser juzgada por dicha Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es todo. Seguidamente este Tribunal realiza las siguientes consideraciones en virtud de lo solicitado: El artículo 1° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se establece el objeto de dicha ley, en cual señala lo siguiente:
“La presente ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, paritaria y protagónica”.
El artículo 14 eiusdem, señala:
“La violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.

La exposición de motivos de la referida Ley especial, señala:
“…Todas las mujeres son víctimas potenciales del maltrato y la violencia por razones de sexo, pues, en todas las sociedades, ha pervivido la desigualdad entre los sexos. Además, las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres, para subyugarlas y descalificarlas, y ante este poder que les niega el goce, disfrute y ejercicio de sus derechos, debe erigirse el Estado como garante de los derechos humanos, en particular aprobando leyes que desarrollen las previsiones constitucionales…”.
De lo antes referido, se observa que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, tiene como propósito proteger al género femenino del maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida Ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas, y excepcionalmente como sujeto activo personas del género femenino que hayan sido conminadas o instigadas a cometer el hecho por personas del género masculino, de acuerdo al caso en concreto.

Ahora bien la sentencia:
Nro.134 de fecha 1 de abril de 2009 con ponencia de la Magistra BLANCA ROSA MARMOL señala “No obstante, aun cuando los sujetos activos son de distinto género (hombre y mujer), esta Sala estima que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso concreto, es declarar COMPETENTE a los Tribunales de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que de las actas se desprende que aparentemente la ciudadana ADRIANA CAROLINA COLINA, actúo bajo la influencia del ciudadano CARLOS ALBERTO SAVELLY JIMÉNEZ, incitándola a cometer el delito, como lo fue el de lesionar a la ciudadana Betsy Lorena Cervantes. En consecuencia, le corresponde conocer del presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas”
En razón de lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Especializado se declara competente para conocer la presente causa seguida a la ciudadana GRACIELA MARGARITA ROJAS MARIN por el delito se LESIONES GRAVISIMAS previsto en el artículo 414 del Código Orgánico Procesal Penal siendo que la denuncia expuesta por la hoy victima señala: Vengo a denunciar que el dia de ayer lunes 20/06/2016, como a las 05:00 horas de la tarde, en momentos que me encontraba en mi residencia, ubicada en el municipio SAN FRANCISCO barrio santa fe 2 llego mi cuñado, hermano de mi esposo de nombre LUIS ALBERTO SANTAELLA junto con su esposa de nombre GRACIELA y su hija de nombre YUSNERY y su hijo al cual apodan “MAYIMBU” que es un azote de barrio y me dijo que donde me viera me iba a pegar unos tiros y su hija que me iba a picar, me agarraron y me arrastraron en la calle y alli LUIS SANTAELLA me empezo a golpear junto a su esposa en repetidas ocasiones en ese momento me dieron una patada en el estomago la cual origino la perdida de mis dos hijos ya que estaba en estado de embarazo, es todo”, toda vez que de las actas se desprende que aparentemente la ciudadana GRACIELA MARGARITA ROJAS MARIN, actúo bajo la influencia del ciudadano LUIS ALBERTO SANTAELLA ARANQUE, quien la conmino a cometer el supuesto delito de llegar a lesionar a la ciudadana P.M.. ASI SE DECLARA.

Seguidamente el Tribunal concede la palabra a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público ABG. ANA BOHORQUEZ quien expone: En este acto, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted acudo para presentar y dejar a disposición de este tribunal a la ciudadana GRACIELA MARGARITA ROJAS MARIN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 10.430.283, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos aL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACION MARACAIBO, en virtud de la denuncia que realizará la ciudadana P.M., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-17.230.771, de fecha 21/06/2016, la cual denuncia lo siguiente: “ Vengo a denunciar que el día de ayer lunes 20/06/2016, como a las 05:00 horas de la tarde, en momentos que me encontraba en mi residencia, ubicada en el municipio SAN FRANCISCO barrio santa fe 2 llego mi cuñado, hermano de mi esposo de nombre LUIS ALBERTO SANTAELLA junto con su esposa de nombre GRACIELA y su hija de nombre YUSNERY y su hijo al cual apodan “MAYIMBU” que es un azote de barrio y me dijo que donde me viera me iba a pegar unos tiros y su hija que me iba a picar, me agarraron y me arrastraron en la calle y alli LUIS SANTAELLA me empezó a golpear junto a su esposa en repetidas ocasiones en ese momento me dieron una patada en el estomago la cual origino la perdida de mis dos hijos ya que estaba en estado de embarazo, es todo”, la cual se encuentra inserta en el folio dos (02) de las presentes actuaciones remitidas por el Tribunal sexto de Control Penal Ordinario, en virtud de los hechos, ciudadana jueza esta representación fiscal le imputa a la ciudadana: GRACIELA MARGARITA ROJAS MARIN, la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVÍSIMAS previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana P.M.. Esta disposición penal indica que si el hecho ha causado se ha cometido contra una mujer en cinta va a ser castigado con presidio de tres a seis años esta imputación por lo que obedece a que ciertamente el hecho que denuncio la ciudadana se trata de un hecho punible, es por lo esta Representación Fiscal va a imputar el referido delito, es todo. En razón de estos hechos, SOLICITO: 1) La Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en el articulo 96 de la Ley Especial de Genero, 2) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem, 3) En cuanto a la medida de coacción solicito en este acto la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUIDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por razón en cuanto se encuentran todos los elementos que conllevan a esta solicitud como lo es el resultado del reconocimiento medico que apoyan acerca del daño causado y una presunción razonable del peligro de fuga ello con ocasión a que la conducta empleada por la ciudadana GRACIELA MARGARITA ROJAS MARIN afecto el bien jurídico tutelado como lo es el derecho a la vida de estos dos infantes que a la luz de la materia de protección de niños y niñas y adolescentes son considerados como un ser humano lo que puede presumir ese peligro de fuga de la ciudadana en cuestión, 4) se continué la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem. A continuación, la Jueza Especializada DRA. DORIS MORA QUERALES nuevamente de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió a la imputada GRACIELA MARGARITA ROJAS MARIN, quien se encontraba en compañía de su DEFENSA PRIVADA ABG. REINA DAVILA Y ABG. FRANCISCO GONZALEZ, quien le indico que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la jueza Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución, siendo las 6:50pm expone: “eso pasó el lunes a las cinco de la tarde yo fui con mi esposo para cada de ella porque ella me acuso de infidelidad la llame y estábamos discutiendo yo le estaba pidiendo pruebas de que yo le estaba siendo infiel a mi esposo y ella me dice eso lo que es un cabrón y por eso yo lo que hice fue jalarle los pelos y dos puñetazos de ahí no paso mas nada porque los hijos mios me llevaron y nos fuimos pa la casa, es todo”. Se deja constancia que el Ministerio Público, la Defensa Privada y este Tribunal no realizó preguntas. Seguidamente se procede a escuchar a la DEFENSA PRIVADA ABG. FRANCISCO GONZALEZ, quien expuso: “Esta defensa observa donde se desprende la denuncia de la victima la ciudadana P.M. quien hace una descripción clara precisa y circunstancias de los hechos quien narra que el ciudadano la golpeo y le dio dos patadas lo cual le produjo un aborto cabe destacar que al final de la denuncia indica la victima indica que tanto el hijo como mi defendida la arrastraron pero lo que no indica de donde la tomaron o como la tomaron para poderla arrastrar al hacer un análisis es difícil imputarla los golpes o patadas que ella expresamente ha culpado al señor LUIS ALBERTO SANTAELLA por lo que llamar a mi representada como responsable a la situación abortiva de la victima es ilógico por las propias palabras de la victima que al analizar y observar el eco el mismo no tiene fecha y no existe el informe del ecografista, informe éste que es el que determina si el saco se encuentra lleno o rozado y no existe un informe medico que se encontraba la victima en estado de gestación ni que se le haya sido practicado ningún tipo de curetaje en cuanto al artículo 414 del Código Penal si esto existiera tendríamos que esperar que sale del medico forense que determinaría la precisión que mi representada ocasiono el informe de la misma ya que este tribunal es contra la violencia contra la mujer se le otorgue una medida menos gravosa que la privativa de libertad para demostrar la falsedad de todos los hechos del día 20 de junio a las cinco de las tarde, y solicitamos copias de toda la causa, es todo”. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: En el presente caso de marras, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrar los hechos narrados en el tipo penal de LESIONES GRAVÍSIMAS previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana P.M., Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 234 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 97 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, como lo son: 1) ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 21-06-2016, por la ciudadana P.M.: expresa lo siguiente: “Vengo a denunciar que el dia de ayer lunes 20/06/2016, como a las 05:00 horas de la tarde, en momentos que me encontraba en mi residencia, ubicada en el municipio SAN FRANCISCO barrio santa fe 2 llego mi cuñado, hermano de mi esposo de nombre LUIS ALBERTO SANTAELLA junto con su esposa de nombre GRACIELA y su hija de nombre YUSNERY y su hijo al cual apodan “MAYIMBU” que es un azote de barrio y me dijo que donde me viera me iba a pegar unos tiros y su hija que me iba a picar, me agarraron y me arrastraron en la calle y alli LUIS SANTAELLA me empezo a golpear junto a su esposa en repetidas ocasiones en ese momento me dieron una patada en el estomago la cual origino la perdida de mis dos hijos ya que estaba en estado de embarazo, es todo”, 2) OFICIO DIRIGIDO AL JEFE DE LA OFICINA DE CIENCIAS FORENSES MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, en donde se le solicita realizar a la ciudadana P.M., un examen MEDICO- LEGAL de fecha 21/06/2016. 3) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, realizada por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACION MARACAIBO, de fecha 21-06-2016, 4) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS LEIDOS A LA CIUDADANA: GRACIELA MARGARITA ROJAS MARIN, de fecha 21-06-2016 5) ACTA DE INSPECCION TECNICA realizadas por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION MARACAIBO de fecha 21-06-2016 6) FIJACIONES FOTOGRAFICAS del lugar donde ocurrieron los hechos de fecha 21-06-2016 7) INFORME MEDICO realizado a la ciudadana P.M. de fecha 21-06-2016 8) ECOGRAMA TRANSVAGINAL realizado a la ciudadana P.M. de fecha 21-06-2016, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana P.M., observa esta Juzgadora que el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la ciudadana: P.M., por cuanto por el delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Asimismo, Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO; Observa esta Juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, en sus numerales 1, 2 y 3, debido a: Que a) Estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los delitos de LESIONES GRAVÍSIMAS previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana P.M., la existencia de suficientes elementos de convicción que hagan presumir que la imputada ha sido autora o participe del hecho punible imputado por el Ministerio Público como lo son 1) ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 21-06-2016, por la ciudadana P.M.: expresa lo siguiente: “Vengo a denunciar que el día de ayer lunes 20/06/2016, como a las 05:00 horas de la tarde, en momentos que me encontraba en mi residencia, ubicada en el municipio SAN FRANCISCO barrio santa fe 2 llego mi cuñado, hermano de mi esposo de nombre LUIS ALBERTO SANTAELLA junto con su esposa de nombre GRACIELA y su hija de nombre YUSNERY y su hijo al cual apodan “MAYIMBU” que es un azote de barrio y me dijo que donde me viera me iba a pegar unos tiros y su hija que me iba a picar, me agarraron y me arrastraron en la calle y allí LUIS SANTAELLA me empezó a golpear junto a su esposa en repetidas ocasiones en ese momento me dieron una patada en el estomago la cual origino la perdida de mis dos hijos ya que estaba en estado de embarazo, es todo”, 2) OFICIO DIRIGIDO AL JEFE DE LA OFICINA DE CIENCIAS FORENSES MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, en donde se le solicita realizar a la ciudadana P.M., un examen MEDICO- LEGAL de fecha 21/06/2016. 3) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, realizada por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACION MARACAIBO, de fecha 21-06-2016, 4) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS LEIDOS A LA CIUDADANA: GRACIELA MARGARITA ROJAS MARIN, de fecha 21-06-2016 5) ACTA DE INSPECCION TECNICA realizadas por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION MARACAIBO de fecha 21-06-2016 6) FIJACIONES FOTOGRAFICAS del lugar donde ocurrieron los hechos de fecha 21-06-2016 7) INFORME MEDICO realizado a la ciudadana P.M. de fecha 21-06-2016 8) ECOGRAMA TRANSVAGINAL realizado a la ciudadana P.M. de fecha 21-06-2016. b) Por otra parte en el caso de marras opera de pleno derecho el peligro de fuga porque aun cuando la pena a imponer por el delito imputado por la Representación fiscal no excede de 10 años en su término máximo, la magnitud del daño que pudiera operar en este caso es grave, ya que atenta contra la integridad personal de la víctima en este caso de la ciudadana P.M.; c) se presume el peligro de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad en virtud de que el imputado pudiera ejercer actos intimidatorios en contra de la victima, siendo que el mismo es una persona allegada a su cuñado, aunado a que se presume que el aborto en la victima haya sido a causa de estas lesiones, pudiendo obstaculizar así la investigación, materializándose lo establecido en el artículo 238 de la Norma Adjetiva Penal. Por lo que con base a los razonamientos precedentemente expuestos se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana: GRACIELA MARGARITA ROJAS MARIN, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, DE 42 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 18-06-1974 DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-12.680.491, HIJO DE GRACIELA ARANGUREN, CON DOMICILIO EN LOS CORTIJOS, SANTA FÉ 2, CALLE 8, FRENTE A LA CASA NÚMERO 2-61, PARROQUIA LOS CORTIJOS DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA. TELEFONO: no posee, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVÍSIMAS previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana P.M.. Se ordena como sitio de Reclusión preventiva la sede del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACION MARACAIBO, haciendo la salvedad al director del referido cuerpo policial que se resguarde la integridad física del imputado antes mencionado, hasta que se acuerde su traslado al Centro Penitenciario correspondiente. Por último debe señalar, quien aduce que la finalidad de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, según el espíritu, propósito y razón de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es un medio de protección a la víctima para evitar la continuidad de la agresión y/o sufrimiento físico; y, tiene como fin garantizar el sometimiento del imputado o acusado al proceso seguido en su contra, y ello es así, puesto que para su procedencia debe presumirse fundadamente el peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad. Asimismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman Dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Declarando con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud de la Defensa Privada en cuanto a una medida cautelar menos gravosa. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, en virtud de que se cumplen los supuestos que exige el articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece un lapso de 24 horas y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem, SEGUNDO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana GRACIELA MARGARITA ROJAS MARIN, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, DE 42 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 18-06-1974 DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-12.680.491, HIJO DE GRACIELA ARANGUREN, CON DOMICILIO EN LOS CORTIJOS, SANTA FÉ 2, CALLE 8, FRENTE A LA CASA NÚMERO 2-61, PARROQUIA LOS CORTIJOS DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA. TELEFONO: no posee, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana P.M.. DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y sin LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA EN CUANTO A UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA. Asimismo resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman Dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente y TERCERO: Se ordena como sitio de Reclusión preventiva la sede del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACION MARACAIBO. QUINTO: Se ordena Oficiar al director del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACION MARACAIBO, a los fines de informar de lo aquí decidido. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo las (07:15PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA CUARTA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

ABG. DORIS MORA QUERALES

LA SECRETARIA

ABG. LAURA VALBUENA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. LAURA VALBUENA