Presente en este Juzgado Cuarto de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. DORIS MORA QUERALES, junto con la ciudadana Secretaria, ABG. LAURA VALBUENA. Una vez constituido el Tribunal y efectuada la aceptación de la defensa por parte del DEFENSA PRIVADA: ABG. DOMINGO ALVARADO, mediante acta levantada en esta misma fecha, de conformidad con el artículo 141 de la norma adjetiva penal. Seguidamente la ciudadana Juez primero de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano DANIEL ENRIQUE COHEN PALMAR. Seguidamente, LA JUEZA de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado DANIEL ENRIQUE COHEN PALMAR, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. De seguidas, se procede a escuchar la exposición de la Fiscalía 51° del Ministerio Público ABOG. GISELA PARRA FUENMAYOR, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este Tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano DANIEL ENRIQUE COHEN PALMAR, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana : ZULEIMI LARREAL GONZALEZ, suscrita por los funcionarios S2 LUCENA ROSADO Y S1 ZAMPAYO ORTEGA ANGEL JOSE, adscritos al Organismo GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA NUMERO 11, DESTACAMENTO NUMERO 112, SEGUNDA COMPAÑÍA, CUARTO PELOTON, COMANDO, la siguiente denuncia hecha por la ciudadana Z. L. G. Quien expone: “El día de hoy a eso de las 09:00 horas de la mañana mi esposo LUIS ANTONIO llego en compañía de un señor llamado DANIEL, a quien me presento y me dijo que el era doctor y que iba a curar de mi enfermedad la cual es epilepsia, el señor comenzó a conversar conmigo dándome una pastilla para yo tomarla es cuando el señor le dice a mi esposo que buscara agua para que yo tomara un medicamento que el me daría mi esposo se retira, también me dijo que aplicaría una crema en todo el cuerpo, el señor me comenzó a suavizar, diciéndome que era una masaje relajador, por todo el cuerpo empezó por el cuello, siguiendo por la espalda, además los brazos, luego me comenzó a manosear por las pierna, me dice que me tenia que subir mi manta para aplicarme la crema, comenzó a suavizar mis muslos, en eso sentí que me mareaba y se fueron perdiendo las fuerzas, confundiendo la realidad pienso que fue por las pastillas que ese señor me dijo que me tomara, me dice que no valla a gritar ni a decir nada ya que lo que iba hacer era parte del tratamiento es cuando me abrió las piernas y me hecho la pantaleta para un lado, comenzó a meterme el dedo del medio dentro de mi vagina, yo me quede asustada y fue en ese momento que llego mi tía ELBA ROSA FERNANDEZ y observo lo que el estaba haciendo y le comenzó a reclamar a el porque estaba haciendo eso, allí en ese momento llego mi esposo, mi tía comento lo que el estaba haciendo, y mi tía se fue para el comando de la guardia a colocar la denuncia, de allí coloque la denuncia. ES TODO.”, en virtud de la detención del ciudadano DANIEL ENRIQUE COHEN PALMAR, por cuanto fue detenido en fecha 04/06/2016, y la denuncia interpuesta por la ciudadana Z. L. G., por todo lo antes expuesto SOLICITO: 1) La Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en el articulo 96 de la Ley Especial de Genero, 2) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem, y se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 90, ordinal: 5°, 6° y 13° de la Ley Especial, 4) En cuanto a la medida de coacción solicito en este acto la MEDIDA SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUIDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que esta imputación es solo es para hacer la presentación y que esta investigación se realizará por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público ciudadana Jueza, Es todo”. A continuación, JUEZA PROFESIONAL: DRA. DORIS MORA QUERALES, nuevamente de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de su DEFENSA PRIVADA: ABG. DOMINGO ALVARADO, y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al ciudadano DANIEL ENRIQUE COHEN PALMAR, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la JUEZA especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 02:56 PM, expuso: “de los hechos de aquel día el señor esposo de la muchacha en ningún momento se levanto el estuvo ahí sentado el mismo busco el vaso de agua para que ella tomara eso es una pastilla que es para dolores de articulaciones dolores de huesos, la pastilla que yo le di a la muchacha cuando llego la tía estaba la abuela habían varias personas en ningún momento me dejaron solo, es todo”. Acto seguido la FISCALIA DEL MINISTERO PÚBLICO ABG. GISELA PARRA realiza las siguientes preguntas: PREGUNTA: ¿En que consistía ese tratamiento que le iba a hacer como curandero a la señora zuleimi larreal González. RESPUESTA: doctora ellos a mi me fueron a buscar, el señor esposo de ella que siempre le llevaba medicinas naturales elaborando con las medicinas naturales tengo mucha gente que me conoce le señor me dijo mi esposa sufre de ataques de epilepsia y le dije aquí tengo unas pastillas que son naturales casualmente que aquí tengo una bolsa un medicamento para eso, ahí vive la abuela la tía la muchacha y el esposo, todos estaban ahí. PREGUNTA: ¿Una vez que le dio de tomar esa pastilla natural le dio usted esos masajes relajantes a la victima? RESPUESTA: Si se lo di aquí en el hombro. PREGUNTA: ¿Que otra parte se los dio? RESPUESTA: Solamente en el brazo y en el hombro. PREGUNTA: ¿En que posición se encontraba la victima? RESPUESTA: sentada en una silla. PREGUNTA: ¿usted tiene problemas visuales? RESPUESTA: si. PREGUNTA: ¿y como se fijó que el señor estaba era ahí sentado junto a usted y no saliera de la habitación donde se encontraba? RESPUESTA: Eso fue afuera en una enramada eso no fue adentro eso fue públicamente el señor cuando se movió de la silla fue ahí mismito en una mesita. PREGUNTA: ¿Le ordeno usted a la victima que se levantara la manta? RESPUESTA: no. PREGUNTA: ¿Que tipo de crema utilizó? RESPUESTA: La que venden en avon un relajante para los pies. PREGUNTA: ¿En que parte del cuerpo le echó a la victima? RESPUESTA: En el hombro doctora. PREGUNTA: ¿En algún momento usted le metió el dedo en la parte intima a la victima? RESPUESTA: en ningún momento. Es Todo, no más preguntas. Acto seguido la DEFENSA PRIVADA ABG. DOMINGO ALVARADO realiza las siguientes preguntas: PREGUNTA: ¿Diga usted en compañía de que persona se encontraba? RESPUESTA: Estaba el señor Antonio estaba la tía de la señora, estaba la abuela también es mas a la abuela le di una pastilla porque le dolía la rodilla, en presencia de ella misma, Es Todo. No más preguntas. Se deja constancia que este Tribunal no realizó preguntas. Acto seguido, se procede a escuchar de la DEFENSA PRIVADA: ABG. DOMINGO ALVARAD , quien expuso: “vista la declaración de mi representado solicito en primer lugar la libertad plena fundamentándolo en lo siguiente: primero en el informe medico elaborado a la víctima se puede observar que da como resultado que tanto en la vagina como en el ano de la presunta víctima no hay alteración de ningún tipo, en segundo lugar la ciudadana se encontraba sentada al momento de darle un masaje por lo que es imposible que pueda producirse una lesión del ano cuando no se tiene acceso por parte de mi cliente con la posición que se encontraba la supuesta victima, consigno a este tribunal constancia de la junta comunal constante de dos folios útiles el cual esta avalado y reconocido por toda la junta comunal de ser una persona seria en cuarto lugar mi representado no presenta antecedentes penales de ningún tipo ni conductas predelictuales, y en quinto lugar en caso de no proceder la libertad plena me adhiero a la petición del ministerio publico en relación a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad y que se le siga la investigación por la fiscalia décimo octava del ministerio publico, y solicito copias de la presente acta, es todo” A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en los tipos penales por la presunta comisión de los delitos de: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: ZULEIMI LARREAL GONZALEZ. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 96 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público, ABG. GISELA PARRA FUENMAYOR , 1) OFICIO DIRIGIDO A LA FISCALIA SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO, DE FECHA 06/06/2016, 2) ACTA DE INVESTIGACION PENAL NRO CZ GNB, DE FECHA 04/06/2016, 3) ACTA DE NOTIFIACION DE DERECHOS LEIDOS AL CIUDADANO IMPUTADO: DANIEL ENRIQUE COHEN PALMAR DE FECHA 04/06/2016, 4) ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 04/06/2016, el cual la ciudadana ZULEIMI LARREAL GONZALEZ: expone: “El día de hoy a eso de las 09:00 horas de la mañana mi esposo LUIS ANTONIO llego en compañía de un señor llamado DANIEL, a quien me presento y me dijo que el era doctor y que iba a curar de mi enfermedad la cual es epilepsia, el señor comenzó a conversar conmigo dándome una pastilla para yo tomarla es cuando el señor le dice a mi esposo que buscara agua para que yo tomara un medicamento que el me daría mi esposo se retira, también me dijo que aplicaría una crema en todo el cuerpo, el señor me comenzó a suavizar, diciéndome que era una masaje relajador, por todo el cuerpo empezó por el cuello, siguiendo por la espalda, además los brazos, luego me comenzó a manosear por las pierna, me dice que me tenia que subir mi manta para aplicarme la crema, comenzó a suavizar mis muslos, en eso sentí que me mareaba y se fueron perdiendo las fuerzas, confundiendo la realidad pienso que fue por las pastillas que ese señor me dijo que me tomara, me dice que no valla a gritar ni a decir nada ya que lo que iba hacer era parte del tratamiento es cuando me abrió las piernas y me hecho la pantaleta para un lado, comenzó a meterme el dedo del medio dentro de mi vagina, yo me quede asustada y fue en ese momento que llego mi tía ELBA ROSA FERNANDEZ y observo lo que el estaba haciendo y le comenzó a reclamar a el porque estaba haciendo eso, allí en ese momento llego mi esposo, mi tía comento lo que el estaba haciendo, y mi tía se fue para el comando de la guardia a colocar la denuncia, de allí coloque la denuncia. ES TODO. 05) ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 04/06/2016, 06) INFORME MEDICO DE LA CIUDADANA: ZULEIMI LARREAL GONZALEZ, DE FECHA 05/06/2016 7) OFICIO DIRIGIDO AL DIRECTOR DE LA MEDICATURA FORENSE DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL EDO ZULIA, el cual solicita realizar a la ciudadana: ZULEIMI GONZALEZ UN EXAMEN GINECOLOGICO Y ANO-RECTAL Y EVALUACION PSICOLOGICA, DE FECHA 06/06/2016, 8) ACTA DE INSVESTIGACION TECNICA DEL SITIO DONDE OCURRIERON LOS HECHOS, de fecha 04/06/2016, 9) RESEÑAS FOTOGRAFICAS DEL SITIO DONDE OCURRIERON LOS HECHOS, de fecha 04/06/2016, 10) CONSTANCIA DE RETENCION, de fecha 04/06/2016, 11) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 04/06/2016, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de: de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: ZULEIMI LARREAL GONZALEZ. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor DANIEL ENRIQUE COHEN PALMAR , observa esta Juzgadora que el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: ZULEIMI LARREAL GONZALEZ, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los ordinales: 5°, 6° y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5°.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por Terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia, ORDINAL 13°: No volver a cometer nuevos hechos de violencia en relación de Ingresar al Equipo Interdisciplinario adscrito a estos Tribunales a partir del día en que quede en libertad al presentar los respectivos recaudos de fiadores; En cuanto a las medidas de coerción personal Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor las Medidas Cautelares estipuladas en los ordinales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: ORDINAL 3: Las Presentaciones Periódicas (CADA 30 DÍAS), a partir de que se concrete su libertad bajo fianza, y ORDINAL 8: en concordancia con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón del cual el imputado, queda obligado a prestar una caución económica a través de dos personas, que van a fungir como fiadoras o fiadores, y que deben cumplir los siguientes requerimientos. 1.- Buena Conducta, 2.- Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las dos personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o superior las 30 Unidades Tributarias, 4.- Tener su domicilio en el territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del articulo 244 de la Ley adjetiva Penal, DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y SIN LUGAR la solicitud formulada por la DEFENSA PRIVADA de la aplicación de libertad plena o de una medida menos gravosa, por cuanto la JUEZA considera que la medida cautelar estipulada en el ordinal 8° del articulo 242, es necesaria para garantizar las resultas de la investigación fiscal y de la sujeción del imputado al proceso. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas, tal y como lo exige el segundo aparte del precitado artículo 96 y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales: 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en favor del ciudadano: DANIEL ENRIQUE COHEN PALMAR, por la presunta comisión de los delitos de: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: ZULEIMI LARREAL GONZALEZ. DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y SIN LUGAR la solicitud formulada por la DEFENSA PRIVADA . TERCERO: Se DECRETAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5°, 6° y 13° del artículo 90 de la Ley Especial de Género. CUARTO: Se ordena la Reclusión del imputado de autos en calidad de detenido en el GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA NUMERO 11, DESTACAMENTO NUMERO 112, SEGUNDA COMPAÑÍA, CUARTO PELOTON, COMANDO, a la Orden de éste Juzgado de Control, hasta tanto no cumpla con las obligaciones contenidas en el ordinal 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyéndose la fianza respectiva, de conformidad con el artículo 258 ejusdem. QUINTO: Se proveen las copias solicitadas por la defensa. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo las (03:08 PM.) Terminó, se leyó y conformes firman de manera manuscrita en virtud de que existían problemas con la impresora del circuito.
LA JUEZA CUARTA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

DRA. DORIS MORA QUERALES

LA SECRETARIA

ABG. LAURA VALBUENA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado


LA SECRETARIA

ABG. LAURA VALBUENA