REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.


205° y 157°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARVELYS JOSE COVA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.198.090, y de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ENEIDA VILLAHERMOSA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 98.746 y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano HERNAN NICOLAS LLOVERA TILLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.832.295, y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CESAR VISO RODRIGUEZ, JUAN PABLO GARCIA CANALES, MARIA ALEJANDRA LOPEZ FIGUERA y FERNANDO RAMON SANCHEZ ZARAGOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.654, 22.013, 88.114 y 93.928 respectivamente y de este domicilio.-

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.-

EXP: N° 008735.-

Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida, por la ciudadana MARVELYS COVA, asistida por la abogada ENEIDA VILLAHERMOSA, en contra de la decisión de fecha 29 de noviembre de 2007, proferido por el Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, actualmente determinado Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación Y Ejecución Y del Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
ÚNICO

1. En fecha 15 de Mayo de 2008 este Tribunal le dio entrada al presente expediente y fijo el décimo día para dictar sentencia. (Folio 19).-

2. En fecha 26 de Mayo de 2008, se solicito copia certificada de la Totalidad del expediente al Tribunal de la causa (Folio 20).-

3. En fecha 10 de junio de 2008 la ciudadana la ciudadana MARVELYS COVA, asistida por la abogada ENEIDA VILLAHERMOSA, consigno escrito para la formalización del recurso de apelación (Folio 22).-.-

4. Posteriormente en fecha 19 de enero de 2.011, el Juez JOSE TOMAS BARRIOS MEDINA se ABOCO al conocimiento de la presente causa. Líbrese las respectivas boletas. (Folio 23, 24 y 25).-

5. En fecha 24 de Septiembre de 2.014, el Juez CESAR ERNESTO NATERA ARRIOJA se ABOCO al conocimiento de la presente causa. Líbrese las respectivas boletas y oficio N° 480-2014. (Folio 26 al 29).-

6. En fecha 14 de Marzo de 2.016, ME ABOQUE al conocimiento de la presente causa por cuanto fui designado como Juez Provisorio de este Juzgado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº CJ-15-1794, de fecha 03 de Junio de 2.015, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, siendo debidamente juramentado en fecha 08 de Julio del año 2015 por ante la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, tomando posesión del mismo en fecha 10 de Julio del 2015, tal como se evidencia al folio ciento veinte nueve (30).-

Ahora bien, efectuado el correspondiente recorrido procesal quien decide denota que desde el 10 de Junio de 2.008 y hasta la presente fecha han transcurrido aproximadamente ocho (08) años que no hayan impulsado el proceso, de lo cual se desprende una total falta de interés procesal que se evidencia por la injustificada paralización en que se ha mantenido esta causa y la falta del debido impulso, conducta que debe ser sancionada conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal, en sentencia Nº 956, de fecha 01 de Junio de 2.001 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, referida al Decaimiento de la Acción, que de seguidas se copia en extracto:

“(…) Es cierto, que es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el artículo 26 constitucional. Es cierto que incumplir tal deber y obligación es una falta grave, que no debe perjudicar a las víctimas del incumplimiento; pero cuando tal deber se incumple existen como correctivos, que los interesados soliciten se condene a los jueces por el delito tipificado en el artículo 207 del Código Penal, o acusar la denegación de justicia que funda una sanción disciplinaria, o la indemnización por parte del juez o del Estado de daños y perjuicios (artículos 838 del Código de Procedimiento Civil y 49 Constitucional); y en lo que al juez respecta, además de hacerse acreedor de todas esas sanciones, si el Estado indemniza puede repetir contra él. (…) No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta. No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor. En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas preventivas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide la sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tienen ninguna responsabilidad en esa dilación?. A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor. No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no sólo de autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción…”

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2.002, indicó, entre otras cosas lo siguiente:

“(…) Por otra parte, es oportuno destacar que, esta Sala, al referirse a inactividad procesal en estado de sentencia, en atención a lo preceptuado en el articulo 26 de la Constitución vigente, estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso…”

En atención a lo supra expuesto, adoptando íntegramente el precedente vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y constatada la falta de interés de las partes para que se dicte sentencia en el presente expediente por ante instancia Judicial, este Sentenciador considera procedente declarar EL DECAIMIENTO DEL RECURSO DE APELACION POR PERDIDA DEL INTERES PROCESAL, en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO EN ESTA INSTANCIA y ordena la remisión del expediente al tribunal de la causa a los fines legales consiguientes. Y así se declarara en la dispositiva.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en total apego a criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 956, de fecha 01 de Junio de 2.001, declara el DECAIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN POR PERDIDA DEL INTERÉS PROCESAL, en el juicio con motivo de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoado por la ciudadana MARVELYS JOSE COVA HERNANDEZ, en contra del ciudadano HERNAN NICOLAS LLOVERA TILLERO. En consecuencia, se declara EXTINGUIDO EL PROCESO EN ESTA INSTANCIA y se CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida.

En virtud de la presente decisión se ordena a la ciudadana Secretaria a publicar un cartel único en las puertas del Tribunal, asimismo se procederá a publicar en un periódico de la localidad el referido cartel, todo de conformidad con el artículo 233 y 174 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que desde que conste en autos la expresa constancia de la Secretaria del Tribunal de haber cumplido con lo encomendado y de la publicación del cartel, comenzará a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho para que las partes se den por notificadas de la decisión, una vez vencido el referido lapso sin que las partes concurran, se ordenará la remisión del presente expediente al Tribunal de Origen.-
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-

Publíquese, Regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los catorce (14) días del mes de Marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-

En esta misma fecha siendo las 11:25 a.m se publicó la anterior decisión. Conste:


LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-




















PFJ/nrr/Licett.-
Exp. Nº 008735.-