REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, Diecisiete (17) de Marzo del año dos mil dieciséis (2016).

205° y 157°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE: Abogada ELINA CIANO DE COOL´S, en su condición de JUEZA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

MOTIVO: INHIBICIÓN.

EXPEDIENTE: Nº 012364-

Visto el escrito de informe presentado por la Abogada ELINA CIANO DE COOL´S, procediendo en su condición de JUEZA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, cursante desde el folio siete (07) al folio diez (10) del presente expediente, por medio de la cual se INHIBE de conocer de la presente causa y expone: “Omisis… Visto el escrito presentado por la ciudadana ELINOR ALEJANDRA GUZMAN PINO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, quien procede en su propio nombre y representación conforme a lo establecido en el articulo 4 de la Ley de Abogados, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 17.040.759, en la cual solicita mi inhibición como jueza natural en el presente asunto que contiene la demanda de revisión de Obligación de Manutención incoada por la antes identificada ciudadana contra el ciudadano RICHARD ALEXANDER GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.774.529, por medio de la presente realizo el presente informe de conformidad con lo dispuesto en el articulo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como norma supletoria a los procedimiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 452. PRIMERO: Que en fecha 17-11-2015 la demandante mediante escrito solicito mi inhibición en vista de que había procedido a efectuar denuncia ante la dirección Ejecutiva de la Magistratura, para lo cual en acta de fecha 18-11-2015 que cursa a los folios 25 cal I 26, procedí a dar como respuesta la siguiente: (…) SEGUNDO: Que en escrito presentado por la demanda, solicito nuevamente mi inhibición por cuanto había interpuesto denuncia ante la Inspectora General de Tribunales y acompaño a la misma copia certificada de la carátula del expediente 150395 de la Inspectoria General de Tribunales y auto de proceder de fecha 7-01-2016. TERCERO: Si bien la apertura del expediente administrativo disciplinario no significa que haya acusación contra el juez o jueza denunciado, y considero que no estoy incursa en ninguna de las causales enunciadas en el articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya aplicación se hace por analogía y disposición del articulo 452 el LOPNNA, no esta en mi animo entorpecer ninguna investigación disciplinaria, si ello es la inquietud de la demandante, aun cuando por mis funciones de mediación y sustanciación no tengo competencia funcional para decidir el fondo del asunto, solo para homologar los acuerdos que formulen las partes con motivo de la gestión de mediación que puedan realizar durante la fase atribuida al Tribunal en la cual soy jueza natural o en caso de que no existan acuerdos, preparar o sustanciar el expediente para que sea remitido al Tribunal de Juicio que ha decidir el fondo o merito del asunto. CUARTO: Por las razones expuestas, procedo a inhibirme en el presente asunto y, se acuerda remitir copia certificada de la presente acta, del escrito de solicitud presentado por la demandante y sus anexos al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas… Omisis”.

Ahora bien, estando dentro del lapso para decidir, esta Superioridad se pronuncia en base a los siguientes términos:

La inhibición es el deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en un asunto. En este sentido, es deber del Juez o Jueza, al conocer que exista posible causa de recusación, inhibirse, es decir, no debe esperar que se le recuse, por el contrario, voluntariamente debe declararla y separarse del conocimiento de la causa.

Señala el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que: “El juez a quien corresponda conocer de la inhibición o recusación la declarará con lugar si cumpliera con los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por esta Ley y se hubiera probado como había sido el hecho”.

Señala el prenombrado Juez, que de la revisión de las actas procesales, se observa en la narración de los hechos que en fecha 17-11-2015 la demandante mediante escrito solicitó su inhibición en vista de que había procedido a efectuar denuncia ante la dirección Ejecutiva de la Magistratura, para lo cual en acta de fecha 18-11-2015 procedió a dar contestación, tal como lo explana en su acta de fecha 02 de Marzo de 2016, agrega también que no tiene ninguna causal para inhibirse en la presente causa que comprometa su imparcialidad para conocer, mas cuando por sus funciones de mediación y sustanciación no tiene competencia funcional para decidir el fondo del asunto, solo para homologar los acuerdos que formulen las partes. Que en escrito presentado por la demandante, solicitó nuevamente su inhibición por cuanto había interpuesto denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales y acompaño la misma copia certificada de la carátula del expediente 150395 de la misma y auto de fecha 07-01-2016.

En consecuencia de ello, considera este Superioridad que analizando los argumentos de hecho explanados por la inhibida y así como examinado el medio de prueba presentado (denuncia numero 151137-16/11/2015. expediente numero 15395 de fecha siete (07) de enero del 2016), se evidencia que el mismo no encuadra en ninguna de las causales del articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la señalada, por cuanto a pesar de que consta en autos copia del oficio de la Rectoría del Estado Monagas, no se evidencia que la misma haya sido admitida o procesada, razón por lo que al no encontrarse legalmente fundada la incidencia planteada no puede prosperar. Así se declara.-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, éste Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia y actuando en nombre de la República Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la INHIBICIÓN realizada por la abogada ELINA CIANO DE COOL’S, en su condición Jueza del Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia se ORDENA expedir copias certificadas de la presente decisión. Líbrese lo conducente.

Publíquese, Regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,


ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-
En esta misma fecha siendo las 3:19 p.m., se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-




























PJF/nnr /licett
Exp. Nº 012364.-.