REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, dieciocho (18) de marzo de dos mil dieciséis (2016).

205° y 157°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil MEZCLAS INTRAVENOSAS MONAGAS, C.A., domiciliada en la Planta Baja Hospital Metropolitano, Sector San Miguel, Municipio Maturín estado Monagas e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 21 de septiembre de 2005, bajo el N° 61, Tomo: 2-10, Tercer Trimestre del 2005, siendo su última modificación realizada en la acta de asamblea de accionista de fecha 04 de marzo de 2013, quedando anotada bajo el N° 15, Tomo: 24-A, Primer Trimestre del 2013.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados en ejercicio OSCAR EMILO ARAGUAYAN MILLAN y HECTOR DÍAZ TINEO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.002 y 92.113, respectivamente, (según se infiere de instrumento poder cursante a los folios 43 al 46 del presente expediente).-

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil HOSPITAL METROPOLITANO MATURÍN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 29 de octubre de 1999, bajo el N° 25, Tomo 3-A, con posteriores reformas siendo la última de ellas, la anotada bajo el N° 20, Tomo A-2 de fecha 24 de enero de 2005.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado en ejercicio JOSE GREGORIO QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.690, (de acuerdo se infiere de instrumento poder cursante a los folios 07 al 09 y su vuelto del presente expediente).-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMACIÓN) (OPOSICIÓN A LA MEDIDA).

EXP. N° 012.340.

Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 16 de diciembre de 2.015, por el abogado en ejercicio OSCAR EMILO ARAGUAYAN MILLAN, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio, contra la sentencia de fecha 02 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Llegado el expediente a esta instancia, por auto de fecha 19 de enero de 2016, se le dio entrada y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la presentación de conclusiones, siendo presentada por la parte demandante. Seguidamente, este Tribunal abre el lapso para la presentación de observaciones a las conclusiones escritas de la contraparte, las cuales fueron consignadas por el co-apoderado judicial de la parte demandante abogado OSCAR EMILO ARAGUAYAN MILLAN. Reservándose posteriormente esta Alzada el lapso correspondiente para dictar sentencia y estando en la oportunidad legal correspondiente procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:

NARRATIVA

Se inicia la presente incidencia en razón a la medida preventiva de embargo decretada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de septiembre de 2015, sobre bienes inmuebles propiedad del intimado, hasta cubrir la suma de: 1) SEIS MILLONES OCHOCIENTOS DOS MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 6.802.810,00) que comprende el doble de la suma reclamada; más la suma de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 850.351,25), por concepto de costas calculadas prudencialmente por este Tribunal en un veinticinco por ciento (25%). Asimismo, se advierte en dicho decreto que en caso de que el embargo recaiga sobre sumas líquidas de dinero sólo podrá embargarse hasta la cantidad de: TRES MILLONES CUATROCIENTOS UN MIL CUATROCIENTOS CINCO (Bs. 3.401.405) que comprende la sumatoria del monto adeudado soportado en la factura consignada más las costas en OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 850.351,25). Comisionándose al efecto al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para la práctica de la medida.

Posteriormente, en fecha 28 de octubre de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado JOSE GREGORIO QUINTERO, presenta escrito de oposición a la medida decretada de EMBARGO PREVENTIVO ante el Tribunal de origen, procediéndose a dar el curso de ley correspondiente que enmarca el Código de Procedimiento Civil en sus articulados 602 y siguientes, presentando su caudal probatorio, y una vez concluido el lapso establecido en la Ley pasa el Tribunal de cognición a proferir en decisión en fecha 02 de diciembre de 2015, en los siguientes términos:

"(…) En fecha 24/11/2015 interpone escrito la parte demandante del cual se puede condensar lo siguiente: “el negocio mercantil de donde emergen LA EMISION DE FACTURAS que por no haberlas cancelado la demandada HOSPITAL METROPOLITANO MATURIN C.A., oportunamente, es una relación de carácter mercantil cierta, de vieja data (mas de 9 años continuos), soportada entre las partes por UN (01) CONTRATO DE SERVICIOS consensual, de tracto sucesivo, cuyas reglas de su desenvolvimiento lo establecieron a priori las partes litigantes, debidamente autenticado CUYO OBJECTO ES SOLO Y EXCLUSIVAMENTE que su representada dentro de los 30 DIAS CALENDARIO siguientes al haber suministrando, brindado, con personal capacitado (terceras personas dependientes y capacitadas), realzado y/o entregado a los diferentes pacientes hospitalizados dentro del HOSPITAL METROPOLITANO DE MATURIN C.A, servicio de PREPARACION TECNICA, CIENTIFICA, DSTRIBUCION Y VENTA DE MEZCLAS INTRAVENOSAS Y DOSIS UNITARIAS, ORALES Y CONEXAS, procede a extender LA FACTURA respectiva, para que haga entrega del SESENTA POR CIENTO (60%) del servicio contenido”. Aunado a ello alega también el demandante que se debe hacer énfasis en que la demandada ha recibido previamente del paciente el pago de los servicios de hospitalización, siendo entonces la demandada la responsable de que se cancelen esos servicios para honrar el pago a la demandante, además resalta la demandante que el principal accionista de la demandada y representante estatutario ciudadano VICENZO TERMINI MANNINO, beneficiario directo de los servicios de su representada, es también beneficiario directo de los servicios que cobra la parte actora con el único detalle que cobra en principio los servicios de hospitalización, como tercer punto argumenta el demandante que es totalmente cierto que las facturas fueron previamente entregadas a la demandada tal como lo discrimina en el libelo de demandada y como ultimo punto a resaltar la parte demandante esgrime que el ciudadano VICENZO TERMINI MANNNO, es activo participante de las dos empresas, tanto actora como demandada, no puede negar ni puede aceptársele tal negativa que desconoce el motivo del cobro del cual es objeto ya que no ha expresado en autos un supuesto legal pertinente que lo exonere de cancelar lo adeudado, dice la parte demandante que es sencillamente la voluntad de no pagar, la causa de la presente acción y este el medio idóneo para conminarlo al pago, máxime, que HOSPITAL METROPOLITANO MATURIN C.A, es garante del pago de los servicios brindados por ser el beneficiario de los mismos y en ningún momento su mandante, presta servicios independientes a los pacientes hospitalizados, solo y exclusivamente por solicitud previa de la demandada, amen que tampoco trae como evidencia en contrario que los pacientes hayan rechazado el servicio prestado; invoca como basamento a su argumentación la parte actora los artículos 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 180, 147 del Código de Comercio (…) Resultan aplicables al caso bajo estudio los criterios señalados, en el cual se desprende que el accionante produjo con el libelo a) Copia simple de las facturas que no fueron aceptadas ni pagadas por la demandada por la cantidad total de TRES MILLONES CUATROCIENTOS UN MIL CUATROCIENTOS CINCO ( Bs. 3.401.405,00). De los cuales, a consideración de quien suscribe y sin que esto implique pronunciamiento sobre el fondo del asunto, no se trata de facturas aceptadas a tenor de lo estipulado en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil. Ante tal situación, no existiendo las facturas aceptadas y el riesgo de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia, se hace necesario para este Juzgador decretar CON LUGAR la oposición a la medida de Embargo Provisional decretada por este juzgado en 25/09/2015. Y así se decide. DISPOSITIVA En base a los argumentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la oposición a la medida de Embargo Provisional presentada por la parte demandada, en consecuencia se declara NULA dicha medida de Embargo Provisional sobre los bienes muebles de la sociedad mercantil HOSPITAL METROPOLITANO MATURIN C.A. por la cantidad de de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS DOS MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES ( Bs. 6.802.810,00) …” (Folios 14 al 21 del presente cuaderno de medidas).


Posteriormente, en fecha 03 de febrero de 2016, el co-apoderado judicial de la parte demandada, abogado JOSE GREGORIO QUINTERO, presenta escrito de conclusiones ante esta Instancia, de lo que se extrae en los siguientes términos:

"...la demandante aspira o pretende obtener un pago por parte de mi representada de una suma de dinero liquida y exigible que asciende a un monto de TRES MILLONES CUATROCIENTOS UN MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs. 3,401.405,00) lo que equivale a 22,676 UNIDADES TRIBUTARIAS, mediante el procedimiento de cobro de bolívares por Vía de Intimación soportando la procedencia y prueba fundamental para la exigencia jurídica de dicha cantidad reclamada en cinco efectos de comercio FACTURAS, (que en nombre de mi representada ratifico mi rechazo absoluto contradigo y desconozco cada una de ellas por no estar previamente aceptadas para su pago por quien represento). (…) O sea que el soporte y prueba escrita del derecho que alega el demandante para que fuese admitida esta acción por vía del procedimiento de intimación contenido en el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, esta soportada en los instrumentos Facturas señaladas donde ninguna de tales facturas costa que haya sido aceptadas por alguna persona que represente u obligue a mi representada HOSPITAL METROPOLITANO DE MATURIN C.A., por lo que ha tenor del Articulo 643 en concordancia con el Articulo 644 del Código de Procedimiento Civil se ha debido negar la admisión de esta demanda mediante auto razonado por no acompañar la misma la prueba suficiente escrita todo de conformidad con lo establecido en los art6iculos 642 y 643 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil vigente, y a tenor de lo dispuesto en el articulo 340 ordinal 6° del mismo Código.(…) Por todo lo antes expuesto solicito de este Juzgado ratifique íntegramente el dispositivo de la sentencia interlocutoria decretada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE MATURIN ESTADO MONAGAS, en fecha dos de diciembre del año 2015 donde declara con lugar mi oposición interpuesta a la medida de embargo provisional y declara nula dicha medida de embargo provisional sobre los bienes muebles de la sociedad mercantil HOSPITAL METROPOLITANO MATURIN C.A (…) (Folios 30 al 33 y sus vueltosdel presente cuaderno de medidas).


Asimismo, en fecha 12 de febrero de 2016, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado OSCAR EMILIO ARAGUAYAN MILLAN, presenta escrito de observaciones a las conclusiones escrita presentada por la parte demandada ante esta instancia, de lo que se transcribe parcialmente lo siguiente:

"(…) PARA FINALIZAR CIUDADANO JUEZ SUPERIOR, SOLICITO ENCARECIDAMENTE EVALUE LOS PRESUPUESTOS DE AUTOS, ASI COMO EL HECHO CIERTO DE QUE LAS FACTURAS NROS, 1) Nro. 001098 de fecha 01/03/2015, cuyo remanente es la suma de CUATROCIENTOS MIL TRECIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 400.370,00) fue entregada en original a la demandada en fecha 06-03-2015 y la factura Nro. 001099 de fecha 01/04/2015, por la suma de OCHOCIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRESBOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 813.393,00) fue debidamente recibida por la demandada Y EN CUANTO A LAS TRES (3) FACTURAS RESTANTES no obstante de aparecer identificadas o señaladas en las correspondencias de cobro debidamente entregadas a la deudora, se les fueron a consignar el 28-07-2015, en presencia de la Notaria Publica Segunda de Maturín, Estado Monagas, no siendo rechazada oportunamente su contenido (8 días de su participación) en atención a las previsiones del citado articulo 147 del código de comercio y así debe decidirse, con el ruego de que declare con lugar el presente recurso de apelación y ordene al aquo, decretar a medida cautelar, amen, que casi ha transcurrido un año y aun no se ha iniciado este procedimiento en su fase controversial.- Doy por presentadas las observaciones al escrito de informes o conclusiones de la demandada HOSPITAL METROPOLITANO DE MATURIN C.A., Rif J- 30495243-0.(…)” (Folios 166 al 169 y sus respectivos vueltos del presente cuaderno de medidas).

MOTIVA

El procedimiento intimatorio, también denominado inyucción ejecutiva, consiste en la imposición de un mandato a fin de provocar una reacción que se materializa en la oposición de la parte a quien se impone, economizando el contradictorio. Su eficacia y posibilidad material depende, por tanto, de la existencia de la prueba escrita del derecho que se alega y de la inexistencia de oposición. Ahora bien, con respecto a las medidas cautelares dictadas en el presente procedimiento se hace menester citar el contenido del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 646: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas”. (Subrayado nuestro).-

De la norma supra transcrita se colige, que el presupuesto fundamental de concesión de las medidas cautelares allí indicadas es la presencia de un documento particularmente calificado por la Ley. Luego, si el demandante presenta el documento al que se refiere la Ley, el Juez estará en el deber de admitir y decretar la medida solicitada. Dichas medidas son de carácter preventivo y provisional, y su presupuesto de hecho directo es el tipo de documento que fundamenta la demanda y su decreto no dependerá de la discrecionalidad del Juez, toda vez que su concesión viene dada directamente por el Legislador.-

En el caso de marras, el actor acompañó a su pretensión cinco (05) facturas discriminadas de las siguiente manera: 1) N° 001098 de fecha 01/03/2015, 2) N° 001099 de fecha 01/04/2015, 3) N° 001100 de fecha 01/05/2015, 4) N° 001101 de fecha 01/06/2015 y 5) N° 001102 de fecha 01/07/2015 del cual se desprende el monto adeudado y reclamado por la parte demandante de autos, no obstante denota este Operador de Justicia, que de la verificación de las facturas presentadas por la parte accionante las mismas carecen de sello y firma de la parte contra quien se imponen, contraviniendo a todas luces lo contemplado en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas...", por lo que dichos instrumentos no se pueden considerar como "facturas aceptadas", para la procedencia del decreto de la medida, sin que tal cuestionamiento implique pronunciamiento al fondo del asunto principal. En razón a lo anteriormente explanado considera este Tribunal Superior que la actuación del Juez de cognición está ajustada a derecho, por lo que no debe prosperar el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia se confirma en todas sus partes la sentencia recurrida. Y así de declara.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado en ejercicio OSCAR EMILO ARAGUAYAN MILLAN, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio, contra la sentencia de fecha 02 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Como consecuencia de lo anterior se CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida.

Publíquese, Regístrese y cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 205 de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES

LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ

En la misma fecha, siendo las 2:23 de la tarde se dictó y publico la anterior decisión. Conste.

LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ



PJR/NRR/c",)
Exp. N° 012340. -