REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, dieciocho (18) de marzo de dos mil dieciséis (2016).

205° y 157°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadano ROGER JOSE RAMIREZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.124.469 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: OSMAL J. BETANCOURT NATERA, RUBEN DARIO ORTIZ y EMIR JOSE GUACARAN MARIN, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.280.979, V-8.951.856 y V-10.289.200, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.727, 71.577 y 132.000, respectivamente, respectivamente, carácter que se desprende de poder apud-acta cursante a los folios trece (13) y catorce (14) del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano GUILLERMO EDUARDO ESPINOZA MERY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.467.607 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana ITALIA MANCINI, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-9.296.241 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.584, según se infiere de instrumento poder cursante los folios ciento ochenta y cinco (185) al ciento ochenta y ocho (188) del presente expediente.-

TERCERA OPOSOTORA: ASOCIACIÓN CIVIL IGLESIA CENTRO DE LIBERACIÓN Y RESCATE VÍA DE ESCAPE, debidamente inscrita por ante el Registro Principal del estado Monagas, en fecha 13 de julio de 2009, bajo el Nº 22, folio 182 al 190, Protocolo Primero Tomo Primero, tercer trimestre del año 2009, inscrita en el Registro de Información Fiscal Bajo el Nº J- 40300772-1.-

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO OPOSITOR: ciudadanos EFRAIN CASTRO BEJA e ISABEL ROSARIO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.325.580 y 8.715.772, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.345 y 132.366, respectivamente carácter que se desprende de Instrumento de poder cursante del folio cincuenta y cuatro (54) al cincuenta y siete (57) y sus vueltos del presente expediente.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VÍA EJECUTIVA) (OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO)

EXPEDIENTE Nº 012342.-

Las actuaciones que conforman el presente expediente fueron remitidas a este Juzgado Superior con ocasión a los recursos de apelación interpuesto en fecha 09 de octubre de 2015, por los abogado EMIR JOSE GUACARAN MARIN, en su condición de co-apoderado judicial del ciudadano ROGER JOSE RAMIREZ SALAZAR parte demandante, y la abogada ITALIA MANCINI, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GUILLERMO EDUARDO ESPINOZA MERY, parte demandada en el juicio de COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMACIÓN), todo ello, contra de la sentencia de fecha 27 de mayo del año 2015, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que declaro CON LUGAR la oposición realizada por el tercero opositor Asociación Civil IGLESIA CENTRO DE LIBERACION Y RESCATE “VIA DE ESCAPE”, en consecuencia se REVOCA el embargo ejecutivo decretado en el presente juicio.

En fecha veinte de enero del año dos mil dieciséis (20-01-2016), se le dio entrada en este Tribunal y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes ante esta segunda instancia, dicho derecho fue ejercido por ambas partes y por la tercera opositora. Seguidamente, se aperturó el lapso para que las partes formulen las observaciones sobre los informes presentados, siendo presentada solo por el co-apoderado de la parte demandante, y una vez vencido dicho lapso, el Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días a fin de dictar la correspondiente sentencia, trascurrido el mismo, esta Alzada pasa a dictar el respectivo fallo, en base a las siguientes consideraciones:
NARRATIVA

La presente acción fue presentada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y en fecha 03 de octubre de 2014, se aperturó el cuaderno de medida de embargo ejecutivo, sobre los bienes muebles e inmuebles propiedad del demandado, ciudadano GUILLERMO EDUARDO ESPINOZA MERY, hasta cubrir la cantidad de: Primero: la suma de TRES MILLLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) monto capital. Segundo: los intereses moratorios que se vencieron hasta la presente fecha, los cuales montan hasta la cantidad de TRECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 348.000,00). Tercero: todos los intereses que se sigan venciendo a la presente fecha inclusive y hasta la definitiva cancelación de la obligación principal que los genera. Cuarto: las costas del presente juicio calculadas por el Tribunal prudencialmente, la cual ascienden a la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,00). Y como medida de embargo solicita se practique sobre los siguientes bienes inmuebles integrados por una primera parcela, ubicada en Brisas del Parque que mide tres mil metros cuadrados, alinderados así: NORTE: en sesenta metros con prolongación de Avenida Rómulo Gallegos con prolongación de Avenida Rómulo Gallegos, que es su frente; SUR: en sesenta metros del sitio colonial Hervedero; ESTE: en cincuenta metros, con posesión de la señora Jhoalic del Valle Pacheco; y OESTE: en cincuenta metros con posesión de la señora Jhoalic del Valle Pacheco; y el segundo inmueble constante de MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (1200Mtrs2) ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos alinderado así, NORTE: en setenta metros, SUR: en setenta metros con proyecto y cerca pedagógico nuevo; ESTE: en veinte metros con sitio colonial Hervedero; y OESTE: en veinte metros con sitio colonial Hervedero.

Dado lo anterior en fecha 16 de abril de 2015, la ciudadana ISABEL ROSARIO GARCIA, procediendo en su carácter de apoderada judicial de la Asociación Civil IGLESIA CENTRO DE LIBERACION Y RESCATE “VIA DE ESCAPE”, formuló oposición a la medida en cuestión, en los términos que a continuación se expresan:

“Omisis…Capitulo I. Distinción Previa. El artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, faculta a los terceros para hacer oposición al embargo de bienes, que se practique o se hubiere practicado, siempre y cuando se produzcan las siguientes circunstancias concurrentes: 1°) Que la cosa embargada se encontrare verdaderamente en su poder; y 2°) Que presente prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por acto jurídico válido. Esta distinción es necesaria, por cuanto nuestra poderdante cumple con los dos requisitos, según se explanará y demostrará más adelante. Capítulo II. Fundamento legal de la Oposición. En toda forma de derecho, fundamentamos la presente actuación en el dispositivo legal expreso contenido en el artículo 370, ordinal 2, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 546 del mismo Código, cuyos contextos consagran el derecho de los terceros de intervenir voluntariamente en una causa, cuando una medida cautelar afecte sus derechos e intereses. Tal es el caso que sometemos a la consideración del Tribunal, en cuanto que mi poderdante ha sido severamente afectado, por la medida de embargo ejecutivo decretada por el Tribunal, y sobre la cual se explanará más adelante. Capítulo III. De los hechos. En el juicio por cobro de bolívares, por un monto de TRES MILLONES TRECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES, incoado por la vía ejecutiva por el ciudadano Roger José Ramírez Salazar contra el ciudadano Guillermo Eduardo Espinoza Mery, ese tribunal decretó medida ejecutiva de embargo sobre dos parcelas de terreno cuya propiedad le atribuyó el demandante al demandado, e identificó de la siguiente manera: Parcela 1ᵃ, con una superficie de tres mil metros cuadrados (3.000 M2), alinderada de la siguiente manera: Norte: En 60 metros con Prolongación de Avenida Rómulo Gallegos; Sur: En 60 metros con terrenos del sitio Hervedero; Este: en 50 metros, con posesión de la señora Jhoalic del Valle Pacheco. Parcela 2ᵃ, con una superficie de mil doscientos metros cuadrados (1.200 M2), alinderada de la siguiente manera: Norte: En setenta metros (NI LA DEMANDA NI EL DECRETO INDICAN EL COLINDANTE); Sur: En 60 metros con proyecto y cerca del pedagógico nuevo; Este: en 20 metros con sitio colonial Hervedero; y Oeste: en 20 metros con sitio colonial Hervedero. (...) Es el caso, ciudadano juez, que la ejecución en referencia fue practicada sobre las parcelas de terreno que son de la legítima propiedad de mi representada, por haberles sido cedidas por el ciudadano José Luís Delgado Visier, cedulado bajo el número V-5.557.121, mediante documento protocolizado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 30 de diciembre del 2014, bajo el Nº 2012.1029, asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el Nº 387.14.7.8.1087 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, tal como consta del documento que acompañamos en nueve (9) folios útiles, marcado “B” para que previa certificación nos sea devuelto cuando corresponda, y en cuyo contexto consta que el ciudadano José Luís Delgado Visier, supra identificado, le cedió a nuestra poderdante un área de TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMETROS (3.833,56 M2) (…) La titularidad del ciudadano José Luís Delgado Visier sobre el inmueble cedido a IGLESIA CENTRO DE LIBERACION Y RESCATE “VIA DE ESCAPE”, consta de documento protocolizados por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, de la siguiente manera: 1) Documento protocolizado en fecha 18 de julio de 2012, bajo el Nº 2012.1029, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 387.14.7.8.1087, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012; 2) Documento protocolizado en fecha 18 de julio de 2012, bajo el Nº 2012.2398, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 387.14.7.8.1251, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012; y posterior unificación debidamente protocolizada por ante el mismo Registro Público de fecha 29 de mayo del año 2014 (…) Desde la referida protocolización supraindicada, la IGLESIA CENTRO DE LIBERACION Y RESCATE “VIA DE ESCAPE” se convirtió en la tenedora legítima de la cosa, soportado ese carácter con el acto jurídico válido por el cual pasó a ser propietario de los bienes que han sido embargados ejecutivamente. A mayor abundamiento, estimo pertinente ratificar que nuestra mandante no es poseedora precaria, en cuanto tiene poder de disposición sobre esos bienes; y que sus derechos de propiedad sobre los bienes embargados, son claros y oponibles en toda forma de derecho. (…) Queda así plenamente demostrado, que mi poderdante IGLESIA CENTRO DE LIBERACION Y RESCATE “VIA DE ESCAPE”, es legítima propietaria de las parcelas de terreno sobre las cuales se practicó la medida de embargo ejecutivo decretado contra el ciudadano Guillermo Eduardo Espinoza Mery.(…)

Ahora bien, estando abierto el lapso legal para promover pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante del juicio principal ciudadano ROGER JOSE RAMIREZ SALAZAR, hizo uso de su derecho, al igual que la tercera opositora Asociación Civil IGLESIA CENTRO DE LIBERACION Y RESCATE “VIA DE ESCAPE”. Procediendo el Tribunal a quo en fecha 27 de mayo del año 2015, a pronunciarse sobre la misma en los siguientes términos:

“Omisis… De las pruebas aportadas por las partes se evidencia y de los alegatos producidos este juzgado observa que la oposición se realizo en tiempo oportuno y en este sentido el Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, sirve de hilo conductor en la solución de la presente oposición, al disponer: Artículo 546.- Si al practicar el embargo, o después de practicarlo y hasta el día siguiente a la publicación del ultimo cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legitimo de la cosa, el Juez aunque actué por comisión, en el mismo acto suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por acto jurídico valido. Pero si el ejecutante o el ejecutado si opusieren a su vez a la pretensión del tercero con otra prueba fehaciente, el juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno sin conceder el termino de distancia. El Juez en su sentencia revocara el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmara el embargo, pero si resultare probado que el opositor solo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que solo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificara el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa del embargo produce frutos se declararan embargados estos, y su producto se destinara a la satisfacción de la ejecución. En este ultimo caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero a quien se le adjudique estará obligado e respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomara en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto y en los casos en que conforme al artículo 312 de este código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a el. Cursiva del Tribunal. Es de resaltar que al practicar el embargo las personas que ocupaban el inmueble objeto de la medida hicieron oposición, la cual fue ratificada por los apoderados judiciales del tercero opositor, la oposición consta en el acta levantada por el Tribunal ejecutor al momento de practicar la medida oposición realizada por el ciudadano Marcos Tulio Vallenilla ya identificado, quien es el encargado de la construcción que se realiza en el terreno y quien dijo ser pastor de la iglesia, recibida la comisión se recibió escrito de oposición e invoca a su favor el cumplimiento de los requisitos exigidos en el Articulo 546 que nos sirve en la solución de la controversia de la oposición, y en este sentido tenemos que el tercero alega ser el tenedor legitimo de la cosa y además comprobó que la misma se encontraba verdaderamente en su poder, presentando prueba fehaciente de la propiedad por un acto jurídicamente valido, todo lo cual se desprende sin lugar a dudas del acta levantada por el Tribunal ejecutor al momento de practicar la medida decretada por este Juzgado y los documentos debidamente protocolizados por ante el Registro Publico respectivo lo cual prueba la propiedad sobre la cosa objeto de la medida, en cambio la parte ejecutante a criterio de quien aquí decide no probó lo contrario, al consignar sentencia emanada del Juzgado Superior ya mencionado. Ahora bien la propiedad de los bienes inmuebles se prueba con la inscripción en el Registro correspondiente, y ese hecho lo probó sin lugar a dudas el tercero opositor, lo que hace imprescindible concluir que la oposición del tercero al embargo ejecutivo debe prosperar y así se decide.- DISPOSITIVA. Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la oposición realizada por el tercero opositor la Iglesia Centro de Liberación y Rescate “Vía de Escape”, en consecuencia se revoca el embargo ejecutivo decretado por este Tribunal en fecha 3 de octubre de 2014 sobre los siguientes bienes: UN AREA DE TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS Y CINCUENTA Y SEIS CENTIMETROS (3.833.56 M2) comprendido entre los siguientes linderos NORTE: Prolongación Av. Rómulo Gallegos en 73.30 metros, SUR: Barrio Villa La Floresta, su fondo correspondiente en 73.30 metros; Este: Callejón de entrada al Barrio Villas de La Floresta en 51.60 metros; OESTE: Barrio Villa de La Floresta en 53.60 metros, la parcela en referencia forma parte de un lote de terreno de mayor extensión con un área de CUATRO MIL METROS CUADRADOS (4.000 M2) cuyos linderos generales son; NORTE: Prolongación Av.Rómulo Gallegos en 80 metros; SUR: Barrio Villa La Floresta, su fondo correspondiente en 80 metros; ESTE: Callejón de entrada al Barrio Villas del Floresta en 50 metros; OESTE: Barrio Villas del Floresta en 50 metros (…) Como consecuencia de ello se acuerda lo siguiente: PRIMERO: Se ordena poner en posesión de los inmuebles embargados ejecutivamente al tercero opositor Iglesia Centro de Liberación y Rescate “Vía de Escape”, debidamente inscrita por ante el Registro Principal del Estado Monagas, en fecha 13 de julio de 2009, bajo el Nº 22, folio 182 al 190, Protocolo Primero Tomo Primero, tercer trimestre del año 2009, inscrita en el Registro de Información Fiscal Bajo el Nº j- 40300772-1 SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdidosa es decir al demandante.-

En lo sucesivo, específicamente en fecha 09 de octubre de 2015, los abogados EMIR JOSE GUACARAN MARIN, apoderado judicial del ciudadano ROGER JOSE RAMIREZ SALAZAR parte demandante, y la abogada ITALIA MANCINI en su condición de apoderada judicial de la ciudadano GUILLERMO EDUARDO ESPINOZA MERY, parte demandada en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (VIA DE EJECUTIVA), ejercieron recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 27 de mayo de 2015, motivo por el cual conoce esta instancia.-

MOTIVA

Ahora bien, este Juzgador en estricto acatamiento del Principio de exhaustividad preceptuado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar el caudal probatorio cursante en autos de la manera siguiente:

De las pruebas promovidas aportadas por la tercera opositora:

CAPITULO I. DOCUMENTALES.

PRIMERO: Reprodujo el documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín, Estado Monagas, de fecha 30 de diciembre de 2014, anotado bajo el Nº 2012.1029, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el N° 387.14.7.8.1087, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, inserto en los folios 58 al 66 del presente expediente. VALORACION: Se evidencia de dicho documento que el ciudadano JOSE LUIS DELGADO VISIER cedió en forma condicionada, perfecta e irrevocable a la Asociación Civil IGLESIA CENTRO DE LIBERACION Y RESCATE “VIA DE ESCAPE”, una parcela de terreno que tiene un área de TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTÍMETROS (3.833,56 Mts.2), por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 380.000,00). Al respecto, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio en virtud de que el referido documento no fue desconocido en la oportunidad legal correspondiente por la parte contraria de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

SEGUNDO: Reprodujo el documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín, Estado Monagas, de fecha 29 de mayo de 2014, anotado bajo el Nº 49, folio 170, tomo 13, protocolo de transcripción del año respectivo, inserto en los folios 67 al 69 del presente expediente. VALORACIÓN: Dicho instrumento consiste en una solicitud realizada por el ciudadano JOSE LUIS VISIER de unificación, sobre dos (02) parcelas de terrenos contiguas, ubicadas en la prolongación Avenida Rómulo Gallegos, Parcela S/Nº (frente a la urbanización El Parque), entre la entrada al Pedagógico y entrada a la urbanización Las Trinitarias. Al respecto, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio en virtud de que el referido documento no fue desconocido en la oportunidad legal correspondiente por la parte contraria de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

TERCERO: Reprodujo copia del documento protocolizado ante el Registro Público Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha el 18 de julio de 2012, anotado bajo el Nº 2012.1029, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 387.14.7.8.1087, correspondiente al libro de folio real del año 2012, inserto en los folios 72 al 76 del presente expediente. VALORACIÓN: Dicho instrumento consiste en documento de compra-venta realizado por los ciudadanos PABLO ANTONIO MARTINEZ NOVA y JOSÉ GREGORIO HIGUEREY al ciudadano JOSE LUIS DELGADO VISIER, sobre una parcela de terreno que tiene una extensión especifica de TRES MIL METROS CUADRADOS (3000mts2) aproximadamente, cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Con prolongación de la Avenida Rómulo Gallegos, en sesenta metros (60Mts); SUR: Su correspondiente en sesenta metros (60 Mts); ESTE: Con parcela de terreno propiedad del ciudadano JESÚS PORRAS RODRÍGUEZ en cincuenta metros (50 Metros); y OESTE: Con terrenos propiedad de Tirado de Ramírez en Cincuenta Metros (50 Mts). VALORACIÓN: Al respecto, observa este Tribunal que de tal documento se desprende lo siguiente: a) Que hubo un contrato de compra-venta entre los ciudadanos PABLO ANTONIO MARTINEZ NOVA y JOSÉ GREGORIO HIGUEREY con el ciudadano JOSE LUIS DELGADO VISIER, sobre la parcela que nos ocupa. b) Que el precio de esta venta fue por la cantidad de OCHOCIENTO MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00). Con dicha prueba pretende demuestrar la tradición titulativa de las parcelas objeto del litigio. En virtud de que el documento bajo análisis no fue desconocido ni impugnado de falso por la contraparte, el mismo se tiene como fidedigno y así lo aprecia esta Superioridad. Y así se decide.-

CUARTO: Reprodujo copia de solicitud de certificación de planos sobre un terreno ubicado en la Prolongación Rómulo Gallegos, parcela S/N (Frente Urbanización El Parque) entre la entrada al Pedagógico y entrada a la urbanización Las Trinitarias, de esta ciudad de Maturín, ante la Dirección de Catastro del Departamento de Ejidos de Fecha 21 de mayo de 2014, requerida por el ciudadano JOSE LUIS DELGADO VISIER. VALORACIÓN: De dicha documental se evidencia que la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Maturín, no realizo la certificación solicitada en virtud de que esa Dirección no participó en el levantamiento del plano para así certificar su veracidad; del mismo modo le hace conocer al solicitante que el Municipio Maturín, no posee un catastro, donde se derive la titularidad y situación física y descriptiva de los inmuebles. Al respecto, y de la revisión del instrumento este Juzgador evidencia que nada aporta a la solución de la presente controversia toda vez que el mismo no fue avalado por la oficina correspondiente. Y así se decide.-

De las pruebas promovidas por el ciudadano ROGER JOSE RAMIREZ SALAZAR, parte demandante del Juicio de Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva):

CAPITULO II. DOCUMENTALES.

PRIMERO: Reprodujo e hizo valer copia fotostática certificada sentencia emanada del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha ocho (08) de abril del dos mil catorce (2014). Así como la ejecución de la sentencia del juicio de ACCIÓN REINVINDICATORIA, incoado por el ciudadano JOSE GREGORIO HIGUEREY contra GUILLERMO EDUARDO ESPINOZA MERY, decretado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 28 de julio de dos mil catorce (2014). VALORACION: Se evidencia de la decisión presentada que existió un juicio por ACCIÓN REINVINDICATORIA, entre los ciudadanos JOSE GREGORIO HIGUEREY y GUILLERMO EDUARDO ESPINOZA MERY, que declaro SIN LUGAR la demanda, procediéndose con su respectiva ejecución por encontrarse definitivamente firme. Al respecto, observa este Operador de Justicia que en dicha sentencia recae sobre una extensión de terreno de CUATRO MIL METROS CUADRADOS (4000 MTS2) y las que actualmente se discuten son de TRES MIL METROS CUADRADOS (3.000 Mts.2), las cuales se encuentran ubicadas en la Prolongación Rómulo Gallegos, Frente Urbanización El Parque entre la entrada al Pedagógico y entrada a la urbanización Las Trinitarias, de esta ciudad de Maturín, aunado al hecho de que la referida sentencia no cumple con los requisitos contemplados en el artículo 1.924 del Código Civil, este Tribunal no le otorga valor probatorio, para demostrar la titularidad invocada. Y así se declara.-

De las pruebas promovidas por el ciudadano GUILLERMO EDUARDO ESPINOZA MERY, parte demandada, ante está Segunda Instancia:

CAPITULO III. DOCUMENTALES.

PRIMERO: Reprodujo e hizo valer copias certificadas de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha 04 de junio de 2010, anotado bajo el Nº 2010.13, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 387.14.8.6 correspondiente al libro de folio real del año 2010 de fecha 04 de junio de 2010, inserta en los folios 218 al 225 marcada con la letra “A” del presente expediente. VALORACION: Este documento trata de venta realizada por el ciudadano IVAN JOSE ROJAS al ciudadano GUILLERMO EDUARDO ESPINOZA, sobre una porción de terreno ubicado en la avenida Rómulo Gallegos, Sector Brisas del Parque, S/N, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, con una superficie de TRES MIL METROS CUADRADOS (3000 mts2). Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por imperio del artículo 520 y 429 del Código de Procedimiento Civil, a razón de tratarse de un documento Público únicos de admitirse ante esta Segunda Instancia y como tal prueba no fue desconocida o desvirtuada por la parte contraria este Sentenciador le concede pleno valor probatorio. Y así se declara.-

SEGUNDO: Hizo valer el copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha 05 de noviembre de 2010, anotado bajo el Nº 2010.1802, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 387.14.8.269 correspondiente al libro de folio real del año 2010, inserta en los folios 226 al 235 marcada con la letra “B” del presente expediente. VALORACION: Este documento trata de venta realizada por la ciudadana JOHALIC DEL VALLE GONZALEZ PACHECO al ciudadano GUILLERMO EDUARDO ESPINOZA por un terreno ubicado en Sector Brisas del Parque, S/N, de la ciudad de Maturín, con una superficie de UN MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (1200 MTS2). Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por mandato del artículo 520 y 429 del Código de Procedimiento Civil a razón de tratarse de un documento Público únicos de admitirse ante esta Segunda Instancia y como tal prueba no fue desconocido ni desvirtuado por la parte contraria, este Sentenciador le concede pleno valor probatorio. Y así se declara.-

Analizado como quedo el caudal probatorio de autos, este Operador de Justicia pasa realizar las siguientes inquisiciones:

En el Código procesal vigente, la oposición a la medida de embargo sufrió modificaciones sustanciales a como se encontraba prevista en el Código de Procedimiento Civil, de 1916. En efecto, el artículo 469 del precitado Código derogado, exigía la demostración de la posesión, por un acto jurídico que la ley no considerara inexistente. En cambio en el vigente, solamente es procedente la comprobación de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.-

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 12 de junio de 1997 expresó: “...Según la doctrina, la oposición al embargo ‘es la intervención voluntaria del tercero, en la cual éste impugna por la vía incidental el embargo practicado sobre bienes de su propiedad, o alega que los posee a nombre del ejecutado, o que tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada’. (A. Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Pág. 154).

La oposición al embargo tiene como característica: a) Es una de las formas de intervención de terceros en la causa, que no excluye la pretensión del actor, ni concurre con él en el derecho reclamado, sino en protección de su derecho sobre la cosa que ha sido embargada. b) Que procede la oposición cuando el tercero alega ser tenedor legítimo de la cosa y presenta título fehaciente de su derecho de propiedad por un acto jurídico válido.

Al respecto, es preciso citar lo contemplado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 546 Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a a publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.

Del criterio expuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, se observa que el mismo exige que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tenedor y que presente prueba fehaciente de su propiedad por un acto jurídico válido. Por eso, la oposición al embargo la tiene que hacer el propietario de la cosa embargada que tiene la posesión legítima de ella, es decir, para que prospere la oposición al embargo, el tercero tiene que comprobar sumariamente que es propietario de la cosa embargada.-

Ahora bien, cuando se trata de bienes embargados sobre los cuales la ley exige la solemnidad del Registro Público, como el caso de embargo de bienes inmuebles, la doctrina y la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de la República, ha venido sosteniendo que “... La oponibilidad se extiende igualmente a los actos de adquisición de derechos cuyo título debe registrase, de suerte que si el comprador de un inmueble, un vehículo, una nave o cuotas de participación de una sociedad de responsabilidad limitada, no exige el título registrado, su oposición petitoria no puede prosperar, a tenor del artículo 1.924 del Código Civil’. (Ricardo Henríquez La Roche. Medidas Cautelares. Pág. 253)....”

En este mismo sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fecha 10-10-90 y 16-6-93, citadas en el mismo fallo. Estableció lo siguiente: “…En el caso de autos, la opositora hizo oposición al embargo del bien inmueble, involucrado en el presente asunto, con la copia certificada de una sentencia que no ha sido registrada, ignorando el juzgador que las decisiones judiciales tienen efectos “RES INTER ALIOS IUDICATA” es decir que solamente tiene efectos entre las partes, y no daña ni aprovecha a terceros….”-

Por otra parte, el artículo 1.924 del Código Civil, es muy claro al respecto cuando expresa:
“Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.”


Por tanto, no es válida jurídicamente la sentencia que acuerde el derecho de propiedad sobre un inmueble, si ésta no ha sido autorizada con la solemnidad del registro para que pueda ser oponible a terceros.-

En el caso de marras, la parte demandante en el juicio principal ciudadano ROGER JOSE RAMIREZ SALAZAR, acompañó a los autos como medio de prueba de posesión del ciudadano GUILLERMO EDUARDO ESPINOZA MERY, sobre el lote de terreno objeto de la controversia, copia fotostática de la sentencia emanada del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha ocho (08) de abril del dos mil catorce (2014), que declaro SIN LUGAR el juicio que por ACCIÓN REINVINDICATORIA, incoará el ciudadano JOSE GREGORIO HIGUEREY contra el ciudadano GUILLERMO EDUARDO ESPINOZA MERY, sobre una extensión de terreno de CUATRO MIL METROS CUADRADOS (4000 MTS2) y las que actualmente se discuten son de TRES MIL METROS CUADRADOS (3.000 Mts.2), las cuales se encuentran ubicadas en la Prolongación Rómulo Gallegos, Frente Urbanización El Parque entre la entrada al Pedagógico y entrada a la urbanización Las Trinitarias, de esta ciudad de Maturín. Lo que a juicio de quien aquí decide, contraviene con las mediciones solicitadas en embargo ejecutivo, pues no coinciden los metros cuadrados reclamados actualmente con los que fueron discutidos en juicio de reivindicación, más aún cuando dicha decisión no cumple con las formalidades contempladas en el artículo 1.924 del Código Civil, por no estar previamente protocolizada en la oficina de Registro Público correspondiente, no siendo esta prueba suficiente para acordar el derecho reclamado, en razón a ello, este Juzgador no le otorga valor probatorio para demostrar la tenencia de la cosa embargada como legítima. Y así se decide.-

Por otra parte, es importante señalar que la parte demandada de autos, ciudadano GUILLERMO EDUARDO ESPINOZA MERY, incorporó a su acervo probatorio ante esta Instancia, documentos públicos debidamente protocolizado por ante Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, de fechas 04 de junio de 2010 y 05 de noviembre de 2010, respectivamente. Evidenciándose del contenido del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: "...exige que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tenedor y que presente prueba fehaciente de su propiedad por un acto jurídico válido...". Lo que no fue demostrado en la práctica de la medida de fecha 18 de marzo de 2015, realizada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial, cursante a los folios 23 al 42 del presente expediente, pues quién se encontraba en posesión del inmueble es la Asociación Civil IGLESIA CENTRO DE LIBERACION Y RESCATE “VIA DE ESCAPE”, representada por el ciudadano MARCOS TULIO VALLENILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.832.549, el cual presento prueba fehaciente de tener la posesión legítima del bien. Por lo que la oposición al embargo realizada por la Asociación Civil IGLESIA CENTRO DE LIBERACION Y RESCATE “VIA DE ESCAPE”, es válida pues demostró al momento de practicarse el embargo tener la posesión legítima de ella y la prueba fehaciente que lo acredita como propietario del bien inmueble. Todo ello, en estricto acatamiento a lo dispone el artículo 546 Código Procedimiento civil, en el cual dicho tercero debe probar la propiedad de la cosa cautelada con prueba fehaciente de ese derecho por acto jurídico válido, su tenencia legítima y que la cosa cautelada se encuentra realmente en poder de dicho tercero. En esta dirección se pronunció nuestra casación en Sentencia del 31 de Mayo de 1989. La Fehaciencia (haciendo fe) de una prueba significa que la prueba por sí misma, sin depender de otra, es suficiente”.

En consideración de los planteamientos que anteceden, quien aquí decide, estima que quedó establecido precedentemente la existencia del derecho del tercero opositor a la medida, en consecuencia se debe declarar SIN LUGAR las apelaciones presentada por los por los abogado EMIR JOSE GUACARAN MARIN, en su condición de co-apoderado judicial del ciudadano ROGER JOSE RAMIREZ SALAZAR parte demandante, y la abogada ITALIA MANCINI, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GUILLERMO EDUARDO ESPINOZA MERY, en contra de la sentencia de fecha 27 de mayo del año 2015, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, quedando RATIFICADA la sentencia recurrida. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de octubre de 2015, por los abogados EMIR JOSE GUACARAN MARIN apoderado judicial del ciudadano ROGER JOSE RAMIREZ SALAZAR parte demandante, y la apoderada judicial de la parte demandada ITALIA MANCINI actuando en representación del ciudadano GUILLERMO EDUARDO ESPINOZA MERY en el juicio por COBRO DE BOLIVARES (VIA DE EJECUTIVA). En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia de fecha 27 de mayo del 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en todas sus partes. Se condena en costas a las partes recurrentes de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-

En esta misma fecha siendo las 3:28 P.M se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-




PJF/NRR/(S.G)
Exp. N°012342.-