REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, dieciocho (18) de marzo del año dos mil dieciséis (2016)

205° y 157°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE RECURRENTE: FELIX ALBERTO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.782.230 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: JESUS ANTONIO RODRIGUEZ ORDOSGITTY, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.370.837, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.004.-

PARTE DEMANDADA: JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.-

EXP. Nº 012363.-

Conoce este Tribunal con motivo del RECURSO DE HECHO, interpuesto por el ciudadano FELIX ALBERTO CAMACHO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JESUS ANTONIO RODRIGUEZ ORDOSGITTY, ambos supra identificado, en contra del auto de fecha 29 de febrero de 2016, dictado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que negó oír la apelación en virtud de que considera que la misma no tiene la cuantía para acceder al recurso de apelación, considerándose así improcedente dicho recurso.

Llegados los autos a este Tribunal se le impartió el trámite correspondiente y siendo la oportunidad Legal para decidir pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

ÚNICO


De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que:
1. En fecha 12 de Agosto de 2.015, el Tribunal de la causa pasó a emitir sentencia en la presente causa que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRORROGA LEGAL ARRENDATICIA, intentara el ciudadano EDUARDO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 591.562, en contra de la parte recurrente ciudadano FELIX ALBERTO CAMACHO, siendo dicha acción declarada Con lugar (Folios 12 al 19 del presente expediente), razón por la cual la referida parte accionada en fecha 26 de febrero de 2016 apela de dicha decisión (folios 20 y 21 y su vuelto).-

2. El día 29 de febrero de 2016, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas profirió auto mediante el cual se pronuncia sobre la apelación planteada, negando dicho recurso puesto que el mismo no reúne la cuantía para acceder al recurso. Por tales motivo la parte demandada recurre de hecho en fecha 04 de marzo de 2016, por ante este Tribunal de alzada.-

Motivación para decidir:

Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto esta alzada pasa antes de dictar la dispositiva, a realizar las siguientes consideraciones:

Observa este sentenciador que del escrito libelar inserto a los folios (06) y (07) con sus vueltos, se infiere que efectivamente el abogado HUMBERTO JOSE BUCARITO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDUARDO SANCHEZ, interpuso demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRORROGA LEGAL ARRENDATICIA en contra del ciudadano FELIX ALBERTO CAMACHO, todos supra identificados, estimando su demanda en la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) equivalente a DOSCIENTAS OCHENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (280 U.T). Asimismo se infiere del folio (08) del presente expediente que la acción que nos ocupa fue admitida en fecha 01 de julio de 2.013, por el Juzgado supra indicado.-

Dentro de este contexto, este Sentenciador considera menester traer a colación la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, promulgada a los efectos de modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, y que le sirvió de fundamento a la jueza del Tribunal de cognición en la decisión recurrida la cual prevé:

Artículo 2: “Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)...”

Por su parte el artículo el artículo 891 de nuestra Ley adjetiva consagra lo siguiente: “De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres (3) días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00)”; con la particularidad de que ese monto fue elevado a Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.) por la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia arriba señalada. Tales normas establecen una limitación cuantitativa al ejercicio del Recurso de Apelación en los juicios breves, sin que en el texto legal especial que regula los procesos inquilinarios para cuyo trámite deba observarse tal procedimiento, exista disposición alguna que establezca una excepción a tal limitación, para el ejercicio del Recurso de Apelación.-

En tal sentido, a partir de la entrada en vigencia de la citada Resolución del Tribunal Supremo de Justicia, el monto que a los efectos de la admisibilidad de las apelaciones contra las sentencias dictadas en los juicios tramitados conforme a las disposiciones del Juicio Breve, deben tener un monto superior a Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), siendo que a la fecha de introducción de la demanda que dio origen al presente litigio, la unidad tributaria estaba ajustada a CIENTO SIETE BOLÍVARES (Bs. 107,00), es decir, que las referidas Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), equivalen a la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 53.500,00). A tal efecto, esta Superioridad observa que el caso de marras, se tramitó conforme a las reglas del Juicio Breve, por ser regulado por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuya cuantía asciende a la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) correspondiente a DOSCIENTAS OCHENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (280 U.T), monto éste tal y como lo señaló la Jueza a quo inferior al estipulado por la Resolución emanada de nuestro más alto Tribunal y criterio vinculante para todos los Tribunales de la República, en consecuencia quien aquí juzga, considera que la apelación ejercida por la parte demandada en contra de la sentencia proferida en fecha 26 de febrero de 2.016 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas es improcedente. Y así se decide.-

Ahora resuelto el punto anterior es de pasar a precisar sobre la procedencia o no del recurso de hecho que nos ocupa en los términos que a continuación se circunscriben:

Ha sido afirmado por doctrinarios como RODRIGO RIVERA MORALES, quien en su obra: “LOS RECURSOS PROCESALES” ha señalado:

… “Podemos definir el recurso de hecho contra la apelación como el recurso directo que le confiere al justiciable de llegar al Tribunal Superior, ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido en un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan…”.

Por su parte el tratadista DUQUE CORREDOR, citado por RODRIGO RIVERA MORALES ha señalado:

… “Es un recurso de procedimiento breve y de objeto limitado pues se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no. Si se declara que es incorrecta debe ordenar la admisión de la apelación. Es pues, un recurso muy especial”

De esta manera estima este Operador de Justicia que efectivamente el Recurso de Hecho es un recurso especial que en la práctica se convierte en un instrumento de control de admisibilidad, cuya finalidad es evitar la iniquidad, debiéndose tener presente que los presupuestos para la procedencia del Recurso de Hecho están contenidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil el cual estipula:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (5) días, mas el término de la distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos…”

Al respecto es necesario señalar que la apelación no es más que un medio de impugnación de las sentencias- definitivas e interlocutorias- para impedir que las mismas adquieran fuerza por resultar injustas o ilegales, pero siempre y cuando la sentencia de que se trate sea apelable, que el apelante sea legítimo, que el anuncio sea oportuno y que sea admitida, en el caso de autos esta Alzada pasará a verificar si el recurrente esta sujeto a estas reglas. En este aspecto es necesario pasar a determinar si el auto sobre el que se recurre cumple con las reglas de validez del recurso de apelación, observando:

Dado lo anterior de es de precisar que para que el presente recurso de hecho pueda prosperar se debe determinar que el recurso de hecho cumpla de manera concurrente con los cuatro requisitos de validez anteriormente indicados tales como:

1. Que la sentencia sea apelable.
2. Que el apelante sea legítimo
3. Que el anuncio de la apelación se haga oportunamente
4. Que la apelación sea admitida.-

Infiriéndose así que al faltar uno de los requisitos up supra transcrito se debe negar la apelación propuesta, en este sentido observa este sentenciador que el Tribunal a quo negó la apelación en virtud de que la misma no tiene apelación en razón a la cuantía del recurso, lo cual fue confirmado por esta alzada considerándose así dicha decisión ajustada a derecho, es decir incumpliéndose el primer requisito de procedencia antes transcrito, debiéndose en consecuencia de ello declarase sin lugar el presente recurso de hecho ejercido contra el auto de fecha 29 de febrero de 2.016, tal y como se hará de manera expresa y positiva en la parte dispositiva del presente fallo . Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil declara SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano FELIX ALBERTO CAMACHO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JESUS ANTONIO RODRIGUEZ ORDOSGITTY contra la decisión de fecha 29 de febrero de 2016, dictado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

En virtud de la referida decisión, se ordena al Juzgado de la causa darle cumplimiento a la presente sentencia y continuar el curso legal con la finalidad de cumplir con el debido proceso.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. PEDRO JIMENEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-

En la misma fecha, siendo las 03:19 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-




PJF/nrr/”---“.-
Exp. Nº 012363.-