REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, PRIMERO (1º) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.-

205º y 157º
Se abre el presente cuaderno de medidas. Vista la anterior diligencia suscrita por el ciudadano José Ramón Marcano, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 146.302, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Leida Del Valle Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.366.162, tal como consta en poder consignado en el folio cuarenta y ocho (48) de la pieza principal de la presente causa, mediante la cual solicita en el libelo de demanda se decrete MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, en la presente juicio que por Desalojo le tiene incoado la ciudadana LEIDA DEL VALLE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.366.162, a la ciudadana MARIFER CECILIA BLANCO BONTEMS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.933.562, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre tal solicitud, previamente observa: Las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia y este poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

A los fines de precisar si ciertamente se cumple con los requisitos previstos en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deben ser analizados pormenorizadamente por el Juez para poder decidir la procedencia o improcedencia del decreto de la Medida de embargo preventivo solicitada, éste Tribunal observa, que tales requisitos exigen verificar si están lleno los extremos de Ley relativas al cumplimiento del PERICULUM IN MORA, el cual consiste en la existencia de un riesgo manifiesto real y comprobable de que la ejecución del fallo quede ilusoria o sea de difícil reparación, y a su vez, el FUMUS BONI IURIS, es decir, la apariencia o presunción del buen derecho que se reclama en el fondo del proceso, por parte de quien solicita la medida, de manera que la sola falta de uno de estos elementos hace improcedente la solicitud realizada. Establece el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: “Las Medidas Preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

En virtud de los anteriores razonamientos evidencia que la parte solicitante no ha demostrado el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo. Es por lo que se hace obligante en consecuencia, negar la solicitud de la MEDIDA de embargo preventivo. Y así se decide.-

ABG. ARTURO JOSE LUCES TINEO
EL JUEZ
ABG. DIANDRA PECK
LA SECRETARIA TEMPORAL

Exp.: 33.938
AJLT/Yamilet