REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, TRES (03) DE MARZO DEL AÑO 2.016

205° y 157°

Exp. 33.483
PARTES:

• DEMANDANTE: ISAIRA BRITO DE VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.612.644 y de este domicilio.

• APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE SIMONPIETRI y MIGUEL ANGEL ZARAGOZA ALMEIDA venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 15.419 Y 32.090 y de este domicilio.

• DEMANDADA: CONSTRUCTORA ARVE, C.A, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 13 de Julio de 1990, anotado bajo el N° 219, Folios vto del 62 al 66, Tomo V habilitado, cuya última modificación de sus estatutos consta en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, anotado bajo el N° 65, Tomo A-5 de fecha 06 de Agosto del año 2008. debidamente representada por su Presidente ciudadano CLAUDIO GONZALEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.921.563 y de este domicilio.

• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS MIGUEL LOPEZ SERRANO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.44.988 y de este domicilio.

• ASUNTO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN.

-I-

Se inicia el presente litigio en fecha 12 de Agosto del año 2.014, cuando comparecen ante este Tribunal la Ciudadana ISAIRA BRITO DE VELASQUEZ, identificada supra, debidamente asistida por los abogados en ejercicio LUIS ENRIQUE SIMONPIETRI y MIGUEL ANGEL ZARAGOZA ALMEIDA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros 15.419 Y 32090 e introducen escrito contentivo de Demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE CUENTAS EN PARTICIPACION en contra de la CONSTRUCTORA ARVE, C.A, alegando en el libelo lo que a continuación se sintetiza:

“…En fecha 07 de Noviembre del año 2006, y por documento registrado en esa misma fecha por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín de Estado Monagas, en donde quedó registrado bajo el N° 16, Protocolo Primero, Tomo: 17, celebre con CONSTRUCTORA ARVE C,A, domiciliada en Maturín Estado Monagas e inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 13 de Julio de 1990, anotado bajo el N° 219, Folios vto del 62 al 66, Tomo V habilitado, cuya última modificación de sus estatutos consta en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, anotado bajo el N° 65, Tomo A-5 de fecha 06 de Agosto del año 2008. debidamente representada por su Presidente ciudadano CLAUDIO GONZALEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.921.563 y de este domicilio, un contrato de cuentas en participación, cuyas condiciones constan en el Documento que se anexa a este escrito marcado “A” y cuyo objeto fue el desarrollo de un proyecto de construcción denominado “LAS LOMAS”, que aprobado por las Autoridades competentes y que se ubicarían en la Finca denominada “Santa Elena”, la cual se encuentra ubicada en Santa Elena Vía Viboral, Municipio Maturín del Estado Monagas.

Para el logro del objetivo del Contrato CONSTRUCTORA ARVE C.A., denominada EL ASOCIADO, se comprometió a construir a sus propias expensas y riesgo sobre el lote de terreno objeto de la negociación el urbanismo que forma parte de dicho contrato, promocionar y vender dichos inmuebles o encargar a empresas especializadas de ello; construir a sus expensas el urbanismo en su totalidad (movimiento de tierra, electrificación, aguas blancas y negras etc,.) en el lote de terreno que aporta EL PARTICIPANTE, para cuyo fin se comprometió a gestionar ante los organismos competentes, los respectivos permisos, mantener solvente el terreno con todos sus impuestos al día; responder de las obligaciones laborales que implica la construcción de la obra, siendo su total responsabilidad dicha construcción y las obligaciones a organismos públicos y el Estado por cualquiera de las razones que ellas deriven.

Por su parte, la obligación asumida por mi EL PARTICIPANTE, fue la de traspasar los lotes de terrenos afectados a la construcción, así mismo, se establecieron las obligaciones comunes de las partes. Seguidamente en la Cláusula Tercera: Se estableció el porcentaje de los beneficios que corresponderían a EL PARTICIPANTE y en la Cláusula Cuarta, se estableció la forma en la cual se aportarían los beneficios a EL PARTICIPANTE, estableciéndose, además, en caso de que no se desarrolle en su totalidad el proyecto urbanístico, durante el tiempo de duración del contrato que se estableció en CUATRO (04) AÑOS (CLAUSULA SEPTIMA), quedaría en propiedad de ésta la suma dada en anticipo y además las construcciones realizadas en el terreno quedarían a favor del mismo, es decir, de EL PARTICIPANTE. SE OBLIGÓ ADEMÁS, el asociado a dar una fianza y EL PARTICIPANTE a no vender ni gravar o realizar acto alguno que implique limitación al derecho de propiedad en el lote de terreno que se describió en la CLAUSULA PRIMERA.

Posteriormente, en fecha 19 de Mayo del año 2008, y por documento registrado en la misma oficina de Registro antes mencionada en esa fecha y bajo el N°21; Protocolo Primero, Tomo 24, el convenio sufrió algunas modificaciones en sus CLAUSULAS PRIMERA, CUARTA, QUINTA Y SEXTA. En la primera se cambia el nombre del proyecto a URBANIZACION LOMAS DEL BOSQUE y se precisa todo lo relativo a las características del terreno de 40.05 hectáreas sobre el cual se desarrollará el proyecto. Se establece además la modalidad de percepción de los beneficios de EL PARTICIPANTE, manteniéndose lo estipulado respecto a la no realización de la obra en el tiempo estipulado. Se estableció además la obligación de otorgar una fianza de Bs. 800.000,oo por parte de EL ASOCIADO y a favor de EL PARTICIPANTE y finalmente se estableció que como EL PARTICIPANTE traspasó la totalidad del terreno a EL ASOCIADO, dando así total cumplimiento de su obligación, éste se obliga a no hipotecar a las entidades bancarias por concepto de crédito, sino aquellos lotes que en efecto sean afectados por el crédito y se dejan vigente el resto de las cláusulas.

Mediante documento de fecha 09 de Mayo del 2008, registrado en la mencionada Oficina de Registro Público, bajo el N° 23, Protocolo Primero, Tomo 24, EL PARTICIPANTE, en ejecución del contrato mencionado anteriormente, cedió y traspasó en plena propiedad a EL ASOCIADO, el lote de terreno objeto del contrato con la finalidad de realizar sobre él, el desarrollo proyectado.

Posteriormente EL ASOCIADO (CONSTRUCTORA ARVE C.A), realizó con el terreno cedido y otro terreno, una integración de 97.05 hectáreas, lo cual fue registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 01 de Julio del 2008, bajo el N° 26, Protocolo Primero, Tomo 1.

Luego EL ASOCIADO procedió a realizar documento de parcelamiento, el cual llevó a efecto en fecha 23 de Febrero del año 2010, por ante Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio Maturín del Estado Monagas, el cual quedó registrado bajo el N° 28, Protocolo Primero, Tomo 17, y su aclaratoria realizada por ante la referida Oficina Subalterna citada, el 13 de Abril del año 2010, quedando registrada bajo el N° 32, Protocolo Primero, Tomo 3.

Mediante Documento Autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maturín, Estado Monagas, en fecha 16 de Mayo del 2011, bajo el N° 36, Tomo 74, el antes mencionado contrato de cuentas en partición, fue prorrogado hasta el 31 de Mayo del año 2013, en conformidad con reunión sostenida el 11 de Marzo del año 2011. en dicho contrato se establecieron nuevas formas de participación en los beneficios de EL PARTICIPANTE, en conformidad, con los diferentes tipos de construcción y urbanizaciones que se desarrollarán en el terreno en cuestión, en la CLAUSULA SEXTA, se acordó que en conjunto por construir los TOWN HOUSE, recibiría EL PARTICIPANTE el mismo porcentaje del (7%) por unidad de vivienda vendida y protocolizada, y en el caso que dicho conjunto no se construyera para la fecha de vencimiento establecida en la CLAUSULA SEGUNDA, le sería reintegrada a EL PARTICIPANTE, la porción de terreno delimitada prevista en el proyecto para dicho conjunto de vivienda en particular.

Es el caso, ciudadano Juez, que en fecha 31 de Diciembre del año 2013, venció el plazo para la ejecución del contrato y al efecto EL ASOCIADO ha pretendido continuar, como si tal condición de vencimiento del contrato no se hubiese cumplido.

Es importante resaltar, que yo como EL PARTICIPANTE, tenía la obligación en principio, de ir traspasando los lotes de terrenos que se fueran construyendo o afectando a la construcción, pero que posteriormente, en la modificación realizada al primer contrato, en fecha 19 de Mayo del 2008, quedó establecido que con el traspaso total del terreno a EL ASOCIADO, y se dio por cumplida mi obligación.

Ahora bien, a pesar de que he intentado arreglarme de la mejor forma posible, ha sido imposible que CONSTRUCTORA ARVE, C.A, identificada, quien es EL ASOCIADO en el contrato de CUENTAS EN PARTICIÓN, cuyo cumplimiento se reclama, proceda a darle cumplimiento voluntariamente a las obligaciones contractuales que asumió y cuyo incumplimiento ha sido señalado en este escrito de demanda, pudiendo por lo demás cumplir con un pago alternativo de las mismas, cuyo monto pudo haberse fijado de mutuo acuerdo, aspecto éste, que también a rehusado considerar.

Es por lo antes expresado que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando a la CONSTRUCTORA ARVE C.A, para que convenga en lo siguiente:

a) Devolver en forma documental y hacer entrega de la propiedad de las porciones del terreno objeto del contrato de cuentas en partición celebrado entre las partes, con las respectivas conclusiones inconclusas sobre ellas edificadas.
b) Cancelarme los porcentajes respectivos de las viviendas y construcciones cuya condición se ha cumplido de acuerdo del contrato y que han sido señaladas con anterioridad o a ello sea condenado por el Tribunal.
c) Cancele los intereses que se adeuden sobre las cantidades que sean estipulados, más las costas procesales que igualmente demando.

Este Tribunal en fecha 14 de Agosto del año 2.014, admitió la demanda y por auto de esa misma fecha ordena citar a la parte demandada a los fines de que de contestación dentro del lapso procesal correspondiente.

En fecha 20 de Octubre del año 2014, la parte demandada CONSIGNÓ Poder Apud Acta.

En fecha 23 de Octubre del año 2014, la parte demandante CONSIGNÓ Poder Apud Acta.

En fecha 21 de Noviembre del 2.014, compareció por ante este Tribunal el abogado LUIS MIGUEL LOPEZ SERRANO, y consignó escrito de contestación. Del cual se desprende:

(…) En nombre de mi representada rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la infundada demanda que intentó la ciudadana ISAIRA BRITO DE VELASQUEZ, ya identificada y que encabeza las actuaciones de este expediente, en efecto:

1) Niego, rechazo y contradigo en forma expresa, que el plazo para ejecución del contrato haya finalizado en día 31 de Diciembre del año 3013.
2) Niego, rechazo y contradigo, en forma expresa, hubiese finalizado el contrato en la feha establecida por la parte actora, el día 31 de Diciembre del año 2013, y mucho menos que haya incumplido con la totalidad de las obligaciones asumidas.
3) Niego, rechazo y contradigo, en forma expresa, que mi representada no haya concluido el proyecto originalmente acordado y ratificado por las partes, La Urbanización Lomas del Bosque.
4) Niego, rechazo y contradigo, en forma expresa, que mi representada no haya entregado las cantidades adeudadas de acuerdo a las pautas que se suscribieron en el contrato y sus modificaciones.
5) Niego, rechazo y contradigo, en forma expresa, que mi representada no haya cumplido con el desarrollo del Proyecto Lomas del Bosque.
6) Niego, rechazo y contradigo, en forma expresa, que mi representada haya dejado de cumplir con sus obligaciones y mucho menos sin explicación o razón alguna válidamente alegada o fundamentada.
7) Niego, rechazo y contradigo, en forma expresa, que mi representada adeude la suma de QUINIENTOS MILO BOLIVARES (Bs.500.000,oo) por concepto de porcentajes establecidos en el contrato.

Ciudadano Juez, lo cierto es que en fecha 07 de Noviembre del año 2006, mi representada suscribió con la ciudadana ISAIRA BRITO DE VELASQUEZ, ya identificada, tal como se desprende de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 16, Tomo 17, Protocolo 1°, reformado mediante los siguientes documentos A) El protocolizado ante la misma oficina de Registro Público en fecha 19 de Mayo del año 2008 bajo el N° 21; Tomo 24, Protocolo Primero y B) El otorgado ante la Notaria Pública Segunda de Maturín en fecha 16 de Mayo del 2011, bajo el N° 36, Tomo 74 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.

Ciudadano Juez el lote de terreno aportado al contrato de cuentas en participación fue con el fin específico de construir o edificar una parte del Urbanismo Lomas del Bosque pues, la otra parte se construiría sobre un lote de terreno del ciudadano Alexis Rojas Suárez, por ello se unificó tanto el terreno de LA PARTICIPANTE (PARTE ACTORA) como del ciudadano ALEXIS ROJAS SUAREZ, en un solo lote indivisible y destinado en su totalidad a la Urbanización Lomas del Bosque construida en casi su totalidad por mi representada CONSTRUCTORA ARVE C.A.

Iniciada la construcción de la Obra, se edificaron en el área una cantidad total de viviendas, plantas de tratamientos, obras de paisajismo, obras de electrificación, obras de vialidad, acueducto, drenajes de aguas servidas u aguas de lluvia, áreas sociales, áreas verdes y un (01) club de esparcimiento para los propietarios y se fueron protocolizando las viviendas, que se ha venido haciendo de manera progresiva y por etapas, pagándose a LA PARTICIPANTE todas las cantidades que se pactaron en el contrato derivado de las protocolizaciones de las viviendas, no debiéndose por ese concepto cantidad alguna. Cuando se iba a iniciar la construcción de los últimos dos (02) urbanismo, EL SAMAN y LAS LOMAS (TOWN HOUSE) se produjo una situación inherente al lote de terreno aportado y al urbanismo por parte de LOS PARTICIPANTES, que tiene que ver con la permisología necesaria para poder edificar ese proyecto, en ese sentido la empresa encargada de conceder las factibilidades eléctricas permisos, CORPOELEC, no otorgó estos para esos urbanismos muy a pesar de las múltiples e innumerables requerimientos hecho por mi representada, con ello se hacia imposible ejecutar la parte que faltaba del y se crea una verdadera causal de incumplimiento involuntario debido a una causa extraña no imputable a las partes, sobrevenida posteriormente ba la relación contractual y por ello se realiza la última prórroga del contrato teniendo presente que si no se obtenían los permisos había que realizar una nueva prórroga o su cumplimiento se hacia suspensivo como lo establecieron las partes para el caso previsto en la cláusula segunda del contrato originario, es decir el tiempo que implicaba la inejecución de la obra por ese hecho tenía que sumarse al cumplimiento de la obligación en el término establecido.

En los términos establecidos en el artículo 1271 del Código Civil, dicha causal impide la construcción del urbanismo hasta tanto se resolviera esa situación que dependía estrictamente del Estado y de las políticas de electrificación, es decir, de un tercero, como lo es CORPOELEC y de Estado y no directamente de LA PARTICIPANTE ni de LA ASOCIADA, no es sino hasta el mes de Agosto del 2014 cuando se entregó la factibilidad eléctrica, tanto para el Conjunto Residencia EL SAMAN y LAS LOMAS (TOWN HOUSE), es decir, que antes de esa fecha era imposible ejecutar el contrato por una causa extraña a las partes.
Dicha causa extraña no era previsible pues ya, se venia ejecutando el proyecto por etapas y de manera sucesiva y todo se había ejecutado con normalidad.
Cuando se otorga la factibilidad eléctrica, la cual es necesaria para todos los otros permisos que conllevan a la construcción de las obras EL SAMAN y LAS LOMAS (TOWN HOUSE), del urbanismo LOMAS DEL BOSQUE, así como son indispensables para que se pueda otorgar el financiamiento Bancario fue en el mes de Agosto del año 2014, lo que quiere decir que si aplicamos lo establecido por las partes en la Cláusula Segunda y Séptima del contrato que fue extendido hasta el 31/12/2013, debe determinarse la feche desde la cual se solicitaron los permisos y la factibilidad eléctrica a CORPOELEC, hasta su entrega y ese plazo de suspensión (Condición Suspensiva) donde no se podían ejecutar las obras tenían que añadirse al plazo originalmente previsto y comenzar a contarse desde la fecha que se otorgó la factibilidad eléctrica para esos conjuntos (EL SAMAN y LAS LOMAS), en ese sentido el contrato de cuentas en participación como cumplimiento a término no se ha vencido aún y mal podría demandarse cumplimiento del contrato y mucho menos pedir de forma genérica la devolución de un terreno que no se determina en ninguna parte, de la misma manera mal podría pedir la parte actora que se le pague la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,oo) sin determinar de donde se le deben ni por cual concepto.

Estando en la oportunidad procesal para promover las pruebas, las mismas fueron incorporadas por las partes de la siguiente manera:

Pruebas Promovidas Por La Parte Demandante:

DOCUMENTALES:

- Promueve y hace valer todas y cada una de las documentales que se acompañaron con el escrito de demanda que corren del folio 11 al 151.

EXHIBICIÓN DOCUMENTAL

- que se exhiba documentación relativa a la tramitación de la solicitud de factibilidad eléctrica alegada como eximente de su incumplimiento.

Pruebas Promovidas Por la Parte Demandada:



- Mérito Favorable de los Autos.

DOCUMENTALES:

- Contrato de Cuentas en Participación debidamente otorgado en fecha 07 de Noviembre del año 2006, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 17; Tomo 17, Protocolo Primero, reformado mediante los siguientes documentos: a) El protocolizado ante la misma Oficina de Registro Público e fecha 19 de Mayo del 2008, bajo el N°21; Tomo 24, Protocolo Primero y el b) El otorgado ante la Notaria Pública Segunda de Maturín Estado Monagas, en fecha 16 de Mayo del 2011, bajo el N° 36; Tomo 74 de los Libro de Autenticaciones llevados por ese despacha.
- Documento de Integración de los lotes de terrenos aportados tanto por ISAIRA BRITO DE VELASQUEZ (40,05 has) como por ALEXIS ROJAS SUAREZ (97,05has), realizada según documento inscrito por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 26, Tomo 1; Protocolo Primero, de fecha 01 de Julio del 2008.
- Documento de parcelamiento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 23 de Febrero del año 2010, inscrito bajo el N° 28, Protocolo Primero, Tomo 17, y sus aclaratorias posteriores siendo la última de ellas que consta en instrumento protocolizado en esa misma Oficina de Registro, en fecha 22 de Marzo del año 2012, bajo el N° 10, Folio 41, Tomo 10, Protocolo de Transcripción de ese año.
- Promueve en cinco (05) folios útiles, copias fotostática de las diferentes comunicaciones enviadas por mi representada a la empresa CORPOELEC, solicitando la factibilidad de servicio eléctrico para el Conjunto Residencial LAS LOMAS de la Urbanización Lomas del Bosque.
- Promueve cinco (05) folios útiles copias fotostática de las diferentes comunicaciones enviadas por mi representada a la empresa CORPOELEC, solicitando la factibilidad de servicio eléctrico para el Conjunto Residencial EL SAMANN de la Urbanización LOMAS DEL BOSQUE.
- Promuevo en cuatro (4) folios útiles, copias fotostática de las diferentes comunicaciones enviadas por mi representada a la empresa CORPOELEC, solicitando la factibilidad de servicio eléctrico para el Conjunto Residencial ARAGUANEY de la Urbanización LOMAS DEL BOSQUES.
- Promuevo en un (01) Folio útil copias fotostática de la factibilidad de servicio eléctrico emitida por CORPOELEC, en fecha 19 de Agosto del año 2014 y vigente desde el 19/08/2014 hasta el 15/06/2015, distinguida con el número O/S2176293.
- Promuevo en veinte (20) folios, copias fotostática de la relación de cheques, montos y cuentas bancarias de todo lo pagado a la parte actora durante la vigencia del contrato de cuentas en participación opongo a la parte actora.
- Promuevo en un (01) folio, comunicación dirigida a CORPOELEC, y otorgada por los participantes en el Consorcio PROYECTO NORTE creado para realizar la obra requerida para el suministro del Servicio Eléctrico a los conjuntos residenciales.
- Promuevo en Diez (10) folios Copias Fotostática del Documento por el cual quedo constituido y otorgado por ante la Notaria Pública de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas en fecha 02 de Julio del año 2014, bajo el N° 33; Tomo 60, folios 159 hasta el 166.

PRUEBAS DE INFORMES

1) CORPOELEC

Para que informe a este Despacho sobre lo siguiente: 1) Si CONSTRUCTORA ARVE C.A, solicitó la factibilidad eléctrica de los Conjuntos Residenciales LOS SAMANES Y LAS LOMAS, de la Urbanización Lomas del Bosque. 2) En que fecha le fue otorgada a CONSTRUCTORA ARVE C.A, la factibilidad de servicios eléctricos Lara los Conjuntos Residenciales LAS LOMAS Y LOS SAMANES, de la Urbanización Lomas Del Bosque. 3) Informe a este Tribunal si fueron recibidas por esa empresa pública las comunicaciones que se anexan a ese escrito. 4) Informe a este Tribunal si se corresponde con los registros de esa empresa la factibilidad eléctrica otorgada en fecha 19/08/2014.

2) ALCALDIA DE MATURIN.

Solicito de este Tribunal se sirva requerir de la Alcaldía de Maturín, Dirección de Desarrollo Urbano, que informe a este despacho sobre lo siguiente: 1) Cuales son los requisitos necesarios para iniciar la construcción de un urbanismo. 2) Cuales son los requisitos para otorgar la habitabilidad a un urbanismo o a una vivienda.

INSPECCION JUDICIAL

Para estos efectos, pido que este Tribunal se sirva trasladar y constituir en la Urbanización LOMAS DEL BOSQUE, ubicada en el Sector Tipúro de esta ciudad de Maturín, Frente a la Urbanización La Pradera, a fin de que por vía de inspección deje constancia de lo siguiente: 1) Si existe una urbanización construida en ese sector con ese nombre; 2) Deje constancia de cuantos Conjuntos Residenciales existen en esa urbanización. 3) Deje constancia de las áreas comunes construidas en beneficio de ese urbanismo. 4) Deje constancia de la edificación de obras de esparcimiento como un club y parques. 5) Sirviéndose de un experto topógrafo, deje constancia de área aproximada de extensión de la Urbanización Lomas del Bosque y los linderos del lote de terreno sobre el cual se encuentra construida.


Visto los escritos de pruebas consignados tanto por la parte demandante como por la demandada este Tribunal en fecha 14 de Enero del año 2.015 las admitió.

Seguidamente en la fecha fijada para que las partes presentaran sus respectivos informes, las partes procedieron a consignarlos. Vencido dicho lapso este Tribunal se reservó el lapso para dictar sentencia.

Estando la causa en etapa de sentencia, este Tribunal pasa a decidir hoy en base a las siguientes consideraciones:

-II-

La novísima Constitución Nacional de 1.999, buscando logar en el proceso, un mayor contacto con la realidad, para estar en mejores condiciones de servir a la justicia, introdujo el principio de la Tutela Judicial Efectiva, por medio de las disposiciones contenidas en los artículos 2, 26 y 257.

Es importante recalcar lo dispuesto en nuestra Constitución Bolivariana en sus artículos 2, 26 y 257:

Artículo 2.- “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

Artículo 26.-“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”

Artículo 257.- “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.


En este sentido, el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende según criterio de nuestro Máximo Tribunal, el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante un decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

En un estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 precitado instaura.

Nuestra jurisprudencia patria ha dejado claramente establecido que nuestro ordenamiento constitucional propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia y por ello debemos asumir que lo jurídico es social y que lo social no deja de ser jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de mandatos jurídicos controvertidos en formas procesales establecidas en las leyes, para dar satisfacción a la demanda social, quedando por tanto el proceso subordinado a la justicia.

Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:

El contrato es el instrumento por excelencia para que el hombre en sociedad pueda satisfacer sus necesidades. Constituye el acto jurídico de mayor aplicación hasta el punto de que sin su uso no se podría concebir la realización de la vida económica en las comunidades organizadas. Es por ello que el contrato es el acto jurídico de contenido más diverso.

Las circunstancias anotadas explican suficientemente el auge que en la vida moderna tiene el contrato innominado, única figura capaz de contener y abarcar la diversidad de composiciones voluntarias que caracterizan a la vida moderna.-

El contrato constituye una de las principales fuentes de obligaciones, quizás la que engendra mayor número de relaciones obligatorias. No hay duda de que es una figura desencadenante de derechos y deberes, de comportamientos y conductas.

El artículo 1.159 del Código Civil reza:

“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.-

De igual manera el artículo 1.160 ejusdem, establece:

“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”

En este orden de ideas, conforme a los principios establecidos en el Código Civil, los contratos bilaterales se forman cuando se presta el consentimiento de las partes, manifestado por el concurso de la oferta y la aceptación, por lo que considera este Tribunal que en el contrato de opción de compra venta o promesa bilateral de compraventa, se perfecciona inmediatamente la venta por existir en ese momento la aceptación de la oferta o el consentimiento reciproco de las partes en el objeto y el precio, es decir, que nace el compromiso para ambas partes, una de las cuales se obliga a vender y la otra a comprar, sin necesidad de la manifestación de nuevos consentimientos. Así, el efecto normal, ordinario y típico de una obligación es originar su cumplimiento; entendiéndose por cumplimiento de una obligación la correcta materialización de su ejecución, como imperativamente impone el artículo 1.264 del Código Civil, que establece:

“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”
En sintonía con lo anterior, tenemos que la norma rectora de la acción de resolución o cumplimiento de cualquier contrato, está prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, que es del tenor siguiente:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”


En este sentido, el Tribunal para entrar a decidir el fondo de la demanda observa, que en todo proceso se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas.

Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código sustantivo general civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”

Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas”


Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Continuando con el estudio de la presente controversia, pasa de seguidas este Sentenciador a valorar las pruebas promovidas por las partes, de la siguiente manera:

De la Valoración de las Pruebas de la Parte Demandante:


- Promueve y hace valer todas y cada una de las documentales que se acompañaron con el escrito de demanda que corren del folio 11 al 151: Los documentos contenidos en estos folios se encuentran relacionados con el contrato de Cuentas de Participación y sus modificaciones, así como Documentos de Asociación, Documentos de traspaso de terreno, Documentos de integración de 97.05 hectáreas y Documento de parcelamiento, a los cuales se le da pleno valor jurídico por emanar de un organismo público; y por cuanto no fue desconocido ni impugnado, y de los mismo se desprende que existió una relación contractual entre las partes que se encuentran inmersa en la presente litis. Así se Declara.

EXHIBICIÓN DOCUMENTAL

- Que se exhiba documentación relativa a la tramitación de la solicitud de factibilidad eléctrica alegada como eximente de su incumplimiento: Este tribunal no le da valor jurídico por cuanto la misma no fue evacuada.


De la valoración de las pruebas de la parte demandada:

- Mérito Favorable de los Autos.
Promovió la demandada el mérito probatorio de los autos, en tal sentido, considera relevante este sentenciador plasmar lo que Nuestro Máximo Tribunal ha planteado sobre este tipo de prueba, conforme Sentencia del 30 de julio del 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, el cual señala:

“Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se Decide”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567).


Acogiendo al criterio jurisprudencial antes trascrito, este Tribunal no le confiere valor probatorio al mérito favorable de los autos invocado por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas. Así se declara.



DOCUMENTALES:

- Contrato de Cuentas en Participación debidamente otorgado en fecha 07 de Noviembre del año 2006, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 17; Tomo 17, Protocolo Primero, reformado mediante los siguientes documentos: a) El protocolizado ante la misma Oficina de Registro Público e fecha 19 de Mayo del 2008, bajo el N°21; Tomo 24, Protocolo Primero y el b) El otorgado ante la Notaria Pública Segunda de Maturín Estado Monagas, en fecha 16 de Mayo del 2011, bajo el N° 36; Tomo 74 de los Libro de Autenticaciones llevados por ese despacha: a los cuales se le da pleno valor jurídico por emanar de un organismo público; y por cuanto no fue desconocido ni impugnado, y de los mismo se desprende que existió una relación contractual entre las partes que se encuentran inmersa en la presente litis. Así se Declara.

- Documento de Integración de los lotes de terrenos aportados tanto por ISAIRA BRITO DE VELASQUEZ (40,05 has) como por ALEXIS ROJAS SUAREZ (97,05has), realizada según documento inscrito por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 26, Tomo 1; Protocolo Primero, de fecha 01 de Julio del 2008: La cual al no haber sido impugnada en su oportunidad, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Documento de parcelamiento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 23 de Febrero del año 2010, inscrito bajo el N° 28, Protocolo Primero, Tomo 17, y sus aclaratorias posteriores siendo la última de ellas que consta en instrumento protocolizado en esa misma Oficina de Registro, en fecha 22 de Marzo del año 2012, bajo el N° 10, Folio 41, Tomo 10, Protocolo de Transcripción de ese año: La cual al no haber sido impugnado ni desconocida en su oportunidad, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Promueve en cinco (05) folios útiles, copias fotostática de las diferentes comunicaciones enviadas por mi representada a la empresa CORPOELEC, solicitando la factibilidad de servicio eléctrico para el Conjunto Residencial LAS LOMAS de la Urbanización Lomas del Bosque: Este Tribunal le da valor jurídico por cuanto de las mismas se demuestra que las comunicaciones fueron enviadas posterior al vencimiento del contrato, no demostrándose con las misma cumplimiento alguno. considerando este Tribunal que la falta del permiso de factibilidad eléctrica no lo exime del cumplimiento de las Cláusulas establecidas en el mencionado Contrato de Cuentas de Participación. Así se Declara.

- Promueve cinco (05) folios útiles copias fotostática de las diferentes comunicaciones enviadas por mi representada a la empresa CORPOELEC, solicitando la factibilidad de servicio eléctrico para el Conjunto Residencial EL SAMAN de la Urbanización LOMAS DEL BOSQUE: Este Tribunal le da valor jurídico por cuanto de las mismas se demuestra que las comunicaciones fueron enviadas posterior al vencimiento del contrato, no demostrándose con las misma cumplimiento alguno. considerando este Tribunal que la falta del permiso de factibilidad eléctrica no lo exime del cumplimiento de las Cláusulas establecidas en el mencionado Contrato de Cuentas de Participación. Así se Declara.

- Promuevo en cuatro (4) folios útiles, copias fotostática de las diferentes comunicaciones enviadas por mi representada a la empresa CORPOELEC, solicitando la factibilidad de servicio eléctrico para el Conjunto Residencial ARAGUANEY de la Urbanización LOMAS DEL BOSQUES: considerando este Juzgador que los mismos no aportan material probatorio alguno que permitan dilucidar la controversia, por el cual no se le da valor jurídico. Así se Declara.


- Promuevo en un (01) Folio útil copias fotostática de la factibilidad de servicio eléctrico emitida por CORPOELEC, en fecha 19 de Agosto del año 2014 y vigente desde el 19/08/2014 hasta el 15/06/2015, distinguida con el número O/S2176293: Este Tribunal le da valor jurídico por cuanto del mismo se desprende la emisión del referido permiso y se evidencia que el mismo fue otorgado extemporáneo, es decir, una vez vencido el lapso de duración del contrato objeto de esta litis.

- Promuevo en veinte (20) folios, copias fotostática de la relación de cheques, montos y cuentas bancarias de todo lo pagado a la parte actora durante la vigencia del contrato de cuentas en participación opongo a la parte actora: Se le da valor probatorio por cuanto de los mismos se evidencia la relación contractual más no es causal de eximente para el cumplimiento de la obligación por cuanto en el contrato de cuentas de participación si bien es cierto existen cláusulas en las cuales se establecen formas, y lapsos para las cancelaciones de cantidades adeudadas, tampoco es menos cierto que existen cláusulas que establecen el tiempo de duración del contrato y las obligaciones contraídas por ambas partes. Así se Declara.


- Promuevo en un (01) folio, comunicación dirigida a CORPOELEC, y otorgada por los participantes en el Consorcio PROYECTO NORTE creado para realizar la obra requerida para el suministro del Servicio Eléctrico a los conjuntos residenciales: Este Operador de Justicia no le da valor jurídico por cuanto nada aporta a los fines de demostrar el cumplimiento de la obligación, considerando este Tribunal que la falta del permiso de factibilidad eléctrica no lo exime del cumplimiento de las Cláusulas establecidas en el mencionado Contrato de Cuentas de Participación. Así se Declara.

- Promuevo en Diez (10) folios Copias Fotostática del Documento por el cual quedo constituido y otorgado por ante la Notaria Pública de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas en fecha 02 de Julio del año 2014, bajo el N° 33; Tomo 60, folios 159 hasta el 166, el denominado PROYECTO NOERTE: el cual no tiene valor jurídico por cuanto nada aporta para demostrar el cumplimiento de la obligación. Así se Declara.

PRUEBAS DE INFORMES

1) CORPOELEC

Para que informe a este Despacho sobre lo siguiente: 1) Si CONSTRUCTORA ARVE C.A, solicitó la factibilidad eléctrica de los Conjuntos Residenciales LOS SAMANES Y LAS LOMAS, de la Urbanización Lomas del Bosque. 2) En que fecha le fue otorgada a CONSTRUCTORA ARVE C.A, la factibilidad de servicios eléctricos Lara los Conjuntos Residenciales LAS LOMAS Y LOS SAMANES, de la Urbanización Lomas Del Bosque. 3) Informe a este Tribunal si fueron recibidas por esa empresa pública las comunicaciones que se anexan a ese escrito. 4) Informe a este Tribunal si se corresponde con los registros de esa empresa la factibilidad eléctrica otorgada en fecha 19/08/2014: No se le da valor jurídico por cuanto los mismos no fueron evacuadas. Así se Declara.

2) ALCALDIA DE MATURIN.

Solicito de este Tribunal se sirva requerir de la Alcaldía de Maturín, Dirección de Desarrollo Urbano, que informe a este despacho sobre lo siguiente: 1) Cuales son los requisitos necesarios para iniciar la construcción de un urbanismo. 2) Cuales son los requisitos para otorgar la habitabilidad a un urbanismo o a una vivienda. Del informe presentado por la alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, concede respuesta sobre las dos interrogantes solicitadas, procediendo ha definirlas de la siguiente manera. Del particular uno 1) para la construcción de un urbanismo es necesario señalar, su uso correspondiente, el espacio requerido para la trama vial arterial y colectora, la incorporación a la trama vial arterial y colectora, las restricciones por seguridad o por protección ambiental, la densidad bruta de la población prevista en el plan, la dotación, localización y accesibilidad de los equipamientos de acuerdo con las respectivas normas y las restricciones volumétricas. 2) Los requisitos para otorgar la habitabilidad a un urbanismo son: La certificación firmada por el propietario y el responsable donde se hará constar que la obra se llevo a cabo, Copias de los planos de ubicación, situación y arquitectura definitiva, constancia de cumplimiento de variables urbanas, constancia de habitabilidad eléctrica y constancia de normas técnicas relacionadas al sistema sanitario para disposición de aguas servidas de la obra, por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social (habitabilidad sanitaria). No se le da valor jurídico por cuanto nada aporta para demostrar el cumplimiento. Así se Declara.

INSPECCION JUDICIAL

Para estos efectos, pido que este Tribunal se sirva trasladar y constituir en la Urbanización LOMAS DEL BOSQUE, ubicada en el Sector Tipúro de esta ciudad de Maturín, Frente a la Urbanización La Pradera, a fin de que por vía de inspección deje constancia de lo siguiente: 1) Si existe una urbanización construida en ese sector con ese nombre; 2) Deje constancia de cuantos Conjuntos Residenciales existen en esa urbanización. 3) Deje constancia de las áreas comunes construidas en beneficio de ese urbanismo. 4) Deje constancia de la edificación de obras de esparcimiento como un club y parques. 5) Sirviéndose de un experto topógrafo, deje constancia de área aproximada de extensión de la Urbanización Lomas del Bosque y los linderos del lote de terreno sobre el cual se encuentra construida. No se le da valor probatorio por cuanto la misma no fue evacuada. Así se Declara.

Como se puede apreciar de las normas referidas a la carga y distribución de la prueba, se evidencia que, quien aporta hechos nuevos al proceso tiene la carga de probarlo, y al no hacerlo corre con las consecuencias desfavorables por tal omisión, así lo ha venido desarrollando la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Amén de ello, al no probar la parte demandada los nuevos hechos, mal puede este Juzgador darle valor alguno.

Al momento de decidir este sentenciador considera que es necesario tomar en cuenta la fecha de celebración del Contrato de Cuentas de Participación y el Permiso de factibilidad eléctrica, por cuanto la parte demandada dentro del desarrollo de la presente litis afirma que el incumplimiento de las obligaciones contractuales han sido sobrevenidas por la falta del permiso de factibilidad eléctrica.

Ahora bien, este sentenciador observa la existencia de un contrato de Cuentas de Participación, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, registrado bajo el N° 16; Tomo: 17 de fecha Siete de Noviembre del año Dos Mil Seis (2006), es importante el análisis de la CLAUSULA SEPTIMA del mismo, el cual reza: Este contrato tendrá una duración de cuatro (04) años contados a partir de la fecha de su otorgamiento (07/11/2006), por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente. No obstante, si para alcanzar el objeto de la asociación, fuera necesario extender dicho plazo se prorrogará por el período de tiempo que estimen de común acuerdo. De esta cláusula se desprende que dicho contrato es de cuatro (04) años contados a partir del Siete (07) de Noviembre del años Dos Mil Seis (2006) hasta el Siete (07) de Noviembre del año Dos Mil Diez (2010), del último aparte de la referida cláusula se desprende que en caso necesario de extender el lapso de validez del contrato las partes de común acuerdo podrán hacerlo, no observándose en ninguna de las actas que conforman el presente expediente comunicado alguno bien por escrito, por medios electrónicos, o a través de correos solicitando prorroga alguna, haciéndose notorio que en fecha Siete (07) Noviembre del año Dos Mil Diez (2010); dicho contrato se venció.

En el acto de contestación de la demanda así como en la promoción de las pruebas de la parte demanda alega que la causa de incumplimiento del contrato es la falta de PERMISO DE FACTIBILIDAD ELECTRICA, observando quien aquí decide, que si bien es cierto que el demandado realizó por ante la Empresa CORPOELECT todas las diligencias y tramitaciones necesarias para el otorgamiento de dicho permiso el cual fue concedido en fecha 19 de Agosto del año 2014, tampoco es menos cierto que las mismas se realizaron posterior al vencimiento del contrato de Cuentas de Participación cuyos trámites comenzaron a realizarse a partir del 28 de Junio del año 2013, evidenciando este Tribunal que para la fecha de solicitud del permiso de factibilidad eléctrica, ya el contrato se encontraba vencido. Este Tribunal le da valor jurídico por cuanto de las mismas se demuestra que las comunicaciones de solicitud del permiso de Factibilidad Eléctrica fueron enviadas posterior al vencimiento del contrato, no demostrándose con las misma cumplimiento alguno. Considerando este Tribunal que la falta del permiso de factibilidad eléctrica no exime a CONSTRUCTORA ARVE C.A, parte demandada en este juicio al cumplimiento de las Cláusulas establecidas en el mencionado Contrato de Cuentas de Participación. Así se Declara.

Por todas las razones antes expuestas, Este operador de Justicia, concluye diciendo, que aún cuando la parte demandada trató de demostrar que el incumplimiento del contrato fue sobrevenido por causa imputable a la empresa CORPOELEC, este Tribunal no lo exime de responsabilidad, por cuanto existe un contrato que tiene fuerza de ley entre las partes y fue celebrado por ante un Registrador Público el cual le otorgó fe pública y traído y reconocido a este juicio, por ambas partes y en ninguna de las cláusulas contenidas en el mismo se encuentra establecida condición o excepción alguna en pro del cumplimiento de las obligaciones. Así se Declara.

-III-
Con fundamento a lo antes expuesto y de conformidad con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato de Cuentas de Participación, incoada por la ciudadana ISAIRA BRITO DE VELASQUEZ, ya identificada, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ARVE C.A, debidamente identificada. en consecuencia:

• PRIMERO: Se ordena a CONSTRUCTORA ARVE C.A , a reintegrar el lote de terreno de CUARENTA CON CERO CINCO (40.05) HECTAREAS a la ciudadana ISAIRA BRITO DE VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, Casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.612.644, de este domicilio; las mismas se encuentran ubicada, en la Población de Santa Elena, Vía Viboral, del Municipio Maturín del Estado Monagas, cuyos linderos son: NORTE: Se situó un punto de linderos con coordenadas REF-2: NORTE:1081936.29, ESTE: 480317,19 a partir de este punto con acimut geográfico N° 63° 38 51 “ E y una distancia de 194.21 mts, se situó un punto de lindero con coordenadas REF-3: NORTE: 1082022.50, ESTE:480491.22 a partir de este punto con acimut geográfico N° 53° 39 27” E y una distancia de 707.30 mts, se situó punto de lindero con coordenadas REF-4: NORTE: 1082441.65, ESTE: 481060,94, a partir de este punto con un acimut geográfico N° 86°22”38E y una distancia de 581.61 mts, con bienhechurías que son o fueron del ciudadano JUVENAL PUENTE; SUR: Se situó un punto de lindero con coordenadas REF-6: NORTE: 1082338.22, ESTE: 481684.09 a partir de este punto con un acimut geográfico N61°0347”E y una distancia de 1.338.75 mts, con bienhechurías que son o fueron de la empresa AGROPECUARIA EL TOPE, C.A. ESTE: Se situó punto de linderos con coordenadas, REF-5: NORTE: 1082478.40. ESTE: 481641.39 a partir de este punto con un acimut geográfico S 16° 56 28” E y una distancia de 146.52 mts con bienhechurías que son o fueron del ciudadano JOSE MIGUEL PALACIOS. OESTE: Se situó un punto de linderos con coordenadas REF-1: NORTE: 1081690.47. ESTE: 480512.48 a partir de este punto con acimut geográfico de S 38°2755” y una distancia de 313.95 mts, con bienhechurías que son o fueron de la empresa CONSTRUCTORA ARVE C.A. este lote de terreno pertenece a un lote de mayor extensión que mide ciento cuarenta y dos mil doscientos metros cuadrados (142 Has, 200mts) de la finca denominada Santa Elena. Y comprendido por los siguientes linderos: NORTE: Sabana de Tipuro y terrenos que son o fueron del señor JUVENAL PUENTE; SUR: Terreno que son o fueron de la Finca Santa Elena, hoy del Instituto Nacional de Tierra (INTI); ESTE: Terrenos que son o fueron de PEDRO VALDERRAMA hoy de José Quijada Gamboa y OESTE: Terreno que son o fueron de los hermanos JOSE GUALBERTO BRITO y ROBERTO BRITO. Los cuales fueron traspasados o cedidos por la ciudadana ISAIRA BRITO DE GONZALEZ, en documento debidamente Protocolizado por ante La Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 19 de Mayo del año Dos Mil Ocho (2008), registrado bajo el N° 23; Protocolo PRIMERO; Tomo: 24 de los Libros de Protocolizaciones llevadas en ese año.

• SEGUNDO: En caso de Desacato a lo dispuesto en el PARTICULAR PRIMERO, la presente sentencia servirá como TITULO DE PROPIEDAD, en consecuencia remítase Copias Certificada de la presente decisión al ciudadano Registrador Público de la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín, del Estado Monagas a los fines que estampe la nota correspondiente para salvaguardar el Derecho de propiedad de la ciudadana ISAIRA BRITO DE VELASQUEZ.

• TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada en el equivalente al 25% del monto estimado de la demanda, por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE, Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Tres (03) día del mes de Marzo del año dos mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

DR. ARTURO LUCES TINEO
EL JUEZ

LA SECRETARIA
ABOG. DIANDRA PECK
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

Exp. 33.483