JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 01 de Marzo de 2.016.
206º y 157º

I
PARTES:

DEMANDANTE: EMIGDIO RENE NORIEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.22.818 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RAMON SIMOSA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.828.

DEMANDADO: EDUARDO JOSE BETANCOURT JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 11.774.509, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EMILIO POCATERRA BETANCOURT Y CRISTOBAL CAÑA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 65.565 y 111904, respectivamente, de este domicilio.

ASUNTO: INTERDICTO DE AMPARO.

Exp. Nº 14.613

II
NARRATIVA
El presente procedimiento se inició con querella interpuesta por el ciudadano EMIGDIO RENE NORIEGA, asistido por el Abogado RAMON SIMOSA, ambos supra identificados. Expone el actor en su escrito liberar que es poseedor legítimo de un inmueble (galpón) ubicado en la Avenida Raúl Leoni, kilómetro 1, al lado del retorno, Maturín, Estado Monagas, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos que son o fueron de la familia Betancourt; SUR: Av. Raúl Leoni, que es su frente; ESTE: Inmueble que es o fue de Enrique Betancourt; OESTE: el retorno. Con un área aproximada de Once (11) metros de fondo por dieciséis (16) metros de frente. Manifestó que, desde hace más de Veinte (20) años ha venido poseyendo el referido inmueble con ánimo de dueño, de forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya, como poseedor legítimo que es del mismo, y en consecuencia siempre ha velado por su conservación. Expresa textualmente el accionante “...el ciudadano EDUARDO BETQNCOURT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio de quien desconozco otros datos, desde hace varios días he ha estado perturbando en mi posesión del mencionado galpón, y a deslindado, ya que tiene pretensiones sobre el mismo; quien concretamente el día martes 3 de enero de 2012, en horas de la mañana. Se presentó dicho ciudadano en compañía de otros ciudadanos y procedió a efectuar mediciones en el interior del inmueble ya mencionado sin mi autorización; además trató de cambiar la cerradura de la puerta principal manifestándole a unos de mis empleados que luego venia a cambiar la cerradura, porque él me iba a desalojar de allí…”. Por tal razón solicitó se decreten las medidas necesarias (Decreto de Amparo) a fin de proteger su posesión, igualmente solicitó que se dicten las medidas y diligencias que aseguren el Decreto de Amparo solicitado. Acompañó Justificativo de Testigos marcado “A”. Estimó la presente acción en la cantidad de SEICIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00).

Admitida como fue la demanda por auto de fecha 23 de Febrero de 2012, se decretó el amparo a la posesión legítima a favor de la querellante, y se ordenó practicar todas las diligencias que aseguraran el cumplimiento del decreto sobre el bien inmueble objeto de la litis.
En fecha 06/12/2012, el Abogado Emilio Pocaterra Betancourt., IPSA Nº 65.565, en su condición de Apoderado Judicial de la Sucesión Betancourt Luís Enrique, Rif. J-298044292, se dio por citado, estableció su domicilio procesal, y acompañó copia simple de poder. En el mismo acto, con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano EDUARDO JOSE BETANCOURT JIMENEZ, procedió a dar contestación a la demanda, donde negó, rechazó y contradijo la misma en su totalidad, igualmente negó, rechazó y contradijo tanto el Justificativo de Testigos que corre inserto en actas, como la cuantía estimada por la accionante.
Presentado como fue el escrito de pruebas, solo por la parte demandante, este tribunal ordenó agregarlo a los autos, y admitió dichas pruebas.

III
MOTIVA
De acuerdo con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a cada parte corresponde una carga probatoria dentro del proceso. En el caso particular, la querellante demanda por la acción interdictal de amparo, correspondiéndole entonces, conforme a dicha norma, demostrar su posesión sobre el bien, el hecho generador de la perturbación que le impide ejercer su posesión, y la identificación del ciudadano EDUARDO BETANCOURT como sujeto perturbador.
Dispone el Código Civil en su artículo 782 lo siguiente:
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión...”

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLANTE:
1- Promovió el mérito favorable de los autos.

2- Promovió y ratificó el contenido y las declaraciones del Justificativo de Testigos evacuado por ante el Tribunal Tercero de los Municipios Aguasay, Santa Bárbara, Ezequiel Zamora y Maturín del Estado Monagas en fecha 08 de Febrero de 2012, promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSE DEL CARMEN VELASQUEZ, ALEXIS RAFAEL VARGAS y CRISANTO TRINIDAD AZTUDILLO, a los fines de que los dos primeros ratificaran su declaración en torno a lo expuesto por ellos en el respectivo documento.
Valoración: tenemos que este justificativo, en el cual se basa la acción interdictal fue ratificado por ambos testigos, en su contenido y firma por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 21 de Marzo de 2013 y fue recibido en este Juzgado en fecha 02 de Abril de 2013. al mismo se le otorga pleno valor probatorio.

En el caso particular la accionante pretende que se le ampare en la posesión del inmueble objeto de la litis, ahora bien a los fines de determinar si efectivamente procede tal acción interdictal de amparo resulta necesario determinar si se encuentran satisfechos los extremos de la institución interdictal:
a) En cuanto a la existencia de la posesión de la querellante con respecto al inmueble, hechas las valoraciones anteriores, considera quien aquí decide, que la posesión argumentada por el accionante fue debidamente demostrada con el Justificativo de Testigos presentado y su debida ratificación a fin de que los mismos dan fe sobre la posesión del actor sobre el bien inmueble objeto del litigio.
b) En cuanto al hecho generador que motiva el interdicto, ciertamente de las declaraciones de los testigos evacuados, se puede concluir que existe un hecho perturbador a la posesión del ciudadano EMIGDIO RENE NORIEGA y que esta perturbación es efectuada por el ciudadano EDUARDO BETANCOURT.
c) En cuanto a la identificación de las personas señaladas como perturbadores, cabe destacar que la misma debe ser en forma tal que pueda existir un legitimado pasivo en la acción interdictal a intentarse, pues no existe un interdicto que obre contra una persona indeterminada, siendo el caso que el demandante señaló expresamente al ciudadano EDUARDO BETANCOURT, y pudo lograr probar que el mismo fuera el sujeto despojador.
d) Por último, debe haberse producido un cambio fáctico en la cosa poseída. De los testimonios recopilados de los testigos se pudo evidenciar que el ciudadano EDUARDO BETANCOURT, en reiteradas oportunidades ha entrado al bien inmueble sin la aprobación del querellante, a los fines de hacer mediciones e intentar cambiar cerraduras del mismo.

Analizados los extremos anteriores concluye este juzgador en que la parte actora logró demostrar la tenencia de una un inmueble (galpón) ubicado en la Avenida Raúl Leoni, kilómetro 1, al lado del retorno, Maturín, Estado Monagas, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos que son o fueron de la familia Betancourt; SUR: Av. Raúl Leoni, que es su frente; ESTE: Inmueble que es o fue de Enrique Betancourt; OESTE: el retorno. Con un área aproximada de Once (11) metros de fondo por dieciséis (16) metros de frente. Ubicado en la ciudad de Maturín Estado Monagas, de forma no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tenerla como suya propia. Presentó testimoniales las cuales significan como tal la posesión.
En consecuencia, habiendo quedado demostrada la condición de poseedor de la parte demandante, y siendo este un requisito indispensable para la procedencia de la acción interdictal de despojo, resulta necesario concluir que la misma debe prosperar y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, y con fundamento en los artículos 771, 772, 782 del Código Civil, así como el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la querella que por INTERDICTO DE AMPARO, intentara ante este Juzgado el ciudadano EMIGDIO RENE NORIEGA, contra el ciudadano EDUARDO BETANCOURT, ya identificados. En consecuencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta instancia.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE, DEJESE COPIA Y NOTIFIQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de audiencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al Primer (01) día del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciséis. Años 206º de la Independencia y 197º de la Federación.
El Juez

Abg. Gustavo Posada. La Secretaria

Abg. Milagro Palma.
En esta misma fecha, se dictó la anterior decisión, siendo las 10:30 a.m. Conste. La Secretaria

Abg. Milagro Palma.
GP/Als.-