JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, Treinta (30) de Marzo de 2.016.

205º y 157º





PARTE DEMANDANTE.-



MAYRA ALEJANDRA RIVAS GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro.15.509.133.



APODERADOS JUDICIALES:



MARYORIS NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro.14.508.216, inpreabogado Nros.176.362, respectivamente.



PARTE DEMANDADA.-



CARMEN LUISA MARQUEZ, RONALD JOSE RODRIGUEZ ZARAGOZA, AFAF BATTIKHA NOUNOU y SAIDE MIRELLA SANCHEZ CUELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.13.623.393, 13654.229, 8.375.562, 4.794.041.



APODERADO JUDICIAL



PEDRO IGNACIO SIFONTES ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.11.780.083 inpreabogado Nro. 87.168.



MOTIVO:



TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO



EXPEDIENTE: Nº 15.824





Breve descripción de los hechos.-



Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado por distribución en fecha 11 de febrero de 2016, donde la ciudadana MAYRA ALEJANDRA RIVAS GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. 15.509.133, debidamente asistida por la ciudadana MARYORIS NOGUERA inscrita en el inpreabogado Nro.176.362, compareció y demandó a los ciudadanos CARMEN LUISA MARQUEZ, RONALD JOSE RODRIGUEZ ZARAGOZA, AFAF BATTIKHA NOUNOU y SAIDE MIRELLA SANCHEZ CUELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.13.623.393, 13654.229, 8.375.562, 4.794.041, por TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO.

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Posteriormente la demanda fue admitida por auto de fecha 16 de febrero de 2016, y en el transcurso del proceso, las partes presentaron un escrito donde desean celebrar una Transacción en fecha 16 de Marzo del año 2016: Convinieron a través de auto composición procesal denominado transacción lo siguiente: PRIMERO: pretende a través de este juicio por los motivos señalados en el libelo de la demanda la tacha de falsedad del acta de Asamblea General y Extraordinaria de Accionistas de la empresa CONSTRUCCIONES Y SERVISIOS ROCAMAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Monagas, bajo el Nº 21 tomo A-1 de fecha once (11) de julio de dos mil siete (2007), cuya asamblea aparece celebrada el día diez (10) de octubre de 2011, siendo la inscripción, fijación y publicación de la misma se realizo. Ante el up supra Registro Mercantil en fecha 7 de noviembre de 2011 quedando inscrita bajo el Nº 18 DEL TOMO 69 A RM MAT, acotando que los ciudadanos CARMEN LUISA MARQUEZ, RONALD JOSE RODRIGUEZ ZARAGOZA, AFAF BATTIKHA NOUNOU, ya identificados tienen la condición de accionistas de la citada empresa. Ahora bien como quiera que la naturaleza de este juicio se pretendiera eliminar la eficacia probatoria del citado documento no así, su contenido; por tanto, es pacto expreso entre las partes interesadas que con la firma y posterior homologación de este acto de auto-composición procesal, el referido instrumento conservara en todo tiempo la vigencia y eficacia de todos los actos o hechos jurídicos en el señalado o contenido. SEGUNDO: los co-demandados CARMEN LUISA MARQUEZ, RONALD JOSE RODRIGUEZ ZARAGOZA, AFAF BATTIKHA NOUNOU, ya identificados ofrecen pagarle a la ciudadana MAYRA ALEJANDRA RIVAS GARCIA, ya identificada, la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00), a través de cheque de gerencia numero 00040128 emitido por la entidad financiera Banco Caroní, esto en principio, con la finalidad de dar por terminado este juicio, siendo que parte de esa suma de dinero compensara a la demandante por los posibles daños y perjuicios que le pudieron haber causado de hecho eventual y futuro de haberse declarado la falsedad de documento infra citado; al respeto la demandante acepta el ofrecimiento realizado por los demandados arribas identificados, y da expresamente por satisfechas todas y cada una de sus pretensiones y aspiraciones monetarias con los términos antes señalados, y que como consecuencia de este juicio pudiera haber tenido derecho a reclamarle a los demandados , por este o por ningún otro concepto relacionada con la referida tacha de documento; de igual forma es pacto expreso que las consecuencias y ámbito de esta transacción comprende y liberan de toda responsabilidad , deberes u obligaciones a la co-demandada SAIDE MIRELLA SANCHEZ CUELLO ya identificada frente a la demandante. TERCERO: En este mismo acto, la demandante expresa su voluntad de ceder a titulo oneroso la totalidad de las acciones de su propiedad y que forman parte del capital social de la empresa CONSTRUCCIONES Y SERVISIOS ROCAMAR, C.A, a los ciudadanos CARMEN LUISA MARQUEZ, RONALD JOSE RODRIGUEZ ZARAGO, ya identificados en una proporción de setenta por ciento (70%) y treinta por ciento (30%) respectivamente, el precio estimado será el total de la suma del valor nominal de todas las acciones y esta comprendida dentro de la suma de dinero arriba señalada; por tanto, aquí mismo la demandante MAYRA ALEJANDRA RIVAS GARCIA, faculta a la ciudadana AFAF BATTIKHA NOUNOU, para que la represente en la reunión de Asamblea General y Extraordinaria que , a los efectos se debe convocar para tratar lo antes referido , quedando autorizado el prenombrado para representarla en esa asamblea y en su nombre y representación proceda a materializar la citada cesión en la forma señalada y de igual forma proceda a firmar el respectivo libreo de actas y de accionistas de la empresa, y los protocolos necesarios ante el Registro Mercantil, quien ante ese Ente Publico podrá atribuirse su representación única y exclusivamente para el señalado acto y solo, a través de esta transacción debidamente homologada. CUARTO: la suma de dinero arriba señalada también comprende todo y cada uno de los beneficios o utilidades a que tiene o pudiera tener derecho la demandante en su condición de accionistas de la empresa CONSTRUCCIONES Y SERVISIOS ROCAMAR, C.A., y que se pudieron haberse causados o generados durante el periodo comprendido entre la fecha de su constitución hasta la firma de esta documento y hasta su respectivo cierre fiscal ( ultimo); en razón de ello, la demandante nada debe o tiene que reclamar sobre los activos, bienes muebles o inmuebles de la citada empresa, desistiendo de este mismo acto de toda la acción o proceso de liquidación y partición de la prenombrada sociedad mercantil. En todo caso la demandante queda liberada de toda responsabilidad Civil, Penal Mercantil, Laboral y Administrativa: como consecuencia de la responsabilidad contractual o extra-contractual de las obligaciones contraída por la empresa a partir de su inscripción, fijación y publicación e inclusive hasta la firma de este convenio. QUINTO: Respecto a la denuncia instruida por la demandante por el delito o tipo penal de falsificación de firma e interpuesta en contra de los demandados, cuya investigación penal cursa por ante la Fiscalia Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Monagas bajo la nomenclatura interna DDC-F1-1336-2012, dada la condición de acción publica de la que esta investida, no sujeta a ningún tipo de acuerdo, además de los posibles delitos que de allí se pudieran configurar, queda convenido entre las partes, y así lo solicitan a este Tribunal que sirva remitir a esa Fiscalia este acuerdo con el respectivo auto que lo homologa, esto a los fines legales consiguientes, en todo caso que se requiera la presencia de la demandante para dar por terminada la citada investigación penal , esta se compromete ha asistir en la fecha y hora que esa dependencia lo acuerde. SEXTO: El monto arriba señalado, igualmente comprende satisface a la demandante sobre cualquier tipo de reclamo pecuniario que se pueda derivar de la citada acción penal y por ende abarca y comprende cualquiera reclamación u acuerdo reparatorio al respecto. SEPTIMO: Como quiera que la acción de tacha de falsedad interesa al orden publico, de allí que la admisión de la demanda ordena la notificación del Ministerio Publico, las partes solicitan a este Tribunal una vez suscrita la misma remitir la misma a la Fiscalia del Ministerio Publico, para que emita informe respectivo, esto en el marco de los que ordena el numeral15 del articulo 442 del código de Procedimiento Civil, una vez autorizado la suscripción de esta acuerdo, ambas partes solicitan a este honorable Tribunal se sirva HOMOLOGAR en todas y cada una de sus partes el presente transacción en todas y cada una de sus partes y en los mismos términos en que ha sido suscrita, y se expidan dos juegos de copias certificadas de este acuerdo y del auto que sobre el recaiga, ordenando en consecuencia, el archivo del expediente, y por el carácter de accesoriedad de las que están dotadas las medidas cautelares, ambas partes solicitan se ordene la suspensión o levantamiento de la misma. OCTAVO: Ambas partes cancelaran los honorarios profesionales causados a sus respectivos abogados, siendo en este caso pagados totalmente por la demandante los honorarios judiciales y extrajudiciales de su abogada por lo que declara: que por cuanto los poderes otorgados a sus abogados son en atención del presente caso, a partir de la homologación de este convenio queda revocado cualquier poder sea apud acta o especial (autenticado o registrado) que se le haya conferido a la abogada MARYORIS NOGUERA , ya identificada, y como consecuencia de lo expuesto queda sin ningún efecto. La abogada de la parte demandante acepta en toda y cada una de sus partes lo expuesto en la presente transacción.



Como quiera que la transacción contenida en esa instrumentalidad, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente las reciprocas y mutuas concesiones de sus pretensiones, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen la legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin al juicio.



Refiere el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:



“….Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil…..”



En la actuación que se analiza, se evidencia que los litigantes comparecieron asistidos de abogados para efectuar en la transacción, de la siguiente manera: La parte demandante MAYRA ALEJANDRA RIVAS GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro.15.509.133, representada por la abogada MARYORIS NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro.14.508.216, inpreabogado Nros.176.362, los demandados CARMEN LUISA MARQUEZ, RONALD JOSE RODRIGUEZ ZARAGOZA, AFAF BATTIKHA NOUNOU y SAIDE MIRELLA SANCHEZ CUELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.13.623.393, 13654.229, 8.375.562, 4.794.041, asistidos por el abogado PEDRO IGNACIO SIFONTES ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.11.780.083 inpreabogado Nro. 87.168.



En ese sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, también es cierto que para que esta actuación procesal adquiera validez formal como auto de composición procesal, se necesita de facultad expresa para ello.



Al respecto, este Tribunal evidencia que en el caso particular, tanto la parte Demandante, como la parte Demandada, antes identificadas, tuvieron facultades para celebrar dicho acto procesal, por lo que, no estando prohibida la materia sobre la cual versa la transacción, es forzoso concluir que dicha actuación a los efectos pretendidos, lleva a declarar la procedencia del derecho a transigir, ya que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos exigidos legalmente, con lo cual deberá atenderse a lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se resuelve.



DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA en derecho la TRANSACCIÓN celebrada entre La parte demandante MAYRA ALEJANDRA RIVAS GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro.15.509.133, representada por la abogada MARYORIS NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro.14.508.216, inpreabogado Nros.176.362, los demandados CARMEN LUISA MARQUEZ, RONALD JOSE RODRIGUEZ ZARAGOZA, AFAF BATTIKHA NOUNOU y SAIDE MIRELLA SANCHEZ CUELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.13.623.393, 13654.229, 8.375.562, 4.794.041, asistidos por el abogado PEDRO IGNACIO SIFONTES ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.11.780.083 inpreabogado Nro. 87.168; en razón a que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos legalmente exigidos para tales efectos. Como consecuencia de esta decisión se acuerda:

Expedir Dos (02) copias certificadas de la transacción y de la homologación y del auto que le acuerde.
Se ordena levantamiento de las Medidas decretadas.-
Se ordena el archivo del expediente.-
No hay imposición al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 277 eiusdem.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas .Maturín, En la fecha supra indicada. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez,



Abg, Gustavo Posada Villa



La Secretaria,



Abg. Milagro Palma





En esta misma fecha, siendo las Diez y Treinta de la mañana (10:30 a.m.), se dictò y se publicò la anterior sentencia. Conste.



La Secretaria,





GPV/nz

Exp. Nº 15.824