REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, 03 de Marzo de 2016.
205º y 156º




DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS



PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil MEZCLAS INTRAVENOSAS MONAGAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 21/09/2.005, bajo el N° 61, Tomo A-10, Tercer Trimestre de 2.005, siendo su última modificación la inscrita en fecha 12/04/2.013, anotada bajo el N° 15, tomo 24-A, Primer Trimestre del 2.013.



APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: OSCAR EMILIO ARAGUAYAN MILLAN y HECTOR DIAZ TINEO, Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 30.002 y 92.113 respectivamente.



PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil HOSPITAL METROPOLITANO DE MATURIN, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 29/10/1.997, bajo el N° 25, Tomo 3-A, siendo su última modificación la inscrita bajo el N° 20, Tomo A-2, de fecha 24/01/2.005.



APORERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO QUINTERO, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 41.690.



MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN). Cuestiones Previas



EXP. N° 15.703



Corresponde a este Juzgado pronunciarse respecto al contenido del escrito cursante de los folios 112 al 114, presentado por el Abogado JOSE GREGORIO QUINTERO, en su condición de Apoderado Judicial de la empresa demandada, mediante el cual en vez de dar contestación a la demanda procedió a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando entre otras cosas que las facturas acompañadas por la parte actora junto con la demanda, en las cuales fundamenta su pretensión, no han sido aceptadas por su representada, y que además su existencia y validez estaría supeditada a la prestación de un servicio, contenido en el Contrato de Servicio señalado por la actora.

Por su parte la actora presentó escrito rechazando la cuestión previa opuesta y haciendo una serie de señalamientos.

Ambas partes presentaron escritos de pruebas los cuales fueron agregados y admitidos, siendo evacuada en fecha 14/12/2.015, la inspección judicial promovida por la accionada.

En tal sentido, a los fines de decidir la presente incidencia, tiene este Tribunal las siguientes consideraciones:

Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del mismo Código están referidas a la pretensión del actor, y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.

Respecto a la cuestión previa consagrada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, entiéndase “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda” se evidencia que en el caso en particular la promovente fundamenta su oposición en los artículos 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil los cuales disponen:

Artículo 643: “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640. 2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega. 3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”

Artículo 644: “Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambios, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”.



De acuerdo a la Doctrina vigente, la factura es un documento mercantil que refleja toda la información de una operación de compraventa. La información fundamental que aparece en una factura debe reflejar la entrega de un producto o la provisión de un servicio, junto a la fecha de devengo, además de indicar la cantidad a pagar.

En la factura deben aparecer los datos del expedidor y del destinatario, el detalle de los productos y servicios suministrados, los precios unitarios, los precios totales, los descuentos y los impuestos. El original debe ser custodiado por el receptor de la factura. Habitualmente, el emisor de la factura conserva una copia o la matriz en la que se registra su emisión.

En la reclamación de cantidad de dinero del juicio monitorio la factura es el documento utilizado preferentemente como prueba de la deuda, aunque también se emplean otros. Así pues, de la revisión de los documentos acompañados con la demanda, así como de la inspección judicial evacuada en fecha 14/12/2.015, se constata que efectivamente los instrumentos acompañados como fundamento de la acción, carecen tanto de la firma como del sello de parte de quien las acepta. Por lo que en consecuencia dichos documentos no pueden considerarse “facturas aceptadas”, que es uno de los tipos de documentos requeridos conforme al citado artículo 644 de la Ley Adjetiva, para la procedencia de este tipo de juicio, en el que la naturaleza del mismo viene dada por la índole ejecutiva de la pretensión, y su apertura depende de que la obligación de rendirlas conste de documento auténtico. Por lo tanto al no ser los documentos fundamentos de la pretensión, cualquiera de los señalados en la norma citada, resulta improcedente la tramitación de la presente acción por el juicio monitorio. Y así se establece.

Por los razonamientos antes expuestos, de conformidad con las normas legales antes citadas, y en atención a lo establecido en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la cuestión previa opuesta por el Abogado JOSE GREGORIO QUINTERO, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil HOSPITAL METROPOLITANO DE MATURIN, y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO. Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los Tres (3) días del mes de Marzo de 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez,



Abg. Gustavo Posada La Secretaria,



Abg. Milagro Palma



En esta misma fecha, siendo las 10:30 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión. Conste.





La Secretaria,





Abg. Milagro Palma




Exp. 15.703

GP/mjm