REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, treinta (30) de marzo de dos mil diez y seis (2 016)
205° y 157º

ASUNTO NP11-L-2014 -000124
DEMANDANTE JOSE MANUEL MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad N° V-15.631.604
ABOGADO (A) ELEAZAR ENRIQUE MAITA MAITA inscrito(a) en el Instituto de Previsión del Abogado con el N° 92.877.
DEMANDADO COOPERATIVA BEETMAR, 142, RL , CONSORCIO ALIANZA AMOR DE PATRIA 2013 Y PDVSA.
MOTIVO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES .

En fecha nueve (09) de febrero de 2 015, el ciudadano JOSE MANUEL MARTINEZ asistido por el abogado ELEAZAR ENRIQUE MAITA MAITA consignan escrito ante esta Circunscripción Judicial para interponer demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES en contra de las entidades de trabajo COOPERATIVA BEETMAR, 142, RL , CONSORCIO ALIANZA AMOR DE PATRIA 2013 Y PDVSA.. Recibida la demanda en este Juzgado en la misma fecha, se admite el día 18 de febrero del mismo año, y en fecha 04 de marzo de 2015 el Tribunal insta a la parte actora a señalar la dirección correcta de la parte a quien demanda; sin que accionara en este tiempo para dar cumplimiento con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A esta fecha ha transcurrido un lapso superior a un año del auto señalado sin que la parte actora demostrara interés procesal, por lo cual opera la Perención, que es una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso que no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas, fundamentalmente fácticas, que deben conjugarse a los fines de su materialización. Tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En el presente caso se observa que la última actuación procesal realizada por la parte demandante fue en fecha 09 de febrero de 2 015 y ha transcurrido tiempo superior a un año sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal. En consecuencia, opera la Perención de la instancia. ASI SE DECLARA.
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE PROCESO. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil diez y seis (2 016). Año 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA
ABOGADA DERVIS PÉREZ MARTÍNEZ
El Secretario (a)
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado siendo las once y quince minutos de la mañana (11.15 am)
DPM/dpm El Secretario (a)