REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 01 de marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2015-000662
PARTE DEMANDANTE: ANDRES ELOY RODRIGUEZ CABELLO, EDUARDO LUÍS SALAZAR LIMPIO Y YHONNATTAN JOSÉ RODRÍGUEZ CONTRERAS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de Identidad Nºs 14.012.715, 13.053.644 y 28.366.957, respectivamente.

PARTE DEMANDADAS: MIGUEL MORRALES

MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.


En fecha veintinueve (29) de junio de 2015, los ciudadanos ANDRES ELOY RODRIGUEZ CABELLO, EDUARDO LUÍS SALAZAR LIMPIO Y YHONNATTAN JOSÉ RODRÍGUEZ CONTRERAS, asistido por el abogado Héctor Amundaray, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 175.856, presentan demanda por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales en contra del ciudadano MIGUEL MORRALES, siendo recibida en fecha 30 de junio de 2015, por este Tribunal.-

Revisada las actas procesales se evidencia que consta al folio 17, diligencia suscrita por los ciudadanos Eduardo Luís Salazar Limpio y Yhonnattan José Rodríguez Contreras, debidamente asistidos por el abogado Héctor Amundaray, a través de la cual subsanan lo solicitado por este Tribunal, evidenciándose que se trata de un litis consocio activo, no constando la notificación del ciudadano Andrés Eloy Rodríguez, por lo que este Tribunal ordeno su notificación, tal como puede constatarse al folio 18. Se observa al folio 26 la notificación del ciudadano Andrés Eloy Rodríguez, por consiguiente a partir del día hábil siguiente le correspondía subsanar el libelo e demanda en los términos ordenados; y dado el lapso transcurrido desde el 25 de febrero de 2016, esta Juzgadora pasa a pronunciarse en los siguientes términos.

En fecha 01 de julio de 2015, mediante auto que cursa a los folios 12 y 13, se procedió a solicitar a los accionantes, corrigieran el libelo de demanda cumpliendo esta juzgadora con la obligación de depurar el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 124 eiusdem, dispositivo éste, que le impone el deber a los Jueces de la primera fase del proceso, de examinar la demanda antes de admitirla y al comprobar que el libelo no cumple con los extremos indicados en el artículo 123 de la ley adjetiva, aplicar la institución del despacho saneador, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos Nº 248 de fecha 12 de abril de 2005, Nº 1447 de fecha 07 de julio de 2007. Siendo inevitable, destacar la importancia que tiene en el proceso laboral la aplicación del despacho saneador, para evitar incurrir en: 1) Reposiciones que se pueden evitar en fases avanzadas del proceso (juicio, superior o casación); 2) Omisiones en la rectoría del proceso, por parte del Juez, que originen el incumplimiento de los principios constitucionales y procesales; y, 3) Causar perjuicios a las partes, con la obtención de fallos que pudieren llegar a ser inejecutables, lo que hace que la administración de justicia no sea eficiente y eficaz . Por consiguiente en vista de lo antes plasmado se dictó despacho saneador siendo del siguiente tenor:
(…omissis…)
“Visto el anterior escrito de libelo de demanda presentado por los ciudadanos Andrés Eloy Rodríguez, Eduardo Luís Salazar y Yhonnattan Rodríguez Contreras, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 12.394.842, asistido por el abogado Héctor Amundaray; este Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en atención al escrito de demanda, y dada la obligación de esta Juzgadora de examinar si el libelo de demanda que ha sido presentado, cumple con los extremos exigidos en la norma adjetiva Laboral, y de constatar o considerar que no cumple con alguno de ellos, ordenará a la parte demandante corrija el libelo de la demanda en los términos que considere oportuno señalar, a los fines de evitar una actividad Jurisdiccional innecesaria o la posible nulidad de Proceso, pasa a establecer lo siguiente:
Luego de revisado y analizado el libelo de demanda, este Tribunal se abstiene de admitirlo por no cumplir con el requisito que dispone los numerales 3, 4 del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de que:
ÚNICO: Debe aclarar lo relativo al salario normal que establece en su demanda, debiendo señalar los conceptos y montos generados durante las cuatros (4) últimas semanas de la relación laboral efectivamente laborada, por cuanto señala el salario normal de manera generalizada y no especificas los diferentes conceptos y montos generados en el periodo inmediatamente anterior a la terminación de la relación.
Igualmente, se le informa a la accionante que debe presentar el escrito de corrección del libelo de la demanda, sólo con las correcciones ordenadas, sin necesidad de transcribir en su totalidad el libelo de demanda.
Por lo antes expuesto, debe la parte actora corregir el libelo en los términos expuestos, basada en los principios que rigen la justicia laboral, por los que se ordena a la demandante con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda en los términos señalados dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. Expídanse carteles de notificación y entréguense al Alguacil a los fines de que se practique la notificación ordenada.”

En fecha 20 de octubre de 2015, mediante diligencia los Eduardo Luís Salazar Limpio y Yhonnattan José Rodríguez Contreras, debidamente asistidos por el abogado Héctor Amundaray, proceden a corregir el libelo de demanda en los términos ordenados por el Tribunal. Ahora bien, verificado que se trata de un litis consorcio activo de tres trabajadores y solo dos de ellos subsanaron el escrito de demanda por lo que en consecuencia se dictó auto el cual es del tenor siguiente:

“Por cuanto de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman la presente causa, verifica esta juzgadora que el escrito de corrección fue realizado por los ciudadanos Eduardo Luís Salazar Limpio y Yhonnattan José Rodríguez Contreras, debidamente asistido por el abogado Héctor Amundaray, inscrito en el Inpreabogado Nº 175.856, evidenciándose que se trata de una litis consorcio activo, no constando la notificación del despacho saneador del ciudadano Andrés Eloy Rodríguez Cabello. Por todo lo antes expuesto, una vez que conste en auto la notificación del despacho saneador del ciudadano Andrés Eloy Rodríguez Cabello, y transcurrido el lapso legal a los fines de que corrijan el libelo de demanda en los términos ordenados, el Tribunal procederá a pronunciarse sobre la admisión de la demanda o en todo caso la inadmisibilidad de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Adjetiva Laboral. Asimismo, debe señalarse que se encuentran solo notificados del despacho saneador los ciudadanos Eduardo Luís Salazar Limpio y Yhonnattan José Rodríguez Contreras.

Se observa del auto que solo faltaban por notificarse del auto de despacho saneador al ciudadano Andrés Eloy Rodríguez, para que el Tribunal procediera a pronunciarse sobre la admisión o inadmisibilidad de la demanda, la cual se verifico en fecha 25 de febrero de 2016, estando obligado a corregir el libelo de la demanda en el lapso de Ley indicado en el auto de fecha 01 de julio de 2015 y ratificado en el auto de fecha 20 de octubre de 2015, vale decir dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, se constata que dicho ciudadano, no procedió a la corrección que se le indicó de acuerdo con lo establecido en la Ley Adjetiva, y habiendo transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siendo de trascendental importancia la corrección del escrito de demanda, a los fines de que el proceso corra sin vicios que contraríen el debido proceso es por lo que esta Juzgadora debe declarar inadmisible la presente demanda en relación al ciudadano ANDRES ELOY RODRIGUEZ CABELLO. Así se decide.-

En relación al pronunciamiento del Tribunal en cuanto a los Eduardo Luís Salazar Limpio y Yhonnattan José Rodríguez Contreras, este Juzgado lo hará por auto separado, ello en virtud que dichos ciudadanos procedieron a corregir el libelo de demanda estando a derecho en su oportunidad procesal.

DECISIÓN

Por lo que, este Juzgado CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, en relación a los ciudadanos ANDRES ELOY RODRIGUEZ CABELLO. Las partes podrán ejercer el recurso legal pertinente en su oportunidad procesal.

Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maturín, al primer (01) día del mes de marzo de 2016.- Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza


Abg° Nimia Acosta Islanda
Secretario (a)