REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 28 de marzo de Dos Mil Dieciséis (2016)
205º y 157º
ASUNTO: NP11-L-2013-000001
DEMANDANTE: RAFAEL EDUARDO LUGO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.021.121.
DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.


Vista la presente causa, esta juzgadora pasa de seguida a revisarla, observando lo siguiente:
De la revisión exhaustiva de las actas procesales se evidencia que el ciudadano Rafael Eduardo Lugo, en fecha 21 de diciembre de 2012, ocurre ante la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines de interponer de manera oral solicitud de Calificación de Despido en contra de la Inspectoria del Trabajo; en fecha 07 de enero 2013, es recibida por distribución la presente causa por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, procediendo a admitir la demanda en fecha 10 de enero de 2013, librando los correspondientes carteles de notificación de conformidad con la Ley Adjetiva Laboral.
Alega el solicitante que inició su relación laboral en fecha 17 de julio de 2006; que fue contratado para prestar servicios personales y subordinados para dicha institución, en el cargo de Auxiliar de Registro; que se desempeñó en dicho cargo hasta el 21 de diciembre de 2012; que cumplía una jornada de de lunes a viernes en un horario de 8:00 a.m. a 12:30 p.m. y de 1:30 a 4:30 p.m. Finalmente, solicita que sea calificado su despido y se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenia para el momento del despido, y se acuerde el pago de los salarios caídos.
Dado lo expuesto por la parte actora, es necesario precisar dada la fecha en que ocurrió el despido alegado, que mediante Decreto Presidencial Nº 8.732, de fecha 24/12/2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 39.828 del 26/12/2011, se estableció Inamovilidad Laboral Especial desde la fecha de la publicación de este decreto en la Gaceta Oficial de la República, hasta el 31 de diciembre de 2012. En el decreto presidencial in comento se estableció que de tal protección gozará todo trabajador, independientemente del salario que devenguen los mismos, siendo que los trabajadores no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin que previamente el Inspector del Trabajo califique dicha situación y autorice con tal fin al patrono, conforme al procedimiento que necesariamente deberá iniciar todo empleador a tenor de la normativa vigente en la nueva Ley Orgánica del Trabajo (Artículos 88 y siguientes de Ley Orgánica del Trabajo).
Quedando exceptuados del decreto presidencial que regula la inamovilidad aquellos trabajadores que tengan menos de tres meses al servicio del patrono y los que desempeñen cargos de dirección, de confianza, temporeros, eventuales y ocasionales.
En tal sentido este Tribunal observa, que al revisar las disposiciones del Código de Procedimiento Civil en su artículo 59, lo cual nos permite hacer de acuerdo a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la falta de Jurisdicción del Juez respecto: 1- a la Administración Pública, se declarara de oficio en cualquier grado y estado del proceso, 2- Respecto de un Juez extranjero se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
El Doctor Pedro Alí Zoppi en su obra “Cuestiones Previas y otros temas de derecho Procesal” apunta: “la falta de jurisdicción de que tratan los artículos 6, 59, 346 y 347 del Código de Procedimiento Civil, es la negación de la potestad de actuar o intervenir el Poder Judicial de Venezuela, en algún asunto planteado ante cualquiera de sus órganos, es decir, la falta de jurisdicción es la incapacidad o inhabilidad legal o absoluta para que nuestro poder judicial conozca de determinados problemas que ameriten ser resueltos o dirimidos, lo que puede ocurrir solamente en dos supuestos: 1° Cuando el asunto corresponde a un Tribunal Extranjero; 2° Cuando corresponda a otro órgano o ente de la Administración Pública Nacional”.

Para mayor colorario, el Doctrinario A. Rengel Romberg, ha aportado su análisis sobre la falta de jurisdicción, estableciendo: “…En cambió, hay falta de jurisdicción, cuando el asunto sometido a la consideración de un Juez, no corresponde en absoluto a la esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función genérica de administrar justicia, atribuida a los órganos del poder judicial, sino a la esfera de atribuciones que asignan la Constitución y las leyes a otros Órganos del Poder Público como son los órganos administrativos o los órganos legislativos. En estos casos, no solamente el juez ante el cual se ha propuesto la demanda, no puede conocer de ella, sino que ningún Juez y órgano del Poder Judicial tiene poder para hacerlo, y se dice entonces que hay falta de jurisdicción…”

“…En estos supuestos, y en otros semejantes, el juez no puede conocer del asunto, no por falta de competencia, porque ningún otro juez del orden judicial la tiene, sino por falta de jurisdicción por corresponder el asunto a la esfera de atribuciones de un poder distinto del poder Judicial…”
En Sentencia Nº 00036, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de Enero de 2013, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, se pronunció al respecto estableciendo lo siguiente:
…omissis…
Respecto a esto último, debe señalarse que para la fecha del alegado despido (9 de octubre de 2012), se encontraba vigente el Decreto Presidencial N° 8.732 del 24 de diciembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.828, de fecha 26 de diciembre de 2011, en virtud de no haber sido derogado por el nuevo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Así tenemos, que mediante el primero de los Decretos antes señalados, el Ejecutivo Nacional estableció una “inamovilidad laboral especial” a favor de los trabajadores y trabajadoras del sector privado y del sector público, en los siguientes términos:
“Artículo 1°. Se establece la inamovilidad laboral especial dictada a favor de las trabajadoras y los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo (…)
Artículo 2°. Las trabajadoras y los trabajadores protegidos por el presente Decreto no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa calificada previamente por la Inspectora o el Inspector del Trabajo de la jurisdicción siguiendo para ello el procedimiento previsto en el artículo 444 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Artículo 3°. En caso de que la trabajadora o el trabajador protegido por el presente Decreto sea despedido o desmejorado sin justa causa, o trasladado sin su consentimiento, podrá denunciar el hecho dentro de los treinta (30) días continuos siguientes ante la Inspectora o Inspector del Trabajo de la jurisdicción, y solicitar el reenganche y el pago de salarios caídos, así como los demás beneficios dejados de percibir, o la restitución de la situación jurídica infringida.
(…omissis…)
Artículo 6°. Gozarán de la protección prevista en el presente Decreto, independientemente del salario que devenguen:
a) Las trabajadoras y los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de los tres (3) meses al servicio de una patrona o patrono;
b) Las trabajadoras y los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato.
c) Las trabajadoras y los trabajadores contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o la parte de la misma que constituya su obligación.
Quedan exceptuados del presente Decreto las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección o de confianza, y las trabajadoras y los trabajadores temporeros, ocasionales o eventuales.
La estabilidad de las funcionarias y los funcionarios públicos se regirá por las normas de protección contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
(…omissis…)
Artículo 8°. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y hasta el día 31 de diciembre de 2012…”. (Resaltado de la Sala).
De las normas antes transcritas se evidencia la imposibilidad de despedir a un trabajador o trabajadora protegido (a) por la inamovilidad establecida en el referido Decreto Presidencial -independientemente del salario que devengue- a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada ante el Inspector o Inspectora del Trabajo, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Asimismo, se observa que el mencionado Decreto Ley suprimió la categorización del trabajador de confianza.
En tal sentido, de los alegatos expuestos por el accionante en su solicitud, esta Sala advirtió lo siguiente: i) Que comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada el 27 de enero de 2009, y fue -supuestamente- despedido el 9 de octubre de 2012; acumulando así más de tres (3) meses de antigüedad; y ii) Que se desempeñaba -conforme a lo alegado en su escrito- como “AYUDANTE DE ALMACEN”, sin que de los autos se desprenda que haya ejercido funciones de dirección, ni que se tratara de un trabajador temporal, ocasional o eventual.
Ello así, debe tenerse que el ciudadano ANTHONY APONTE ECHEVERRÍA, para el momento de su despido, se encontraba presuntamente amparado por la inamovilidad laboral especial prevista en el precitado Decreto Presidencial Nº 8.732 del 24 de diciembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.828 de fecha 26 diciembre de 2011, lo cual implica que la solicitud de autos deba ser conocida por la Inspectoría del Trabajo respectiva.
En fuerza de las consideraciones precedentes, debe la Sala declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el referido trabajador. En consecuencia, se confirma la sentencia sometida a consulta, dictada por el Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 17 de octubre de 2012. Así se declara. (negrillas de este Juzgado)

Así las cosas, y por cuanto en el presente asunto el ciudadano: RAFAEL EDUARDO LUGO, aduce que el fecha 21 de diciembre de 2012, fue despedido injustificadamente, este Tribunal por las razones precedentemente explanadas, considera que nos encontramos en presencia de una falta de Jurisdicción en el caso planteado, en virtud que el asunto sometido a la consideración del Juez no corresponde en absoluto a la esfera de sus poderes y deberes en su función de administrar justicia, sino a las atribuciones de otros órganos del Poder Público, como lo son los órganos administrativos, ello en virtud que el solicitante de la calificación de despido no se encuentra dentro de las excepciones establecidas en dicho decreto, como lo es, que el trabajador tenga menos de tres meses al servicio del patrono y los que desempeñen cargos de dirección, de confianza, temporeros, eventuales y ocasionales.
En consecuencia, cuando un trabajador sea despedido y éste goce de inamovilidad laboral se requiere de la calificación previa de unos organismos dependientes del Estado, como lo son las Inspectorías del Trabajo. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: LA FALTA DE JURISDICCION de los Tribunales Laborales respecto a la Administración Pública, para conocer de la acción de calificación de despido intentada por el ciudadano: RAFAEL EDUARDO LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.021.121, en contra de la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas, por corresponder su conocimiento a la Inspectoría del Trabajo. Así mismo, se ordena la remisión del presente asunto a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de su consulta obligatoria.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Año 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza
Secretaria (o)
Abog° Nimia Acosta Islanda