REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 28 de marzo de 2016
205º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL:
NP11-L-2016-000307

PARTE DEMANDANTE:
DOUGLAS RAFAEL CABRERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 9.860.732.

PARTE DEMANDADA: PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A.

MOTIVO:
COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.


En fecha quince (15) de marzo de 2016, el ciudadano DOUGLAS RAFAEL CABRERA, asistido por el abogado Errico Desiderio Scala, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.284, presenta demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales en contra de la entidad de trabajo PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A., siendo recibida en esa misma fecha por este Tribunal.-

Revisada las actas procesales se evidencia que consta al folio 36 y 37, escrito presentado por el abogado Errico Desiderio Scala, consignando subsanación del cálculo del salario normal, y, una vez verificado las mismas pasa esta Juzgadora a pronunciarse en los siguientes términos:

En fecha 16 de marzo de 2016, mediante auto que cursa a los folios 30 y 31, se procedió a solicitar a la parte actora, corrigiera el libelo de demanda cumpliendo esta juzgadora con la obligación de depurar el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 124 eiusdem, dispositivo éste, que le impone el deber a los Jueces de la primera fase del proceso, de examinar la demanda antes de admitirla y al comprobar que el libelo no cumple con los extremos indicados en el artículo 123 de la ley adjetiva, aplicar la institución del despacho saneador, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos Nº 248 de fecha 12 de abril de 2005, Nº 1447 de fecha 07 de julio de 2007. Siendo inevitable, destacar la importancia que tiene en el proceso laboral la aplicación del despacho saneador, para evitar incurrir en: 1) Reposiciones que se pueden evitar en fases avanzadas del proceso (juicio, superior o casación); 2) Omisiones en la rectoría del proceso, por parte del Juez, que originen el incumplimiento de los principios constitucionales y procesales; y, 3) Causar perjuicios a las partes, con la obtención de fallos que pudieren llegar a ser inejecutables, lo que hace que la administración de justicia no sea eficiente y eficaz. Por consiguiente en vista de lo antes plasmado se dictó despacho saneador siendo del siguiente tenor:
(…omissis…)

“Visto el anterior libelo de demanda presentado por el ciudadano DOUGLAS RAFAEL CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.860.732, asistido por el abogado Errico Desiderio Scala, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 42.284; este Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en atención al escrito de demanda, y dada la obligación de esta Juzgadora de examinar si el libelo de demanda que ha sido presentado, cumple con los extremos exigidos en la norma adjetiva Laboral, y de constatar o considerar que no cumple con alguno de ellos, ordenará a la parte demandante corrija el libelo de la demanda en los términos que considere oportuno señalar, a los fines de evitar una actividad Jurisdiccional innecesaria o la posible nulidad de Proceso, pasa a establecer lo siguiente:

Luego de revisado y analizado el libelo de demanda, este Tribunal se abstiene de admitirlo por no cumplir con el requisito que dispone los numerales 1, 3 y 5 del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido que:

PRIMERO: La dirección suministrada por el demandante es imprecisa, por lo que debe de indicar de manera precisa la dirección personal del accionante, para así establecer un lugar donde pueda ser ubicado; toda vez que al indicar como dirección “Calle Principal de Nuevo Temblador N° 37 de Temblador Municipio Libertador del Estado Monagas”; incumple con lo preceptuado en la ley, tomando en consideración que no indica el sector y sería muy difícil llegar a la dirección exacta; por lo tanto el accionante incumple de esta forma lo dispuesto en los numerales 1 y 5 del primer aparte del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La Ley Adjetiva, dispone expresamente que toda demanda que se intente ante un Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá contener los datos concernientes al “DOMICILIO” del demandante y del demandado, así como la “DIRECCIÓN” de los mismos, y en concordancia con el Artículo 126 del mismo texto legal, los datos de contacto de la persona del trabajador demandante y del demandado. En tal sentido debe el demandante indicar en el libelo de la demanda, su dirección exacta, indicando el sector y punto de referencia, con la finalidad de atender y velar por el cumplimiento de los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: Debe aclarar lo relativo al salario normal que establece en su demanda, debiendo señalar los conceptos y montos generados en los cuatros (4) últimos salarios percibidos, por cuanto señala el salario normal de manera generalizada y no especificas los diferentes conceptos y montos generados en el periodo inmediatamente anterior a la terminación de la relación, tomando en consideración que el salario normal es el que percibe el trabajador por su jornada laboral de forma regular y permanente. Por consiguiente debe indicar con precisión las diferentes operaciones aritméticas para determinar, cuáles fueron los distintos salarios diario y normal para calcular los diferentes conceptos que reclama por prestaciones sociales.-
Por lo antes expuesto, debe la parte actora corregir el libelo en los términos expuestos, basada en los principios que rigen la justicia laboral, por los que se ordena a la demandante con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda en los términos señalados dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. Y visto que en el libelo no se indica con precisión el domicilio del demandante, este Tribunal ordena practicar la notificación de la parte demandante de conformidad con los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la Cartelera del Tribunal, aplicando analógicamente el contenido del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 11 ejusdem.
Expídanse carteles de notificación y entréguense al Alguacil a los fines de que se practique la notificación ordenada.”

En fecha 18 de marzo de 2016, mediante diligencia el abogado Errico Desiderio Scala, procede a corregir el libelo de demanda en los siguientes términos: “…En repuesta a este segundo punto le puedo señalar que el salario base es de Bs. F. 356,50 el cual le ajuste la cantidad de Bs. 220,00 tal y como lo señala la nueva convención colectiva petrolera 2015-2017 y que la misma tiene efecto retroactivo a partir del 01/10/2015 y cuyo nuevo salario básico diario suma la cantidad de Bs. 576,50. En cuanto al salario normal diario tome el salario básico normal diario de Bs. 640,68 (tal como lo refleja la planilla de liquidación pagada por la demandada y que está acompañada en el libelo de demanda) y lo sume el nuevo ajuste salarial de Bs. 220.00 quedando el nuevo salario normal diario en Bs. 860,68….”

Ahora bien, una vez revisada las actas procesales se verifica que la parte demandante no corrige el libelo de demanda en los términos ordenado, ya que solo señala nuevamente de manera generalizada el monto total del salario normal y no especifica los diferentes conceptos y montos que por Ley le pueda corresponder. No se observa la aplicación de la operación aritmética para determinar el salario normal alegado.

Dado lo anterior debe señalar quien decide que la naturaleza jurídica de la institución del Despacho Saneador tiene como finalidad depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho, considerando esta juzgadora que la parte demandante no corrigió el libelo de demanda en los términos ordenados, por cuanto debió indicar como fue solicitado, los diferentes conceptos y montos generados por el trabajador en las cuatro (4) últimas semanas de la relación efectivamente laborada, por lo que no se observa a través de lo que pretende subsanar de dónde surge el salario normal.

En vista de lo anterior, y siendo de trascendental importancia la corrección del escrito de demanda, a los fines de que el proceso corra sin vicios que contraríen el debido proceso es por lo que esta Juzgadora debe declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.-
DECISIÓN

Por lo que, este Juzgado CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA intentada por el ciudadano Douglas Rafael Cabrera.
Las partes podrán ejercer el recurso legal pertinente en su oportunidad procesal.

Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maturín, veintiocho (28) días del mes de marzo de 2016.- Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza


Abg° Nimia Acosta Islanda
Secretario (a)