REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, tres (03) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
199º y 150º

Nº DE EXPEDIENTE: NP11-L-2016-000037
PARTE ACTORA: EDGAR JOSE SANTOS y JOSE HUMBERTO CEDEÑO RIVAS venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.717.783 y 8.356.881, en su orden.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abog. DAVID OSUNA, JESUS DIAZ, PEDRO ILANJIAN y JESUS MALAVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.665, 159.554, 154.504, y 231.077, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ASOCION COOPERATIVA PRODAR, RL.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

DE LA SOLICITUD DE REFORMA.

En fecha 20 de enero de 2016, los ciudadanos EDGAR JOSE SANTOS y JOSE HUMBERTO CEDEÑO RIVAS, ya identificados, asistidoa por el abogado David Osuna, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.665, presenta demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos en contra de la entidad de trabajo PRODAR, C.A., siendo recibida por este Tribunal en la misma fecha y admitida en fecha 25 de enero de 2016, ordenándose la notificación correspondiente.-

En fecha 29 de febrero de 2016, los ciudadanos Edgar José Santos y José Humberto Cedeño Rivas, asistido por el abogado David Osuna, presentan escrito reformando la demanda en relación a la identificación de la empresa, en vista de la solicitud de reforma de la demanda este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Juzgadora considera necesario realizar algunas argumentaciones que permitan aclarar si tal acto de la reforma es procedente.

Primeramente debe indicarse que el libelo de la demanda es el instrumento que da inicio al juicio y plasma el petitum de actor, o sea la pretensión deducida, en tal sentido, debemos revisar las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, lo cual nos permite hacer de acuerdo a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para determinar la legalidad de la presentación de la reforma.
En tal sentido el derecho de reformar no es un derecho superfluo, no se reforma una demanda para darle un estilo más hermoso al libelo. Por consiguiente, la reforma de una demanda se hace porque el libelo tiene un defecto, porque tiene una omisión que puede comprometer el resultado de la pretensión del actor, bien porque alegó más hechos de los que debía, bien porque omitió algunos hechos, o bien porque esos hechos están equivocadamente expresados o erróneamente expresados. En consecuencia, el derecho de reforma de la demanda sirve para subsanar todos los vicios que en cualquier sentido, aparezcan en el libelo desde el punto de vista del demandante que es titular de ese derecho.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo nada establece acerca de la reforma de la demanda, sin embargo en aplicación del artículo 11 de la precitada ley se establece lo siguiente: “… En ausencia de disposición expresa, el juez del trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el juez del trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente ley”

Siendo así, en principio resultaría claro, que al no existir una normativa expresa que prohíba la reforma de la demanda en materia laboral, no existe motivo alguno para no hacerlo, por lo que por analogía debe aplicarse el contenido del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula y establece lo relativo a la reforma de la demanda estos es que:
“El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.”

En atención a lo expuesto, debemos tener presente que no puede pretenderse la aplicación del mencionado artículo en los mismos términos, ya que la reforma de la demanda en materia civil, a tenor del artículo supra descrito debe realizarse antes de la contestación a la demanda, siendo que en el proceso laboral, la primera oportunidad de las partes para ejercer su derecho a la defensa es en la audiencia preliminar, donde aportan las pruebas necesarias para desvirtuar los alegatos del actor, sustituyendo este acto procesal al de la contestación, que es la primera oportunidad de defensa en materia civil.
En virtud de lo anterior, es pertinente señalar que el ánimo del legislador era preservar el derecho a la defensa, por lo que en materia laboral no puede menoscabarse ese derecho. Igualmente es pertinente indicar que el régimen de comunicaciones procesales está sometido a ciertas reglas, generalmente rigurosas, para dar el mayor grado de garantías a los justiciables, entre otras tantas, para hacer viable el ejercicio del derecho a la defensa.

De la revisión a las actas que conforman la presente causa constata quien suscribe, que la misma se encuentra en el lapso de notificación de la parte demandada, siendo solicitada su reforma por el ciudadano Edgar José Santos y José Humberto Cedeño Rivas, asistidos por el abogado David Osuna, en relación a la identificación de la empresa, solicitándola de la siguiente manera: “…por cuanto incurrí en un error involuntario, en la redacción de la demanda, identificando a la demandada como , SOCIEDAD MERCANTIL PRODAR, C.A. siendo lo correcto ASOCIACION COPERATIVA PRODAR R.L., y que de conformidad al articulo 343, del código de procedimiento civil, reformo la presente demanda, solicitando el tribunal modifique el auto de admisión y la boleta de notificación…” (subrayado de este Tribunal), observándose que la misma no fue presentada en forma integra sino parcial, no indicando igualmente la dirección de la demandada, en consecuencia los hechos en que se apoya la demanda no se encuentra determinado con claridad y precisión, debiendo este ser claro y expreso; a tenor de esta observación se hace preciso establecer que la demanda debe bastarse así misma; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones o instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla, y es importante destacar que la reforma de la demanda, es una figura jurídica que debe reunir los extremos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y en nuestra Jurisdicción del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativo a los requisitos para la realización y presentación de una demanda, requisitos que no están presentes en esta reforma.

Por lo anteriormente expuesto, debe tenerse como no llenos los extremos establecidos en el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la presente reforma de demanda, por lo que necesariamente debe aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se debe declarar inadmisible la presente reforma de demanda. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA REFORMA DE DEMANDA INTENTADA, por los ciudadanos Edgar José Santos y José Humberto Cedeño Rivas.-

Publíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los tres (03) días del mes de marzo dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZA,


ABG. NIMIA ACOSTA ISLANDA


LA SECRETARIA