REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 03 de marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2016-000168
PARTE DEMANDANTE: Luís Alberto Bastardo Salazar, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°s. 8.481.550

PARTE DEMANDADA: SERVIN INDUSTRIAL MONAGAS, C.A.

MOTIVO:
COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.


En fecha diecinueve (19) de febrero de 2016, el ciudadano LUIS ALBERTO BASTARDO SALAZAR, representado por el abogado Erasmo Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.311, presenta demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos en contra de la entidad de trabajo SERVIN INDUSTRIAL MONAGAS, C.A., siendo recibida por este Tribunal en fecha 22 de febrero de 2016.-

En fecha 24 de febrero de 2016, mediante auto que cursa a los folios 09 y 10, se procedió a solicitar al demandante, corrigieran el libelo de demanda cumpliendo el juez con la obligación de depurar el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 124 eiusdem, dispositivo éste, que le impone el deber a los Jueces de la primera fase del proceso, de examinar la demanda antes de admitirla y al comprobar que el libelo no cumple con los extremos que dispone el numeral 4 del Artículo 123 de la ley adjetiva, aplicar la institución del despacho saneador, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos Nº 248 de fecha 12 de abril de 2005, Nº 1447 de fecha 07 de julio de 2007. Siendo inevitable, destacar la importancia que tiene en el proceso laboral la aplicación del despacho saneador, para evitar incurrir en: 1) Reposiciones que se pueden evitar en fases avanzadas del proceso (juicio, superior o casación); 2) Omisiones en la rectoría del proceso, por parte del Juez, que originen el incumplimiento de los principios constitucionales y procesales; y, 3) Causar perjuicios a las partes, con la obtención de fallos que pudieren llegar a ser inejecutables, lo que hace que la administración de justicia no sea eficiente y eficaz . Por consiguiente en vista de lo antes plasmado se dictó despacho saneador siendo del siguiente tenor:
(…omissis…)
“Visto el anterior escrito de libelo de demanda presentado por el ciudadano LUIS ALBERTO BASTARDO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.481.550, asistido por el Abg. Erasmo Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.311, este Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en atención al escrito de demanda, y dada la obligación de este Juzgador de examinar si el libelo de demanda que ha sido presentado, cumple con los extremos exigidos en la norma adjetiva Laboral, y de constatar o considerar que no cumple con alguno de ellos, ordenará a la parte demandante corrija el libelo de la demanda en los términos que considere oportuno señalar, a los fines de evitar una actividad Jurisdiccional innecesaria o la posible nulidad de Proceso, pasa a establecer lo siguiente:

Luego de revisado y analizado el libelo de demanda, este Tribunal se abstiene de admitirlo por no cumplir con el requisito que dispone el numeral 1,2, 3 y 5 del Primer Aparte del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de que:

PRIMERO: La dirección suministrada por el demandante es imprecisa, por lo que debe indicar de manera precisa la dirección personal del accionante, para así establecer un lugar donde pueda ser ubicado; toda vez que al indicar como dirección “PRADOS DE SU JOSEFINA MAZA II CASA NRO. 15, Maturín del estado Monagas”; incumple con lo preceptuado en la ley, tomando en consideración que la dirección indicada no indica Sector ni numero de calle y sería muy difícil llegar a la dirección exacta; por lo tanto el accionante incumple de esta forma lo dispuesto en los numerales 1 y 5 del primer aparte del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La Ley Adjetiva, dispone expresamente que toda demanda que se intente ante un Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá contener los datos concernientes al “DOMICILIO” del demandante y del demandado, así como la “DIRECCIÓN” de los mismos, y en concordancia con el Artículo 126 del mismo texto legal, los datos de contacto de la persona del trabajador demandante y del demandado. En tal sentido debe el demandante indicar en el libelo de la demanda, su dirección exacta, indicando punto de referencia, calle o sector, con la finalidad de atender y velar por el cumplimiento de los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: En relación a la persona jurídica demandada se debe señalar además de la denominación y el domicilio quién es el representante legal de la empresa demandada (NOMBRE Y APELLIDO), por lo que está indeterminado quien es el representante legal, estatutario o judicial de la empresa accionada, a quien deberá notificarse de conformidad con el artículo 123 numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: Debe indicar la jornada laborada por el demandante, es decir que día de la semana cumplía su jornada de trabajo.-

Por lo antes expuesto, debe la parte actora corregir el libelo en los términos expuestos, basada en los principios que rigen la justicia laboral, por los que se ordena a la demandante con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda en los términos señalados dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. Expídanse cartel de notificación al accionante en Cartelera del Tribunal, dado que no existe dirección de ubicación en la demanda y entréguense al Alguacil a los fines de que se practique la notificación ordenada.

Ahora bien, una vez revisada las actas procesales se verifica la notificación del demandante a través de la cartelera del tribunal y estando obligado a corregir el libelo de la demanda en el lapso de Ley indicado en el auto de fecha 24 de febrero de 2016, vale decir dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, se constata que la parte actora no procedió a la corrección que se le indicó de acuerdo con lo establecido en la Ley Adjetiva, y habiendo transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siendo de trascendental importancia la corrección del escrito de demanda, a los fines de que el proceso corra sin vicios que contraríen el debido proceso es por lo que esta Juzgadora debe declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.-

DECISIÓN

Por lo que, este Juzgado CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, se ordenará el cierre y archivo del expediente una vez que transcurra el lapso legal para ejercer los recursos correspondientes contra la presente decisión. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maturín, tres (03) de marzo de 2016.- Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza


Abg° Nimia Acosta Islanda
Secretario (a)