REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Ocho (08) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º

N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2015-000001
PARTE ACTORA: PANTALEON MARCANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.890.940
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: IVANOVA MENESES ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 25.746.
PARTE DEMANDADA: FINCA EL MENDI, C.A, y solidariamente al ciudadano ANGEL ANTONIO DIAZ GIORDINELLY.-
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-

DE LA SOLICITUD DE REFORMA.
En fecha 07 de enero de 2015, el ciudadano PANTALEON MARCANO, asistido por la Abg. IVANOVA MENESES, presenta demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la Unidad de Producción FINCA EL MENDI, C.A. y solidariamente en contra del ciudadano ANGEL ANTONIO DIAZ GIORDINELLY, siendo recibida por este Tribunal en fecha 08 de enero de 2015, y admitida en fecha 09 de enero de 2015, ordenándose la notificación correspondiente.-
En fecha 14 de enero de 2015, comparece por ante el tribunal el PANTALEON MARCANO, asistido por la Abg. IVANOVA MENESES, y le confiere Poder Apud Acta a la abogada asistente.-
En fecha 17 de marzo de 2015, el Alguacil adscrito a esta Coordinación Laboral consigna boletas de notificación de la entidad de trabajo FINCA EL MENDI, C.A. y del ciudadano ANGEL ANTONIO DIAZ GIORDINELLY, con resultado Negativo.-
En fecha 18 de marzo de 2015, el tribunal dictó auto instando al demandante a suministrar nueva dirección de las partes demandada.
En fecha 08 de marzo de 2016, la abogado IVANOVA MENESES ROJAS, en su condición de apoderada judicial del ciudadano PANTALEON MARCANO, presenta escrito reformando la demanda en relación a la identificación del representante legal y propietario de la accionada, en vista de la solicitud de reforma de la demanda este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgador considera necesario realizar algunas argumentaciones que permitan aclarar si tal acto de la reforma es procedente.
Primeramente debe indicarse que el libelo de la demanda es el instrumento que da inicio al juicio y plasma el petitum de actor, o sea la pretensión deducida, en tal sentido, debemos revisar las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, lo cual nos permite hacer de acuerdo a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para determinar la legalidad de la presentación de la reforma.
En tal sentido, la reforma de una demanda se hace porque el libelo tiene un defecto, porque tiene una omisión que puede comprometer el resultado de la pretensión del actor, bien porque alegó más hechos de los que debía, bien porque omitió algunos hechos, o bien porque esos hechos están equivocadamente expresados o erróneamente expresados. En consecuencia, el derecho de reforma de la demanda sirve para subsanar todos los vicios que en cualquier sentido, aparezcan en el libelo desde el punto de vista del demandante que es titular de ese derecho.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo nada establece acerca de la reforma de la demanda, sin embargo en aplicación del artículo 11 de la precitada ley se establece lo siguiente:
“… En ausencia de disposición expresa, el juez del trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el juez del trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente ley”
Siendo así, en principio resultaría claro, que al no existir una normativa expresa que prohíba la reforma de la demanda en materia laboral, no existe motivo alguno para no hacerlo, por lo que por analogía debe aplicarse el contenido del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula y establece lo relativo a la reforma de la demanda estos es que:
“El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.”
En atención a lo expuesto, debemos tener presente que no puede pretenderse la aplicación del mencionado artículo en los mismos términos, ya que la reforma de la demanda en materia civil, a tenor del artículo supra descrito debe realizarse antes de la contestación a la demanda, siendo que en el proceso laboral, la primera oportunidad de las partes para ejercer su derecho a la defensa es en la audiencia preliminar, donde aportan las pruebas necesarias para desvirtuar los alegatos del actor, sustituyendo este acto procesal al de la contestación, que es la primera oportunidad de defensa en materia civil.
En virtud de lo anterior, es pertinente señalar que el ánimo del legislador era preservar el derecho a la defensa, por lo que en materia laboral no puede menoscabarse ese derecho. Igualmente es pertinente indicar que el régimen de comunicaciones procesales está sometido a ciertas reglas, generalmente rigurosas, para dar el mayor grado de garantías a los justiciables, entre otras tantas, para hacer viable el ejercicio del derecho a la defensa. De la revisión a las actas que conforman la presente causa constata quien suscribe, que la misma se encuentra en el lapso de notificación de las partes demandada, siendo solicitada su reforma por IVANOVA MENESES ROJAS, apoderada judicial del ciudadano PANTALEON MARCANO, solicitándola de la siguiente manera:
“… en atención al cartel de notificación consignado por el alguacil…, en que da cuenta de la diligencia practicad, en fecha 12 de mayo de 2015, y en la cual informa, que la entidad de trabajo demandada fue objeto de venta y que su nuevo propietario es el ciudadano ALEXANDER CONTRERA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.688.799 y de este domicilio, y en razón de esa circunstancia no se pudo realizar la notificación, de tal forma, y siendo el ciudadano ALEXANDER CONTRERA, el actual propietario y Representante legal de la Accionada, es por lo que pido, respetuosamente a este Tribunal, se practique en su persona la Notificación de la entidad de Trabajo Accionada, y además, como PERSONA NATURAL, …”
Observándose que la misma no fue presentada en forma integra sino parcial, no indicando igualmente la dirección de la persona natural demandada, en consecuencia los a tenor de esta observación se hace preciso establecer que la demanda debe bastarse así misma; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones o instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla, y es importante destacar que la reforma de la demanda, es una figura jurídica que debe reunir los extremos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y en nuestra Jurisdicción del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativo a los requisitos para la realización y presentación de una demanda, requisitos que no están presentes en esta reforma.
Por lo anteriormente expuesto, debe tenerse como no llenos los extremos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la presente reforma de demanda, por lo que necesariamente debe aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se debe declarar inadmisible la presente reforma de demanda. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA REFORMA DE DEMANDA INTENTADA, por la abogado IVANOVA MENESES ROJAS, en su condición de apoderada judicial del ciudadano PANTALEON MARCANO.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Ocho (08) días del mes de marzo dos mil dieciséis. (2016).
EL JUEZ,
ABG. CESAR AUGUSTO ACEVEDO.-
LA SECRETARIA (o)