REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

Maturín, lunes catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
205° y 156


N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2015-001074
PARTE ACTORA: WILMER JOSE SOLORZANO PUERTA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.469.2014.057.441.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Procuradora de Trabajadores MILAGROS DE JESUS NARVAEZ URBINA, inscrita en el Inpreabogado con el N° 116.852.
PARTE DEMANDADA: CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ARNELSA THAYRIS RAVELO, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 101.343.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.


Siendo el día de hoy lunes catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2016), oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar, fue anunciado el acto por el alguacil adscrito a la Coordinación del Trabajo del estado Monagas a las puertas del Tribunal, se deja constancia de la presencia de la parte actora ciudadano WILMER JOSE SOLORZANO PUERTA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.469.201, acompañado por su apoderada judicial la Procuradora de Trabajadores MILAGROS DE JESUS NARVAEZ URBINA, inscrita en el Inpreabogado con el N° 116.852, igualmente comparece la parte demandada, representada por su apoderada judicial abogada: ARNELSA THAYRIS RAVELO y KARELYS CHACON, inscritas en el Inpreabogado con los Nros, 101.343 y 101.328, según poder que corre inserto al los autos, iniciándose así la audiencia. Las partes luego de haber conversado y deliberado en relación a las propuestas hechas, y haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: La parte actora solicita se le paguen, los montos y cantidades indicadas en el escrito libelar por los conceptos explanados en el mismo, los cuales suman la cantidad total de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS UN BOLIVARESCON OCHO CENTIMOS (Bs.193.301,08), siendo esta la estimación de la demanda y su petitum. La parte demandada con la representación indicada, estando de acuerdo con algunos de los conceptos demandados y en desacuerdo con otros, para dar por concluido el presente reclamo, y por vía de transacción, ofrece pagar la suma UNICA de CIENTO DIEZ MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 110.596,21.) correspondiente a la Diferencia de Prestaciones Sociales producto de la relación laboral con el demandado y cuya reclamación se encuentra explanada en el escrito libelar y que se dan por reproducidos en la presente acta. En este acto el apoderado de la parte actora, acepta la propuesta realizada; y en ambas partes de común acuerdo establecen que el pago acordado al demandante, se realizará de la siguiente manera: Un único pago por la cantidad de CIENTO DIEZ MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 110.596,21.) que se efectúa en la presente fecha, mediante cheque N° 01173522, girado contra la cuenta N° 0108-0256-33-0100121940, del Banco BBVA Provincial a nombre de el trabajador.
La parte demandante manifiesta que con el presente acuerdo no tiene nada más que reclamar al demandado por concepto de beneficios o indemnizaciones derivadas de la relación que mantuvo con la accionada. Las partes solicitaron en este acto se expidan copias certificadas de la presente acta a los efectos correspondientes, siendo acordado de conformidad. En vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se hace constar que en caso de incumplimiento de lo aquí señalado, se procederá previa solicitud de parte a la ejecución forzosa de la transacción, por cuanto el lapso del cumplimiento voluntario se encuentra implícito en el lapso acordado para el pago; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Jueza Suplente,


Abg. Patricia Arostegui Orozco.

Las Partes Comparecientes,
El Secretario (a),








PAO/pao.-