REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
COORDINACION DEL TRABAJO
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
204º y 155º

ASUNTO:
NP11-L-2011-000784


DEMANDANTE:
MARIA LUISA MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.399.490

DEMANDADO:
RESTAURANT JONATHAN LI, C.A

MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia el presente procedimiento en fecha catorce (14) de julio del año dos mil catorce (2014), mediante la interposición de demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara la ciudadana: MARIA LUISA MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.399.490, representada por la Procuradora de Trabajadores la Abogada: PAOLA POGGIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.076, en contra de la entidad de trabajo RESTAURANT JONATHAN LI, C.A, la cual distribuida como fue, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal, por lo que se procedió a realizar el auto entrada respectivo, procediéndose luego a admitir dicha demanda en fecha 08 de octubre de 2014 por lo que se ordenó la notificación respectiva, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de practicar la notificación de las demandadas, dándose el caso que corre inserto al folio 36 la consignación en forma negativa de la entidad de trabajo RESTAURANT JONATHAN LI, C.A, por lo que se instó a la parte actora a señalar nueva dirección, habiendo realizado la misma en reiteradas oportunidades. En fecha 31 de enero de 2015, corre inserto a las actas en el folio 62, la notificación de la parte demandada, la cual fue igualmente negativa, desde entonces no existe desde entonces por parte de la accionante actuación alguna que indique el interés que tiene en el presente proceso, desde la fecha 14 de enero de 2015, la cual se corresponde a una diligencia mediante la cual señalaba la dirección de la entidad de trabajo demandada, para lo cual en su oportunidad se libro cartel de notificación correspondiente, sin haberse logrado la misma en virtud de la consignación negativa realizada por el alguacil adscrito a esta coordinación del trabajo en fecha 30 de enero de 2015 inserta al folios 62 del presente expediente.-

Es por ello que se hace necesario hacer uso de la figura procesal de la perención, a través de la cual el legislador sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso, en el entendido que; cuando se activa la jurisdicción, la parte actora debe tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno del órgano jurisdiccional; considerando el legislador que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, de ésta manera se ha consagrado dicha figura procesal en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual señala en sus artículos 201 y 202 lo siguiente:

Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En las normas antes transcritas se establecen los parámetros bajo los cuales el Juzgador debe declarar la perención de la instancia en los procesos laborales; señalándose que la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En el presente caso se observa, que la parte actora desde el día 14 de enero de 2015, no ha realizado ninguna otra actuación tendente a impulsar el proceso, en consecuencia al constatarse que ha transcurrido más de un año sin actividad procesal en el presente expediente por parte del actor, denota falta de interés procesal de la ciudadana: MARIA LUISA MEZA, por lo que consecuencialmente opera la Perención de la Instancia, tal como lo prevé el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se declara.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE PROCESO. Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Año 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
Abog. JUAN ANTONIO IDROGO SALAZAR.

EL SECRETARIO (A),
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO (A),



JAIS/ji.-