REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, diecisiete (17) de Marzo de dos Mil Dieciséis.
205º y 157º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: NP11-L-2015-000222.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: CARMEN TERESA HURTADO CORDERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-11.782.397, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: SUSANA CAROLINA PRONIO, CRUZ BOLÍVAR MOTA y JOSÉ RAMÓN CASTILLO RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 99.421, 214.422 y 211.491, respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADA PRINCIPAL: CARMEN TERESA HURTADO CORDERO/BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A Y CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de Abril de 1999, anotado bajo el N° 22, Tomo 4-A, y sus modificaciones.
APODERADOS JUDICIALES: SANDRA MIRABAL, EDDER MIRABAL, FERNANDO CHACÍN LUÍS ARMANDO MATA, NATHALY RODRÍGUEZ y CÉSAR SALAZAR, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 76.392, 183.714, 76.783, 183.836, 87.814 y 149.769, respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADA SOLIDARIA: CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de Agosto de 2001, anotada bajo el N° 67, Tomo 575-A, Quinto.
APODERADOS JUDICIALES: MAIGRE MIRABAL, FERNANDO CHACÍN LUÍS ARMANDO MATA, EDDER MIRABAL, NATHALY RODRÍGUEZ y SANDRA MIRABAL, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 67.295, 76.783, 183.836, 183.714, 87.814 y 76.392, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


Se inicia la presente causa en fecha cuatro (04) de Marzo de 2015, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentada y consignada por los abogados en ejercicio CRUZ BOLÍVAR MOTA y SUSANA CAROLINA PRONIO, ya identificados, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana CARMEN TERESA HURTADO CORDERO, ya identificada, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, que incoaran en contra de la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., y solidariamente a la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., antes identificadas. En la misma fecha es recibida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, correspondiéndole conocer previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Monagas, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio diecisiete (17) del presente expediente.

En el presente caso, alegan los apoderados judiciales de la demandante en su escrito libelar los siguientes hechos:

- Que en fecha dieciocho (18) de Marzo de 2008, su representado la ciudadana CARMEN TERESA HURTADO CORDERO, fue contratado por la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., para prestar servicios como OBRERO DE TALADRO, por tiempo indeterminado e ininterrumpido, encontrándose amparada por los beneficios y conceptos en la Convención colectiva de la industria petrolera 2013-2015 (C.C.P.). Continua señalando que hasta el día cuatro (04) de Febrero de 2014, la entidad de trabajo hoy demandada notificó a su representada su decisión de prescindir de sus servicios sin presentarle justificativo alguno ni mucho menos evidencia de haber interpuesto el respectivo procedimiento administrativo que los autorizara para ello, por lo que fue injustificadamente despedida en dicha fecha, habiendo prestado servicios para la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., por un periodo de cinco (05) años, diez (10) meses y diecisiete (17) días, siendo cancelados en ese entonces sus prestaciones, destacando que la representación patronal no incluyó dentro de los referidos cálculos y conceptos cancelados, el pago del retroactivo salarial (nominal) previsto en la cláusula 36 de la novísima C.C.P., calculados desde el día primero (01) de Octubre de 2013 hasta el cuatro (04) de Febrero de 2014, situación que de ser aplicada generaría un impacto en la base salarial a utilizar para el calculo de todos y cada uno de los beneficios y conceptos laborales cancelados y que le correspondían, llámese diferencia en la antigüedad legal, contractual y adicional, preaviso, vacaciones, vacaciones fraccionadas 2014, ayuda vacacional, ayuda vacacional fraccionada 2014, utilidades 2014, indemnización por utilidades impactando las antigüedades y el bono vacacional, bono de reintegro de vacaciones estipulado en la cláusula 24 CCP literal “B”, retroactivo salarial generado del 21/10/2013 hasta 04/02/2014, y por último la cancelación de TEA de cinco (05) años, diez (10) meses y diecisiete (17) días.

Aduce que la representación de la entidad de trabajo alegó que la causa que motivó la culminación de la relación laboral sostenida, era la correspondiente a la culminación de contrato de trabajo, mas sin embargo, el presunto contrato no fue suscrito por la trabajadora en ningún momento, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.), la relación laboral que existió entre su representada y la sociedad mercantil BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., era de carácter y a tiempo indeterminado. En lo que respecta al salario devengado la parte demandante señalo que al momento de culminar la relación laboral (04/02/2014) devengaba un salario básico de Bs. 119,23, más sin embargo, al realizar un reajuste del salario conforme a lo previsto en la cláusula 36 de la Convención colectiva petrolera, motivos por el cual su salario Básico diario es la cantidad de Bs. 194,23, en cuanto a su Salario Normal diario es la suma de Bs. 470,08 y un Salario Integral diario de Bs. 575,28. En razón de estos hechos demanda una diferencia de prestaciones sociales, conforme a las estipulaciones previstas en la vigente convención colectiva de la industria petrolera 2013-2015, en la cláusula 36, y de acuerdo al aumento salarial comprendido desde el día primero (01) de Octubre de 2013, por lo que se le adeudan diferentes conceptos tales como:

Preaviso: De conformidad con lo previsto en el artículo 104 L.OT., le adeudan la cantidad de Bs. 15.203,22.Antigüedad Legal: De conformidad con la cláusula 35, literal B, de la Convención Colectiva de la industria petrolera, le adeudan la cantidad de Bs. 59.912,82. Antigüedad Contractual: De conformidad con la cláusula 35, literal D, de la Convención Colectiva de la industria petrolera, le adeudan la cantidad de Bs. 29.956,41. Antigüedad Adicional: De conformidad con la cláusula 35, literal C, de la Convención Colectiva de la industria petrolera, le adeudan la cantidad de Bs. 29.956,41. Indemnización por Utilidades 2014, impactando sobre las antigüedades (Art. 146 L.O.T.T.T.): Le adeudan la cantidad de Bs. 2.880,10. Vacaciones Fraccionadas 2014 (Art. 146 L.O.T.T.T.): De conformidad con la cláusula 24, de la Convención Colectiva de la industria petrolera, le adeudan la cantidad de Bs. 7.177,73. Diferencia de Ayuda Vacacional Fraccionada 2014: De conformidad con la cláusula 24, de la Convención Colectiva de la industria petrolera, le adeudan la cantidad de Bs. 3.667,03. Retroactivo Nominal desde el 01/10/2013 hasta 04/02/2014: Le adeudan la cantidad de Bs. 24.731,98. Tarjeta Electrónica Alimentación (TEA), correspondiente desde el 18/03/08 al 04/02/2014: Le adeudan la cantidad de Bs. 490.000,00. Estimando la presente acción de demanda en la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 663.485,70).

La demanda es recibida en fecha cuatro (04) de Marzo de 2015, por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo admitida por auto de fecha seis (06) de Marzo de 2015, ordenándose la notificación de las entidades de trabajo demandadas, notificándose en fecha doce (12) de Marzo de 2015, (f. 22), y en fecha trece (13) de Marzo de 2015, (f. 25), respectivamente, comenzando a computarse, el lapso de comparecencia para la celebración del inicio de la audiencia preliminar.
En la oportunidad de inicio de la Audiencia Preliminar, en fecha once veintisiete (27) de Marzo de 2015, el Tribunal dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada, ambas partes consignan sus escritos de pruebas. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha nueve (09) de Julio de 2015, siendo la última celebrada, no obstante que el juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se da por concluida la fase de mediación, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la incorporación de las pruebas promovidas a los fines de su admisión y evacuación por el Tribunal de juicio que corresponda. En la oportunidad procesal correspondiente la abogada en ejercicio Nathaly Rodríguez, actuando en su condición de apoderada judicial de las entidades de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., y BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., consigna escritos de contestación de la demanda insertos a los folios 59 al 61 y 63 al 66, respectivamente, ordenándose entonces la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente.

Luego en fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2015, el expediente es recibido por éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo y Transitorio de esta Circunscripción Judicial, y en fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2015, pasó esta Juzgadora de Instancia a emitir pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 75 de la Ley orgánica procesal del Trabajo, ordenando librar lo conducente para su evacuación; y en la oportunidad legal, se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, tal como consta de autos al folio 75, cumpliendo con lo preceptuado en el artículo 150 ejusdem. Consta al folio 86, reprogramación de la audiencia de juicio, para el día dieciséis (16) de Noviembre de 2015. Éste Tribunal mediante auto de fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2015, Repone la causa al estado procesal de dar inicio a la celebración de la audiencia de juicio, por cuanto se evidencia del recurrir de las actas procesales que la jueza temporal inicio el debate oral y público, iniciando con la evacuación de las pruebas promovidas por las partes en tal oportunidad, circunstancia esta que priva sobre el principio de inmediatez establecido en los artículos 2 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de o cual hace alusión la doctrina vinculante acogida por nuestra Sala de Casación Social en Sentencia N° 867, de fecha 03 de mayo de 2007, por cuanto corresponde a la jueza Titular de este Despacho regir el proceso y apreciar las pruebas promovidas que en el se evacuen.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.
En fecha nueve (09) de Diciembre de 2015, se da inicio a la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora la ciudadana CARMEN TERESA HURTADO CORDERO, representada en este acto por sus apoderados judiciales los abogados JOSE LUIS ASTUDILLO y SUSANA PRONIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 211.492 y 99.421, respectivamente y por la parte demandada comparece su apoderado judicial el abogado FERNANDO CHACIN, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 76.783. En este estado la Jueza procedió a reglamentar la audiencia e inmediatamente se dirigió a las partes a quienes le otorgó el lapso de tiempo necesario a los fines de que explanara sus alegatos y defensas, una vez realizado el mismo, la Jueza que preside este Juzgado procedió a señalar los puntos controvertidos y se dio inicio con la evacuación del cúmulo de pruebas aportadas por las partes, comenzando con las testimoniales, se dejó constancia que sólo promueve testigos la parte actora. Una vez enunciado los mismos, la parte actora solicitó se le otorgara una nueva oportunidad para presentar a los testigos, el Tribunal acordó una única oportunidad, de no comparecer a la continuación de esta audiencia acarreará las consecuencias de Ley. En tal sentido, se prosiguió con la evacuación de las pruebas de la parte actora tal en su orden de promoción. En cuanto a las documental marcada A, se deja constancia que la parte demandada desconoció en su contenido y firma las marcadas y la marcada B, la impugna por ser copia simple, la parte promovente insiste en su valor. Respecto a la exhibición de documentos solicitada, se deja constancia que la parte demandada no exhibe lo solicitado, alegando que las documentales originales se encuentran en el expediente y que por lo tanto no tiene nada que exhibir, la parte actora ratifica la prueba. Se prosiguió con la evacuación de las pruebas de la demandada CNPC SERVICE VENEZUELA LTD, S.A., en la que ambas partes realizaron sus observaciones correspondientes. Luego se pasó a evacuar las pruebas de las pruebas promovidas por BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, C.A., respecto a la inspección a ser practicada en la sede del IVSS, la cual se encontraba pautada para el día 20-11-15, y en esta misma fecha mediante auto fue diferida, haciendo del conocimiento a las partes que la fecha para su materialización sería señalada en esta audiencia; por consiguiente se en este mismo acto se le hizo del conocimiento a las parte que dicha Inspección Judicial se llevará a cabo el día 22 de enero de 2016 a las 9:00 de la mañana. En cuanto a la prueba de Inspección Judicial dirigida al SENIAT, ambas partes realizaron sus observaciones. Respecto a la prueba de Informe dirigida al IVSS, cuya respuesta consta al folio 91, se le dio lectura y las partes realizaron sus correspondientes observaciones. En tal sentido, se acuerda prolongar la presente audiencia, por lo que se hace del conocimiento a las partes que para la continuación de la presente audiencia se proseguirá con la evacuación de la prueba de testigos promovida por la parte actora, así como lo relativo a la Inspección Judicial en el IVSS promovida por la parte demandada; por consiguiente la fecha y hora de la reanudación de la presente audiencia de juicio se fijará por auto expreso.

En fecha tres (03) de Marzo de 2016, se dio continuidad a la audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte actora abogados JOSE RAMON CASTILLO y SUSANA PRONIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 211.491 y 99.421 respectivamente y por la parte demandada comparece su apoderado judicial el abogado FERNANDO CHACIN, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 76.783. Impuesto el Tribunal del estado de la presente audiencia se prosiguió con la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandante, a los cuales se les había concedido una nueva oportunidad para su evacuación, se dejó constancia que los testigos promovidos ciudadanos CESAR ENRIQUE TINEO, YONNY RAFAEL ROJAS y LUIS DAVID HERNANDEZ QUIJADA, no comparecieron al acto, razón por la cual fueron declarados desiertos, se continuo con la evacuación de las pruebas con respecto a la Inspección Judicial promovida por la parte demandada a ser practicada en la sede del IVSS, la parte promovente Desiste la prueba. Finalizada la evacuación del cúmulo probatorio, las partes expusieron sus conclusiones finales. En este estado, de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se toma el tiempo establecido para y la Jueza a su reincorporación a la Sala de Juicio difiere el dictamen del Dispositivo del Fallo, para el día Jueves Diez de Marzo de Dos mil Dieciséis a las Once y Treinta de la Mañana (10/03/2016 a las 11:30 a.m.).

El día jueves diez (10) de Marzo de 2016, oportunidad fijada para dictar el dispositivo del fallo, se pasó a dejar constancia de la comparecencia de ambas partes, por intermedio de sus apoderados judiciales en juicio. Una vez constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, la Jueza hace las consideraciones atinentes al caso y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana CARMEN TERESA HURTADO CORDERO, contra las entidades de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., y CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., señalándose que la sentencia será publicada dentro del lapso legal correspondiente.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado da contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000. Visto que la demandada principal no reconoció la prestación del servicio de la accionante y la empresa Co-demandada negó la solidaridad alegada, es por lo cual quedando como controvertido los siguientes puntos: En primer lugar, determinar si la ciudadana Carmen Teresa Hurtado Cordero, prestó o no servicios a favor de la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., ello en virtud, de que la parte accionada principal señala que en ningún momento la referida ciudadana prestó servicios para su representada y en su parte final de la contestación de la demanda hace mención a una falta de cualidad e interés para actuar en la presente causa, en lo que respecta a la parte demandada solidaria CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., hace mención específicamente a la falta de solidaridad que tiene dicha empresa en relación a la parte demandada principal, así mismo dentro de sus argumentos señala que si bien es cierto quizás hubo una prestación de servicio de la ciudadana Carmen Teresa Hurtado Cordero, no corresponden las fechas señaladas en el escrito libelar. Considera necsario traer a colación quien a quí decide que a los fines de determinar los puntos controvertidos solo tomará en consideración los alegatos y defensas esgrimidos por las partes en su escrito libelar y el es escrito de contestación de la demanda, por cuanto en la audiencia de juicio el apoderado judicial trae a colación nuevos hechos que no fueron explanados en la demanda que da origen a la presente causa, aunado a ello, no existe reforma alguna de la misma, motivos por el cual este tribunal desechara dichos alegatos, de conformidad con el criterio reiterado por nuestra Sala de Casación Social en relación a dicho punto. Tomando en consideración lo antes expuesto corresponde a la parte actora demostrar que si existió tal relación laboral con la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., así mismo deberá probar la solidaridad existente entre de la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A. y dicha empresa.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.-
La parte accionante promueve las siguientes pruebas documentales:
• Promueve marcado con la letra “A”, constante de tres (03) folios útiles, Recibos de Pago, de las semanas correspondientes del año 2012/2014. (Folios 47 al 49).
Considera necesario señalar quien juzga que el apoderado judicial de las empresas accionadas antes de proceder a realizar las observaciones a dichas documentos solicito a la parte promovente exponga si los mismos fueron consignados en originales o copias simples; para lo cual respondió la apoderada judicial que los mismos son originales, en este sentido la representación judicial de las demandadas procedió a desconocer los mismos en contenido y firma. Acto seguido la parte promovente ratifico las referidas pruebas. Ahora bien, partiendo de lo antes expuesto, observa quien juzga que la parte promovente sólo se limitó en ratificar las documentales, por lo que al ser desconocida la referida prueba, es por lo cual éste Tribunal no le otorga valor probatorio alguno. Así se Decide.

• Promueve marcado con la letra “B”, constante de un (01) folio útil, Original de Planilla de Liquidación, cancelada por la hoy demandada a su representada. (Folio 50).
Al respecto debe señalar quien juzga que al momento de realizar la parte accionada a la observación a dicha prueba, esta procedió a impugnar el referido documento por haber sido promovida en copia simple, en este sentido, éste Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se dispone.

La parte accionante solicita las siguientes exhibiciones:
En lo que concierne a la exhibición de los recibos de pagos marcados con la letra “A”, una vez instado al apoderado judicial a exhibir los mismos, este señalo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil dispone que la exhibición de documento se realiza cundo no tienes el documento original sobre copias que reposen en el expediente o afirmaciones que realice sobre el contenido del documento, por lo que como puede solicitar la exhibición de un documento que fue promovido en original, por lo que es imposible que los exhiba, por lo que solicita que no se le otorgue valor alguno. Visto lo expuesto por la representación judicial de la parte actora aunado al reconocimiento que hiciere la parte accionante de que los referidos documentos son originales, es por lo cual este juzgado desecha la referida prueba por lo antes expuesto. Y así se resuelve.

En cuanto a la solicito en exhibición de la documental marcada con la letra “B”, relativa de la planilla de liquidación; una vez instada a la parte accionada principal, el apoderado judicial de la misma expuso que no puede exhibir documento alguno por cuanto no emana de su representada, aunado a ello de la misma se evidencia que corresponde a una relación de trabajo distinta a la debatida en la presenta causa. De la revisión que hiciere este juzgado del referido documento se constata que el mismo corresponde a la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A, motivos por el cual este tribunal no puede establecer consecuencia alguna por la no exhibición, por consiguiente se desecha la referida prueba. Así se dispone.

Fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos CÉSAR ENRIQUE TINEO, YONNY RAFAEL ROJAS Y LUÍS DAVID HERNÁNDEZ QUIJADA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.: V.-14.859.306, V.-14.940.294 y V.-4.601.076, respectivamente. Al respecto debe señalar éste Juzgado que los referidos testigos al momento de tomársele el interrogatorio, se observó que los mismos no comparecieron al primer llamado efectuado por éste Tribunal, por lo que a solicitud de parte se le concedió una nueva oportunidad, en la cual no comparecieron los referidos testigos a la audiencia de juicio a rendir sus declaraciones, motivo por el cual se declaró desierto su acto y respecto a ellos no hubo méritos que valorar. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.-
En lo que concierne a la prueba de Inspecciones judiciales:
Solicita inspección judicial, a efectuarse en la sede del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ubicada en la avenida la paz (frente de Wendy´s), de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas. La misma se materializó en fecha 20/10/2015 y, consta Acta inserta al folio (77), en la cual se dejó constancia que la notificada manifestó que la jefa de oficina se encontraba en operativo fuera de las instalaciones de la institución y solo ella posee clave para acceder al sistema TIUNA y facilitar la información requerida. Dejándose constancia en la celebración de la audiencia de juicio la parte promovente desiste de la misma, en virtud de las resultas de la prueba de informe, el cual versaba sobre los mismos particulares de dicha prueba de inspección, motivos por el cual no hay prueba que valorar. Así se decide.

Solicita inspección judicial, a efectuarse en la sede del SENIAT, ubicada en el centro comercial la Cascada, carretera vía al Sur, de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas. La misma se materializó en fecha 20/12/2015 y, consta Acta inserta a los folios (78 al 80), que incluye anexos formando parte integrante material inspeccionado. Dicho material se refiere a copias simples del RIF de ambas entidades de trabajo demandadas, a la cual éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, se tienen como cierto que la actividad económica de ambas entidades de trabajo es la actividad de apoyo a la extracción de petróleo y gas natural, sin embargo, son entidades de trabajo distintas de acuerdo al registro de información fiscal. Y así se resuelve.

En cuanto a la prueba de informe dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), prueba esta que fue acordada oportunamente por el Tribunal, mediante oficio Nº 390-2015, de fecha 21/09/2015, requiriendo información; consta consignación positiva al folio (74) del presente expediente, Asimismo, constan en autos las resultas de la referida prueba de informe, agregada al folio (91), a la cual éste Tribunal le otorga plano valor probatorio; en consecuencia, se tiene como cierto que la ciudadana Carmen Teresa Hurtado, portadora de la cédula de identidad N° V.-11.782.397, fue inscrita en el sistema del instituto venezolano de los seguros sociales por parte la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., en fecha 18/03/2008 y cuya fecha de egreso fue el 04/02/2014, y no existen registros por la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A. Así se declara.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA SOLIDARIA.-
Invoca el Mérito Favorable de los Autos, Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

En lo que concierne a la prueba de Inspección judicial a efectuarse en la sede del SENIAT, ubicada en el centro comercial la Cascada, carretera vía al Sur, de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas. La misma se materializó en fecha 20/10/2015 y, consta Acta inserta a los folios (81 al 83), que incluye anexos formando parte integrante material inspeccionado. Dicho material se refiere a copias simples del RIF de ambas entidades de trabajo demandadas, a la cual éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, se tienen como cierto que la actividad económica de ambas entidades de trabajo es la actividad de apoyo a la extracción de petróleo y gas natural, sin embargo, son entidades de trabajo distintas de acuerdo al registro de información fiscal. Y así se resuelve.

Expuestas las conclusiones por ambas partes, y encontrándose éste Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones:

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:

De este modo, sin lugar a dudas, el proceso de Constitucionalización de los derechos laborales, impone a los juzgadores analizar y resolver los conflictos que se susciten teniendo como norte el principio protector. Sin embargo, éste Juzgado debe puntualizar, que tal afirmación no debe ser entendida como que todos los juicios deben ser resueltos favoreciendo al trabajador, sino que en aquellos casos en los que exista duda en la interpretación de una norma o en la aplicación de uno o más normas a un caso concreto, deben activarse en el proceso de juzgamiento las reglas del principio protector mencionadas con anterioridad.

DE LA RELACIÓN DE TRABAJO.-
Tomando en consideración que en la presente causa el principal punto controvertido radica específicamente en determinar si la ciudadana Carmen Teresa Hurtado Cordero, prestó o no servicios a favor de la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., ello en virtud, de que la parte accionada principal señaló que en ningún momento la referida ciudadana prestó servicios para su representada, aunado a ello la parte actora solicitó a la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., como solidariamente responsable, teniendo la carga de la prueba la parte demandante de demostrar lo expuesto en su escrito libelar, al respecto debe señalar quien juzga, que revisadas como han sido las actas procesales específicamente de las pruebas aportadas a los autos, pudo constatar ésta juzgadora que la hoy demandante no demostró con prueba alguna que la prestación de servicio de la ciudadana Carmen Teresa Hurtado Cordero, haya sido a favor de la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A.; por lo tanto debe forzosamente éste Tribunal declarar: SIN LUGAR la demanda propuesta por la ciudadana CARMEN TERESA HURTADO CORDERO, contra las entidades de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., y BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A. Aunado a ello, tampoco demostró por medio de prueba alguna que opera la responsabilidad solidaria entre ambas empresas, por cuanto no se evidencia los requisitos establecidos en nuestra Ley orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. Y así se decide.
DECISIÓN.
Por lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana CARMEN TERESA HURTADO CORDERO, contra las entidades de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., y BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A.; ya antes identificados en autos.

Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo del año dos mil dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA,


ABG. CARMEN LUISA GONZÁLEZ.-

SECRETARIO (A),


En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo las 11:00 a..m. Conste.-


SECRETARIO (A),