REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE

Maturín, ocho (08) de marzo de 2016.
205° y 157°

Asunto Nº: NP11-N-2014-000075.

Parte Recurrente: ALCALDIA MUNICIPAL DE MATURIN DEL ESTADO MONAGAS.

Apoderados Judiciales: KEILA VALLEN PALMA, GERMAN DUQUE CORREDOR, MERCEDES GONZALEZ RONDON, YUBIS YAJURE LOPEZ, RAFAEL JAVIER LOMBARDI, AURA VALDEZ MARTINEZ, ANGEL FUENTES LOPEZ Y CARLOS JULIO ACUÑA HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 201.555, 5.590, 120.651, 90.947, 52.140, 50.545, 202.310 y112.943.

Parte Recurrida INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

Tercero Interesado: ELIANNI DEL VALLE CEDEÑO FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.926.779.

Motivo de la acción NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR

Se inició la presente acción de nulidad de acto administrativo, en fecha 11 de julio de 2014, interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentado y consignado por el ciudadano CARLOS JULIO ACUÑA HERNANDEZ, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la ALCALDIA MUNICIPAL DE MATURIN ESTADO MONAGAS, en contra de la Orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos de fecha nueve (09) de enero de 2014, contentiva en el expediente administrativo Nº 0044-2014-01-0041, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, la cual declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, a favor de la ciudadana ELIANNI DEL VALLE CEDEÑO FUENTES, supra identificado.

En fecha treinta (30) de julio de 2014, se admitió el presente recurso de nulidad, ordenándose notificar a la accionada, al tercero interesado, a la Fiscalía General de la República y al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, se libraron las notificaciones respectivas, de lo cual consta respuesta en autos.

Ahora bien, en fecha cuatro (04) de Diciembre de 2014, se dictó sentencia interlocutoria en la cual, en atención a la sentencia N° 13-0669, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de agosto de 2014, en el recurso de revisión interpuesto por la Alcaldía del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda, estableció lo siguiente:

(…) “En ese sentido, debe destacar esta Sala en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no pueden salvaguardarse derechos de unos y condicionar otros, en virtud de supeditar la admisibilidad de la demanda de nulidad de una providencia administrativa por una causa no establecida en la Ley, ya que se vulnera el derecho de acceso a la justicia, y de tutela judicial efectiva, más aun cuando la interposición de la pretensión ya se encuentra limitada por un lapso de caducidad, razón por lo que esta Sala encuentra que lo ajustado a derecho es que la condición consagrada en el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe ser aplicada para el trámite de la demanda de nulidad y no para su admisión, para de esta manera garantizar la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, sin trastocar el espíritu de la norma, el cual, como anteriormente se señaló, no es otro que la protección de los derechos a la estabilidad del trabajador, toda vez que, si bien es el débil jurídico en este proceso, dicha protección no puede convertirse en la limitación del derecho a la justicia del patrono.

Dicha suspensión se mantendrá hasta que el Tribunal Laboral que esté conociendo de la causa, una vez admitida, requiera la certificación con la Inspectoría del Trabajo respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y teniendo en consideración que dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa …” (Omissis…)


En base al criterio jurisprudencial antes transcrito, este Juzgado de Juicio ordenó la suspensión del trámite del presente asunto, hasta tanto la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, remita certificacion de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por el patrono, en este sentido se ordenó las respectivas notificaciones en la misma fecha de la publicación de la Sentencia Interlocutoria, la primera dirigida a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, de la cual consta su consignación por parte de alguacilazgo, y su correspondiente certificación de entrega por parte de la Secretaría de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de diciembre de 2014 (Folio 79), a los fines que remita lo solicitado por este Juzgado de Juicio, igualmente al Sindico Procurador Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas, de la cual consta su notificación en fecha 09 de enero de 2015 (Folio 81); aunado a ello, se libro exhorto dirigido a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, constando su resultas al folio (96), siendo incorporada a los autos en fecha 16 de febrero de 2016.

Posteriormente, en fecha 26 de febrero de 2016, se recibió escrito consignado por los ciudadanos Terry del Jesús Gil León y Jessica José Pérez Benales, debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los números Nº 209.980 y 174.972, actuando en sus condiciones el primero de Fiscal Provisorio Décimo Noveno del Ministerio Público con competencia en lo Contencioso Administrativo y de Derechos y Garantías Constitucionales y la Segunda como Fiscal Auxiliar Interino Décimo Novena del Ministerio Público con Competencia en lo Contencioso Administrativo y de Derechos y Garantías Constitucionales, en la cual solicitó la aplicación del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la presente causa, en vista que fue consumada la perención y extinción de la Instancia.

Tomando en consideración lo antes expuesto, es por lo cual este juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

La perención de la instancia, es una forma más de culminar el proceso judicial, es decir, que en aquellas causas en la cual se dé inicio a un determinado proceso y que en el transcurso del mismo las partes no mantengan el interés de impulsar el proceso, por el contrario se dilatan en el tiempo haciendo imposible el fin por la cual fue instaurado el procedimiento, puede ser declarada su extinción durante un período equivalente o mayor a un (1) año, sobre lo anterior existen múltiples Decisiones emanadas de nuestro máximo Tribunal de la República que pueden ser citadas, entre ellas la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 00075, de fecha 23 de enero de 2003, caso: C.V.G. Bauxilum, C.A., referente al concepto procesal de interés para accionar, en la cual estableció lo siguiente:

(…) “Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”. (Omissis).

Por otra parte, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en el fallo Nro. 416 del 28 de abril de 2009, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

(…) “El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”. (Destacado de la Sala)”.

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”.

Ahora bien el artículo 41 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece la perención de la Instancia de la siguiente forma:

Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria. (Negritas de este Juzgado de Juicio)

En base al artículo citado supra se observa, que en la presente causa este Juzgado de Juicio ordenó, en base a la sentencia N° 13-0669 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de agosto de 2014, suspender la presente causa y solicitar notificar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas a los fines que remita copia certificada de lo solicitado, y a su vez notificar tanto al Sindico Procurador Municipal del Municipio Maturín y a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa, que la notificación realizada a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, se efectuó en fecha 17 de diciembre de 2014 (Folio 79), y desde la fecha antes mencionada no se ha recibido respuesta alguna de dicho Organismo, en lo que respecta a la remisión de las actuaciones administrativas del expediente Nº 0044-2014-01-0041, de las cuales se verifique la certificación de cumplimiento del Reenganche y pago de los salarios caídos de la trabajadora ELIANNI DEL VALLE CEDEÑO FUENTES, y es porque este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio debe forzosamente declarar la perención de la Instancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo expresamente señalado en la sentencia N° 13-0669, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de agosto de 2014. Así se decide.

DECISIÓN.

En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: perención de la Instancia por falta de impulso procesal, en la causa incoada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, en contra del Acto Administrativo dictado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, de fecha 09 de enero de 2014, en el expediente administrativo signado con el Nº 0044-2014-01-0041, que declaró: Con Lugar la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana ELIANNI DEL VALLE CEDEÑO FUENTES. SEGUNDO: Se ordena notificar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, al Procurador General de la República y al Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas. Agréguese copia certificada de la presente decisión, líbrese lo conducente. CÚMPLASE.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los ocho (08) días del mes de marzo de 2016. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ
ABG. ASDRUBAL JOSE LUGO.
SECRETARIA (O),
ABG.
En esta misma fecha siendo las 02:15 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

SECRETARIA (O),

ABG.