REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Veintinueve (29) de Marzo de Dos mil dieciséis (2016)
205º y 157°

ASUNTO: NP11-R-2016-000008

SENTENCIA DEFINITIVA

Sube a esta Alzada el presente asunto contentivo de los Recursos de Apelación, que intentaran los ciudadanos EMNIO JOSÉ CAMPOS MONROY, PEDRO GABRIEL BERICOTO MARÍ, EDDIE JOSÉ FLORES PÉREZ, BRUNO EMILIO YANCE GÓMEZ, ARQUÍMEDES ANTONIO CARIAS FIGUERA, OLIVER JOSÉ TORRES RONDÓN, ANDRÉS RAMÓN VALOR, ANDRÉS JOSÉ RODRÍGUEZ LEÓN, CARLOS ALEJANDRO OCHOA BARBOSA, CRISTIAN MARLO SEBASTIANI AGOSTINI, FRANKLIN ALAIN RONDÓN VIVAS, ANTONIO MARÍN CASTELLANOS, JOSÉ JESÚS RODRÍGUEZ SALAZAR, PEDRO JOSÉ CASTILLO, HENRRY JOSÉ ISEA UVAC, LUÍS ANTONIO GONZÁLEZ MARCANO, y GONZALO JOSÉ ESPINOZA SIFONTES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.788.739, 13.029.620, 12.791.060, 11.905.669, 8.882.482, 10.759.637, 13.152.548, 8.983.763, 17.723.781, 9.280.937, 14.744.156, 7.667.282, 11.246.436, 5.466.500, 14.188.548, 15.244.409 y V 11.782.894, representados por los Abogados YENNY BENAVIDES, ELIO ARZOLAY, Y GUSTAVO MATA, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 88.358, 88.024 y 52.782 respectivamente, conforme consta en Poderes notariados cursantes desde el folio 14 hasta el folio 27, de la primera pieza y sustitución de poder cursante al folio 361 de la segunda pieza del asunto principal, respectivamente, y la entidad de trabajo BAKER HUGHES VENEZUELA, S.C.P.A., (antes denominada Baker Hughes, S.R.L.), y que gira bajo la denominación comercial Baker Hughes Venezuela, S.C.P.A., inscrita originalmente como sociedad anónima en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de Septiembre de 1993, bajo el Nº 62, Tomo 97-A Pro., transformada en sociedad de responsabilidad limitada conforme a inscripción efectuada por ante la señalada Oficina de Registro de Comercio en fecha 05 de abril de1999, bajo el numero 31 tomo 62-A Pro. y adoptada su actual estructura jurídica por documento inscrito en el referido registro de Comercio en fecha 30 de Mayo de 2007, bajo el Nº 56, tomo 4-B Pro., representada judicialmente por los Abogados RAFAEL HERNÁNDEZ, JOSÉ SOSA OCHOA, MARIA HERNÁNDEZ DEL CASTILLO, REINALDO NARVÁEZ SUBERO, MILAGROS SALAZAR BELLO, ELIANA DELGADO ACOSTA, DANIEL GONZÁLEZ MEDINA, LUÍS SALAZAR MALAVER Y CIELO DEFENDINI CIANO, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 6.148, 48.464, 54.440, 136.903, 106.313, 11.671, 87.446, 93.057, y 131.960, respectivamente, según instrumento poder que riela desde el folios 76 hasta el folio 79 del asunto principal. Las partes antes identificadas ejercen recurso de apelación en contra Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 21 de enero de 2016, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar, la demanda intentada, en el Juicio que intentaran dichos ciudadanos, por cobro de beneficios laborales.

ANTECEDENTES

El Recurso de Apelación intentado por los apoderados judiciales de las partes involucradas en la presente causa, contra decisión dictada en Primera Instancia, fue admitido y escuchado en ambos efectos, mediante auto de fecha 03 de Febrero de 2016, por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en esa misma oportunidad.

En fecha 12 de Febrero de 2016, recibe este Tribunal la presente causa, y en fecha 19 de Febrero de 2016, se fija para el día 08 de Marzo de 2016, a las ocho y cuarenta de la mañana (8:40 a.m.), la oportunidad procesal para la celebración de la audiencia oral y pública, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; la misma en efecto tuvo lugar el día y la hora antes mencionado, en la cual comparece la parte accionante recurrente a través de sus apoderados judiciales y la parte demandada recurrida, a través de su representante judicial, siendo diferida la oportunidad para dictar el Dispositivo del Fallo a tenor de lo dispuesto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el día 15 de Marzo del año en curso; en dicha oportunidad quien decide procedió a tomar su decisión y pasa a reproducir la misma en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

El Apoderado Judicial de la parte Accionante Recurrente, manifiesta ante esta Alzada su conformidad con la sentencia emitida por el A quo, en todos sus aspectos generales, correspondiente a lo condenado sobre todos los conceptos demandados por sus representados.

Indica que el presente recurso de apelación versa sobre la decisión del Juez de Juicio, sobre lo concerniente a un pago “gracioso”, que la empresa demandada efectúa cuando culmina la relación de trabajo, el cual el Juzgado de instancia toma como cierto, sin embargo dice no compartir el criterio emitido en cuanto a este punto, por cuanto considera que una vez que la empresa hace ese presunto pago “gracioso”, ajustado a conceptos de prestaciones sociales y demás conceptos de esa naturaleza, el mismo no se define el pago de horas extras, días feriados trabajados, y otros.

En dicho pago no se especifica o consta – según lo alegado por la parte actora recurrente – que se están pagando conceptos previstos en la reclamación interpuesta ante la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas, dado que cuando dicho pago se realizar, la reclamación ante el ente administrativo esta en pleno desarrollo, por lo que dicha declaración según expuso el apoderado recurrente, es independiente de cualquier pago que la empresa decida, por cuanto no se hace mención de que el pago “gracioso”, corresponde a estos conceptos.

Manifiesta que sus representados, de los tres trabajadores que reciben el pago “gracioso”, también prestaron servicios bajo las mismas condiciones que lo hicieron el resto de sus compañeros de trabajo, por lo tanto resulta injusto que por un dictamen judicial se les prive de un pago que en términos de justicia le corresponden.

Por ultimo señala que cuando estos pagos “graciosos”, se efectúan la empresa no solamente los hace a ellos, la empresa en ese momento estaba en negociaciones con todos sus trabajadores para el finiquito de la relación laboral por razones internas, sin embargo dichos pagos se corresponden más a los reclamados ante la Inspectoria del Trabajo, los cuales tienen su fundamento en el acta de acuerdo definitivo en la que se acuerda la cancelación de mil dólares ($1000) anuales, desde el año 2000 hasta el año 2013, y en vista de que sus representados prestaron servicios durante el lapso de tiempo le corresponde el referido pago, en tal sentido solicita a esta instancia Superior se declare con lugar el presente recurso y declare con lugar la totalidad de la sentencia.

En cuanto a la representación judicial de la parte demandada, en principio realiza una breve reseña del transcurrir de las actas procesales en Primera Instancia, y de seguidas expresó que el fundamento de su recurso de apelación se circunscribe en que el espíritu del acuerdo con el cual tres trabajadores, se le canceló un bono imputable a cualquier a cualquier cantidad que pudiera adeudárseles, y así lo dice expresamente el acuerdo suscrito, es precisamente hacer un finiquito total y amplio y bastante de lo que pudiese deberse.

Señala el recurrente demandada, que establece la jurisprudencia pacifica y reiterada, que cualquier pago que se haga al finalizar la relación laboral con motivo de poner fin a dicha relación, se entiende que se pone fin cualquier reclamo de cualquier tipo que pueda existir, por lo tanto considera el recurrente demandado, que no es viable, ni justo, ni legal dado que después que un trabajador, no que solamente se le pague sus prestaciones sociales, sino que se le pague un bono imputable a cualquier cantidad que pudiese adeudarse, se pretenda luego reclamar otros conceptos por cualquier razón.

Ahora bien indica que su recurso de apelación se refiere sobre que no consta en el presente juicio que los accionantes, estén en la situación similar para optar a la reclamación planteada, dado que nunca ha probado lo que se encuentra plasmado en las múltiples actas del conflicto administrativo, existe otro grupo de trabajadores que están demandando en este proceso que tampoco se le debe aplicar, por que tienen transacciones laborales debidamente homologadas, tampoco se corresponde un pago por fracciones y existen trabajadores que en sus reclamaciones, las mismas se encuentran prescritas. Por lo que considera que se debe ser declarada con lugar el recurso de apelación

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la motivación de la Sentencia que se recurre, como punto previo analizó el alegato de la prescripción de la acción incoada por los Ciudadanos EDDI JOSÉ FLORES PEREZ, ANDRÉS RAMÓN VALOR y GONZALO JOSÉ ESPINOZA SIFONTES, la cual declara improcedente, considerando que existió un reconocimiento tácito por la demandada, de los conceptos adeudados que fueron reclamados; y se abstiene de emitir pronunciamiento respecto del Ciudadano NELSON LUIS MARCANO, visto que el mismo no es parte en el presente juicio.

Posteriormente, al analizar los alegatos, pruebas y hacer las valoraciones pertinentes, declaró Parcialmente Con Lugar la acción interpuesta por los Ciudadanos EMNIO JOSÉ CAMPOS MONROY, PEDRO GABRIEL BERICOTO MARÍ, EDDIE JOSÉ FLORES PÉREZ, ARQUÍMEDES ANTONIO CARIAS FIGUERA, OLIVER JOSÉ TORRES RONDÓN, ANDRÉS RAMÓN VALOR, CARLOS ALEJANDRO OCHOA BARBOSA, CRISTIAN MARLO SEBASTIANI AGOSTINI, ANTONIO MARÍN CASTELLANOS, JOSÉ JESÚS RODRÍGUEZ SALAZAR, PEDRO JOSÉ CASTILLO, HENRRY JOSÉ ISEA UVAC, LUÍS ANTONIO GONZÁLEZ MARCANO, y GONZALO JOSÉ ESPINOZA SIFONTES, considerando procedente el reclamo del pago único de un Bono de Un mil Dólares de los Estados Unidos de América ($1,000.00) por año de servicio, desde el año 2000 hasta la fecha de homologación del acuerdo suscrito que lo refleja, estableciendo el monto a pagar a cada trabajador, incluso por la fracción del tiempo de servicios, cuyos montos calcula y refleja en la motiva; y aunque omite el pronunciamiento pertinente en la parte Dispositiva de la Sentencia respecto de la acción interpuesta por los Ciudadanos YANCE BRUNO, ANDRÉS JOSÉ RODRÍGUEZ y FRANKLIN RONDÓN, en la parte motiva de la decisión, se infiere que la misma no fue ha lugar, conforme se transcribe a continuación:

“En relación a los ciudadanos YANCE BRUNO, ANDRES JOSE RODRIGUEZ Y FALNKLIN RONDON, se evidencia a los folios 246, 248 y 265, recibos de cancelación de una bonificación especial de egreso por la cantidad de Bs. 94.500.00.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° 1647 de fecha 11.11.2014 (EUDES ANTONIO ROSALES ARAUJO Vs. RENA WARE DISTRIBUTORS C.A.), estableció lo siguiente:
BONIFICACIÓN GRACIOSA AL TÉRMINO DE LA RELACIÓN ES IMPUTABLE A LA DIFERENCIA POR PRESTACIONES SOCIALES.

La Sala de Casación Social ordenó la compensación de una “bonificación graciosa” otorgada al demandante al término de la relación de trabajo, por cuanto según su doctrina la misma sería imputable a cualquier diferencia por prestaciones sociales. En el presente caso, la Sala verificó la existencia de una constancia de pago suscrita por el demandante y de la cual se evidencia una bonificación graciosa otorgada por la demandada al término de la relación de trabajo. Al respecto, la Sala consideró que la bonificación “…corresponde a un monto pagado en exceso por la sociedad mercantil demandada, que se debe ordenar compensar con las cantidades a ser condenadas, por resultar la misma imputable a cualquier posible diferencia de prestaciones sociales…”, por cuanto según su criterio “…afirmar que la cantidad entregada al trabajador al momento en que se pone fin a la relación de trabajo (…), no es imputable a las cantidad adeudada por la empresa por concepto de prestaciones sociales, es una arbitrariedad del juzgador, que conlleva a un menoscabo del derecho a la defensa…” Y en consecuencia, se ordenó “…compensar con las cantidades que se condenan por concepto de diferencia de prestación de antigüedad y diferencia de intereses sobre la prestación de antigüedad, el monto recibido por el demandante como “bonificación graciosa”, toda vez que se declara procedente su deducción de la condenatoria del fallo.”

En tal sentido, considera quien decide, que por cuanto fue cancelada una bonificación especial de egreso por la cantidad de Bs. 94.500.00, por la sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, S.C.P.A, a los ciudadanos YANCE BRUNO, ANDRÉS JOSÉ RODRÍGUEZ y FLANKLIN RONDÓN, esta debe ser compensada con lo reclamado en el presente juicio. Así se decide.”

MOTIVA DE LA DECISIÓN

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este Juzgador previa las consideraciones siguientes:

Respecto al efecto devolutivo de la apelación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi G. (caso: Edith Ramón Báez Martínez contra la sociedad mercantil Trattoria L’ancora, C.A.) estableció:

“Como se señaló anteriormente, el Juez de la recurrida se limitó a resolver sólo los puntos planteados por los recurrentes en la audiencia de apelación. Esta manera de decidir, permite hacer ciertas reflexiones que de seguidas serán abordadas, en torno al tema del efecto devolutivo de la apelación en el proceso laboral venezolano, contenido en el aforismo tantum devollutum, quantum apellatum, en virtud del cual los límites de la jurisdicción del tribunal de alzada quedan restringidos a la materia sometida a su conocimiento por la parte apelante, es decir, en la misma medida de la apelación.
Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia.
(Omissis)
Como corolario de lo anterior debe concluirse lo siguiente, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, razón por la cual su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma.”

Es importante sostener que en el nuevo procedimiento laboral predomina la oralidad, y en la Audiencia oral y pública que se celebran en Alzada, este principio es básico y fundamental, y al limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos oralmente por el Recurrente en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “tantum devollutum quantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente. Así se establece.

Conforme a la apelación efectuada, y lo expresado por los Apoderados Judiciales de las partes involucradas en la audiencia de Alzada, por la parte actora, el recurso de apelación se circunscribe sólo a la no procedencia de los conceptos reclamados, solo a tres (3) de los accionantes, ya que para el resto de los codemandantes, manifestó que comparte los términos de la sentencia en su aspecto general.

Por parte de la parte accionada, el recurso de apelación es la manifestación de disconformidad con la sentencia condenatoria, alegando en primer término, la procedencia de la defensa perentoria de la prescripción; posteriormente, la no aplicación del acuerdo alegado por las partes y establecido por el Sentenciador que establece la procedencia del pago único en moneda Norteamericana, exponiendo que a los accionantes de Autos, no le es aplicable el acuerdo en el que se sustenta el referido bono; y adicionalmente, la improcedencia de la fracción por el tiempo de servicios de cada uno de ellos, establecida por el Juez de Instancia.

En consecuencia, una vez establecidos los alegatos de apelación y establecer los límites de la controversia en el presente recurso de apelación, quien juzga, pasa a analizar las actas procesales, tanto los fundamentos de la demanda y de la contestación, así como la valoración de las pruebas promovidas por las partes, en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En el Capítulo I, la parte actora reproduce el merito favorable que arrojan las actas procesales, en todos y cada unos de los documentos y alegatos, tanto de hecho, como de derecho, que favorecen y beneficien a sus representados, al respecto, debe señalar este Juzgado Superior que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

En el Capítulo II, promueve las documentales, marcadas con la letra “A”, las cuales fueron expresamente reconocidas por la parte demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio, por lo que se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Las mismas se refieren a las planillas de liquidación final, constancias de trabajo, comprobantes de pagos y carta de renuncia de fecha 01 de Julio de 2013, correspondientes a los ciudadanos ENNIO CAMPOS, PEDRO BERICOTO, EDDIE FLORES, BRUNO YANCE, ARQUÍMEDES CARIAS, OLIVER TORRES, ANDRÉS VALOR, ANDRÉS RODRÍGUEZ, CARLOS OCHOA, CRISTIAN SEBASTIANI, FRANKLIN RONDON, DOUGLAS MARÍN, JOSÉ RODRÍGUEZ, PEDRO CASTILLO, HENRY ISEA, LUÍS GONZÁLEZ, respectivamente, de las cuales se evidencian las deducciones canceladas a cada trabajador, el último sueldo diario devengado por los mismos, el tiempo de servicio, fecha de ingreso y egreso y los cargos desempeñados por los hoy actores, así como los conceptos y montos pagados a cada uno de ellos. Puede observarse que en dichas planillas, nada se refleja sobre el bono único en moneda extranjera reclamado en el presente asunto, no obstante, se constata en las planillas en el caso del trabajador BRUNO YANCE (folio 105) que en su planilla se refleja como “4-BONO IMPUTABLE A CUALQUIER CANTIDAD QUE PUDIERA ADEUDARSE, por Bs.79.147,34”; igual en el caso del trabajador ANDRÉS RODRIGUEZ (folio 122) que en su planilla se refleja como “4-BONO IMPUTABLE A CUALQUIER CANTIDAD QUE PUDIERA ADEUDARSE, por Bs.75.548,72”.
Marcado con la letra “B”, Acta de Inspectoría del Trabajo del Estado Delta Amacuro, relacionado con el pliego conciliatorio, la cual no fue impugnada ni desconocida, en la oportunidad de la audiencia de juicio, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad a la sana critica. Así se decide.
Se observa que el Acta en cuestión, fue suscrita en fecha 20 de junio de 2013, aunque al inicio de la misma se indica la Ciudad de Maturín, se verifica de los sellos húmedos y del Auto de Homologación, que fue suscrita y homologada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Delta Amacuro.
En la misma se demuestra, que en virtud del reclamo y pliego conciliatorio introducido por el SINDICATO DE TRABAJADORES REVOLUCIONARIOS Y ANTI IMPERIALISTA DE SERVICIOS PETROLEROS Y SIMILARES (SINTRASEPET), contra la empresa accionada, en la cual se concertó en pagar a cada trabajador, un bono único de Un mil dólares ($1,000.00), por año completo de servicio, a todos los trabajadores que prestaron sus servicios a la empresa, desde el año 2000 hasta el 20 de junio de 2013, por todos los conceptos del pliego, tales como horas extras, bonos nocturnos, días feriados, días de descansos trabajados y sus compensatorios, tiempo de viaje, pernocta, ayuda única de ciudad, diferencia de bono vacacional y utilidades, sin exclusión de ningún otro concepto que pudiera reclamarse, y expresamente señala que “(…) Inclusive para el caso en que se dictamine por cualquier autoridad administrativa o judicial que pudiese haber sido aplicable el contrato colectivo petrolero para todos los trabajadores solicitantes del pliego y cualquier otro trabajador en situación similar, durante el lapso del año 2.000 hasta el presente.(…)”.
Marcado con la letra “C”, Auto de homologación emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Delta Amacuro, de fecha 20 de junio de 2013, la cual no fue impugnada ni desconocida, en la oportunidad de la audiencia de juicio, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
Este documento es el complemento del Acta anteriormente valorada, en la cual se verifica que, la Inspectora del Trabajo Jefa en el Estado Delta Amacuro, dejó constancia que se logró la conciliación ente las partes en relación a todos los puntos contentivos del pliego de peticiones, y reitera que, entre otros acuerdos, convinieron en lo siguiente:
“(…) los cuales serán para todos los trabajadores de la empresa en situación similar, Un bono único de Mil Dólares ($ 1.000,00) por año de servicio desde el 2.000 hasta el presente por cada trabajador por todos los otros conceptos del pliego tales como: (…)”
Marcado con la letra “D”, promueve la parte actora escrito de fecha 26 de julio de 2013, consignado en los expedientes del pliego de peticiones signados con los números 044-2010-05-06, 044-2011-05-01 y 044-2011-05-09, el cual fue expresamente reconocido por la parte demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio, por lo que se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Esta documental se refiere a la solicitud de aclaratoria realizada por la parte accionada, ante el Ente Administrativo del Trabajo del Estado Delta Amacuro, en cual requieren esclarecer que trabajadores son los beneficiarios del acuerdo firmado que puso fin al pliego de peticiones de fecha 20 de junio de 2013, antes valorado. No obstante a la presente solicitud que hace en forma unilateral la entidad de trabajo, no existe en Autos documento alguno emanado del Ministerio del Trabajo o de algún funcionario competente, que hubiere dado respuesta al mismo en pro de aclarar los aspectos indicados por el Representante Judicial de la empresa.

La conclusión que extrae este Juzgador de Alzada respecto de este escrito, es que posterior a la homologación del acuerdo suscrito entre la representación sindical y la empresa, es que ésta última manifestó dudas con respecto si el acuerdo debía ser aplicado a todos los trabajadores de la empresa a nivel Nacional o simplemente regía a nivel Regional; manifiesta dudas sobre su aplicación en aquellos trabajadores que prestaron servicios antes de la fusión de la empresas; y presentaron dudas sobre el alcance del presente acuerdo, si abarcaba a otros departamentos distintos, tales como laboratorio, almacén, administrativo. Asimismo, realizó otras solicitudes a la Inspectoría del Trabajo, que corresponden a acciones de hacer, para el cumplimiento del acuerdo, más que de aclarar dudas respecto del mismo.

Es menester para este Juzgador, hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que textualmente indica que: “Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”; por ello, adminiculando las pruebas aportadas, reconocidas por ambas partes y por ende valoradas conforme a derecho, el hecho de que existan dudas sobre el alcance del acuerdo suscrito el 20 de junio de 2013, dudas éstas reflejadas por la propia Entidad de Trabajo hoy accionada, y conforme al principio legal, el razonamiento lógico de este Juzgador lo lleva a interpretar y apreciar las pruebas precedentes a favor del trabajador; por ello, debe concluir que, el acuerdo suscrito que resolvió el pliego conflictivo y en el que se estipula el pago del bono único por la cantidad de Un mil Dólares Americanos (US$ 1,000.00) por año de servicios para cada trabajador desde el año dos mil (2000) hasta la fecha de sus suscripción, abarca a todos los trabajadores, inclusive los accionantes en el presente juicio. Así se decide.

Promueve marcado con la letra “E”, escrito de fecha 09 de octubre de 2013, el cual fue reconocido por la parte demandada, por lo cual se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

El mismo se refiere a la consignación de los acuerdos individuales suscritos ante el Ente Administrativo del Trabajo del Estado Delta Amacuro, en los expedientes del pliego de peticiones, signados con los números 044-2010-05-06, 044-2011-05-01 y 044-2011-05-09, respectivamente y en donde además es solicitada la homologación de los mismos, en los cuales se demuestra que la empresa accionada procedió al cumplimiento del Acuerdo suscrito el 20 de junio de 2013, procediendo al pago de la cantidad de Un mil Dólares Americanos (US$1,000.00) por cada año completo de servicios para los trabajadores, menos un descuento del ocho por ciento (8%) de descuento por cuota sindical.

Ahora bien, como primer punto que ha de observarse, es que la empresa y así solicita fuera homologado, el pago de la cantidad de Un mil Dólares Americanos (US$ 1,000.00), es por cada año completo de servicios y no se genera pago alguno por la fracción de meses, indistintamente que éstos fueran más de seis (6) meses por año de servicios. Como segundo punto, se observa que los trabajadores que fueron beneficiados con este acuerdo, no indica el cargo o puesto desempeñado en la empresa, ní el departamento de adscripción, o labor realizada, solo indica como datos del trabajador beneficiario, su nombre completo, el número de la Cédula de Identidad y la fecha que ingresó a la empresa, y luego la serie de cláusulas o estipulaciones acordadas y el monto que recibiría. Por tanto, al no establecer la empresa el cargo del trabajador beneficiario del pago del bono en moneda extranjera, en aplicación del principio de la valoración más favorable para el trabajador, debe inferir este Tribunal Superior, que no era un requisito de importancia el cargo desempeñado para que lo comprendiera o excluyera de su aplicación, tal como fuera solicitado en el escrito de aclaratoria, del cual no hubo respuesta alguna. En consecuencia, considera este Juzgador que firmados con fecha posterior a la solicitud de aclaratoria los acuerdos individuales, el requisito para ser acreedor de dicho pago o bono, era haber prestado servicios en el periodo acordado desde el año 2.000 hasta la fecha de suscripción del acuerdo. Así se considera.

Para lo anterior, es evidente la prueba del trabajador ERNESTO SMITH, (folio 155 y sgte); NORBERTO CORDERO, (folio 159); STERVIC CARRIÓN (folio 165); HECTOR BLANCO (folio 171); WILFREDO ACOSTA (folio 176); RUBEN ORDOSGOITY (folio 181); LEONIDES PAREDE (folio 187); JAVIER TOLEDO (folio 189); ESTAWNISLAWSKY MARTINEZ (folio 195); y LUIS GONZALEZ (Folio 201).

En el Capítulo III, promueve la exhibición de los recibos originales de pago, donde se confirmaría que la empresa demandada pago el bono único de Un mil dólares (US$1,000.00) por cada año completo de servicio, no solo a los trabajadores activos sindicalizados, sino que además le canceló a trabajadores no sindicalizados y a los trabajadores transferidos fuera del país, conforme a los nombre de las personas señalados; alegando el promovente de esta prueba, que entre otras personas adicionales, la empresa igualmente le canceló a personal administrativo, coordinadores de operaciones cuyos nombres indica; asimismo, solicitando la exhibición de los recibos de pago donde la empresa hizo extensivo el pago de ese bono a trabajadores cuyos nombres revela, que fueran transferidos de Baker Hugues Ecuador y otro de Colombia, y que se acogieron a legislación de otros países, manifestando que la empresa igualmente les pagó ese beneficio.

El Juez de Primera Instancia de Juicio con respecto a la falta de exhibición de los documentos señalados, estableció lo siguiente:

“(…)
De la lectura del artículo parcialmente transcrito se desprende que los documentos originales sobre los cuales promovió la parte interesada la exhibición, deben ser acompañados de copias fotostáticas, o en su defecto de datos que conozca el solicitante acerca del contenido de dichos documentos.
En el caso bajo estudio no se evidencia de las actas procesales que los demandantes hayan promovido copia de recibos o comprobantes de pago de conceptos laborales, a los fines de exhibición por parte de la demandada de los respectivos originales, por lo tanto al no encontrarse en autos las copias de los documentos a exhibir, se desecha del debate probatorio. Así se decide.”

Observa este Juzgador de la grabación audiovisual de la audiencia de juicio, que el Apoderado Judicial de la parte demandada manifestó no cumplir con la exhibición. Al respecto debe este Tribunal hacer las siguientes consideraciones:

El Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenaré al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje. (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)

Como taxativamente establece la norma, requisito esencial para la solicitud de exhibición, primero, deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento. En el presente caso, la parte actora al solicitar la exhibición de los documentos señalados, no acompaña copia fotostática alguna de la misma ni señala datos esenciales que debe contener cada uno de ellos. Asimismo, no precisó el Actor algún medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Por su parte, el A quo mediante Auto de fecha 20 de abril de 2015, en relación a la Prueba de Exhibición las admite en forma general sin especificarlas, instando a la parte demandada a su cumplimiento. Ahora bien, no comparte esta Alzada el criterio de admitir las pruebas de exhibición de documentos sin verificar el cumplimiento de los requisitos legales para ello; sin embargo, al igual que lo señalado en la sentencia recurrida, no puede aplicarse consecuencia jurídica alguna a la no exhibición, por la falta del cumplimiento de los requisitos que dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Artículo 82. Así se establece.

En el capitulo IV, se promovieron las testimoniales de los ciudadanos NELSON LUÍS MARCANO GONZÁLEZ, LUÍS ALEJANDRO MARCANO PALOMO, ERNESTO SMITH, RANDAL RAÚL HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ Y JOSÉ TINEO QUIJADA, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 3.853.840, 16.484.851, 15.323.384, y 13.111.478, respectivamente. Se observa que los mencionados ciudadanos no comparecieron a la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio a rendir sus declaraciones, razón por la cual esta Alzada no tiene elementos que valorar. Así se establece.

En cuanto a la inspección judicial promovida en el Capítulo IV, la misma se practicó en la sede de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en fecha 05 de junio de 2015, tal como se evidencia en acta levantada inserta al folio 367. Con respecto a dicha inspección esta Alzada coincide con el criterio utilizado por el a quo, al señalar que del material cotejado en las instalaciones del ente administrativo se evidencia que los trabajadores accionantes firmaron la solicitud del pliego conflictivo. Pues bien, dicha prueba demuestra la existencia de un pliego de peticiones o conflictivo ante el Ente Administrativo del Trabajo; se demostró y evidenció que dicho pliego fue generador de varias reuniones, discusiones y posibles acuerdos entre los Representantes Sindicales de los Trabajadores y las Entidades de Trabajo involucradas; dando por resultado el acuerdo final suscrito ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO DELTA AMACURO de fecha 20 de junio de 2013, que recoge el acuerdo definitivo y aplicable a los trabajadores de dicha Empresa, tal como se refleja en forma taxativa y expresa, en su texto, que en definitiva fuera homologado por el Funcionario del Trabajo competente. Motivos por el cual esta Alzada ratifica el valor de la misma, conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Del Capítulo I, del principio de la comunidad de la prueba, hacen valer el merito favorable de los autos, actas y demás elementos que conforman la presente causa, tan solo en aquello que beneficien a la empresa demandada, y de manera muy especial, el de la falta de instrumentos que fundamenten la pretensión de los demandantes, en ese sentido éste Juzgado Superior sigue el criterio esgrimido anteriormente en relación a dicho punto. Así se dispone.

En el Capítulo II, promueve las documentales, marcado con la letra “B”, transacción laboral firmada por el ciudadano NELSON LUÍS MARCANO GONZÁLEZ. Al respecto este instancia Superior observa que el referido ciudadano, no es parte en la presente controversia, por lo tanto concuerda con lo señalado por el a quo al establecer que “…que el ciudadano Nelson Luís Marcano González, no es parte en el proceso, se desecha la presente prueba.”; razón por la cual, esta Alzada no le puede otorgar valor probatorio a esta documental, en razón de que dicho Ciudadano no es parte en el presente juicio, y tampoco comparece en la oportunidad procesal de la evacuación de la prueba, para que con su prueba testimonial ratificara dicho documento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcado con la letra “C”, planillas de liquidación, cartas de renuncia, correspondientes a los ciudadanos, ENNIO CAMPOS, PEDRO BERICOTO, EDDIE FLORES, BRUNO YANCE, ARQUÍMEDES CARIAS, OLIVER TORRES, ANDRÉS VALOR, ANDRÉS RODRÍGUEZ, CARLOS OCHOA, CRISTIAN SEBASTIANI, FRANKLIN RONDON, DOUGLAS MARÍN, JOSÉ RODRÍGUEZ, PEDRO CASTILLO, HENRY ISEA, LUÍS GONZÁLEZ, respectivamente. En cuanto a las documentales antes descritas, este Juzgador analizó su contenido y se pronunció sobre su valor probatorio supra, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba. Así se establece.

De igual modo dentro de las anteriores documentales, se encuentran consignados, recibos de indemnización de prestaciones sociales a favor de los ciudadanos, EDDIE FLORES y GONZALO ESPINOZA, (folios 242, 283 y 284), listado anexo de saldo de fidecomiso (folio 243), constancia impresa de la pagina web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 244). Comunicaciones emitidas por el departamento de Recursos Humanos de la empresa BJ Services, (folios 274), cancelación del contrato de fidecomiso mediante cheque emitido del banco mercantil, (folios 275 y 276), a favor del Ciudadano PEDRO CASTILLO. Observó esta Alzada de la audiencia de Instancia de juicio, que las mismas fueron presentadas en copia simple y al ser opuestas a la contraparte, ésta no las desconoce ni las impugna, expresando su reconocimiento tácito con su contenido; en virtud de lo anterior, este Juzgador las valora de conformidad a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

De igual modo la parte demandada promueve las documentales marcadas con las letras “D” y “E”, respectivamente, las mismas se refieren a la liquidación final, descripción del cargo, comunicaciones emitidas por la empresa BJ SERVICES DE VENEZUELA, de fecha 18 de Octubre de 2012, 16 de abril de 2011, y 23 de enero de 2012, evaluación de rendimiento, “compesation setter”, planilla de condiciones y beneficios y manual de cumplimiento de las políticas corporativas y éticas de los negocios de BJ Services de Venezuela, cursantes desde el folio folios 286 hasta el folio 321, correspondiente a la ciudadana YENNY BENAVIDES, quien actúa como apoderada judicial de los actores en la presente causa, las cuales procuran justificar la confidencialidad que debería guardar la referida abogada en la presente controversia, por haber laborado como Jefe de Nomina II, dentro de la entidad de trabajo hoy demandada.

Respecto a esta prueba, el Juez de Instancia consideró que la prueba, nada aporta a la solución de la presente causa, en virtud de lo cual no la valora. Coincide este Juzgador de Alzada con dicha motivación, ya que la Ciudadana YENNY BENAVIDES si bien es Abogada de la parte actora en el presente juicio, no es parte en el mismo como demandante o ex trabajadora de la entidad de trabajo accionada; y el hecho de que la empresa considerase que hubiere alguna situación de conflicto de intereses, revelación o divulgación de secretos empresariales, o la violación de algún acuerdo o convenio suscrito entre la Sociedad Mercantil y dicha Profesional del derecho, podrá interponer las acciones que considere pertinentes ante las Autoridades Jurisdiccionales competentes; sin embargo, en el caso su examine, dichas documentales no aportan elementos de solución o convicción en cuanto a la procedencia o no de las reclamaciones demandadas. Así se establece.

Es menester para este Tribunal Superior hacer mención de lo siguiente: en el fallo recurrido, el Tribunal de Juicio hace mención que la parte demandada consigna:

“…en copias simples marcado con letra “F”, cálculos y documentos de terminación de los demandante, dichas pruebas no consta en las actas procesales, al no constar en auto las pruebas aportadas no existe prueba que valorar. Así se establece.”

Al respecto y partiendo del análisis exhaustivo de las actas cursantes en el presente expediente, observa esta Alzada que las documentales que se indican, no fueron promovidas en el escrito de pruebas de la parte demandada, aún cuando las mismas fueron admitidas, mediante auto de fecha 20 de abril de 2015, inserto al folio 354, en virtud de lo señalado anteriormente este Juzgador debe prevenir a dicho Juzgado, a evitar dichas situaciones.
En cuanto a la prueba de informe promovida en el capitulo III, la cual fue dirigida a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, para la cual sea remita copias certificadas de los expedientes administrativos Nros.: 044-2013-03-02639, 044-2010-05-000006, 044-2010-05-001, 044-2011-05-00009 y 044-2011-01-01-00248, respectivamente, la cual fue acordada librándose oficio Nº 407-2015, siendo ratificado mediante oficio Nº 564-2015, de la cual consta respuesta desde el folio 384 hasta el folio 1727. Considera este Juzgador que las anteriores copias certificadas tienen pleno valor probatorio, por ser documentos emanados de un Ente Público, que no fueron atacados en su oportunidad, en tal sentido esta Alzada las aprecia y les otorga valor probatorio. Así se establece.
Estas documentales que corresponden a los expedientes llevados ante el Ministerio del Trabajo, inician con escrito de reclamo por incumplimiento del acuerdo logrado en el pliego de peticiones interpuestos ante ese Organismo, y el procedimiento llevado al efecto, notificando a las empresas interesadas, con sus respectivas contestaciones y promoción y evacuación de pruebas consignadas en sede administrativa, en cuyos expedientes se incluyen, adicional a los codemandantes de autos, a una serie de trabajadores que pudieron o se encuentran en las mismas situaciones de conflictividad; de cuyos documentos puede evidenciarse las diferentes mesas de reuniones realizadas a los fines de buscar solución desde la interposición del pliego de peticiones, hasta su conclusión con el acuerdo alcanzado. Constan igualmente los acuerdos individuales alcanzados con otros grupos de trabajadores, con respecto al pago del bono en moneda extranjera, de los cuales ya este Juzgador hizo un análisis y valoración supra, al observar que en éstos, no se indica ni precisa el cargo o labor desempeñada por cada trabajador, así como tampoco al departamento de la empresa al que se encontraban adscritos, u otra indicación de su profesión o tipo de nómina, si era trabajador común, o aquellos clasificados de confianza o dirección, con el objeto de demostrar si le eran extensibles o no a todos los trabajadores de entidad de trabajo demandada, los beneficios convenidos en el acuerdo macro de fecha 20 de junio de 2013.
No hubo más pruebas que valorar.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Con respecto a la Contestación de la Demanda, la sentencia recurrida, solo menciona lo siguiente:

“En la oportunidad legal establecida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada tuvo la oportunidad procesal de consignar la contestación de la demanda, a los fines de admitir o rechazar y negar las pretensiones expuestas en el libelo de demanda, consta a los folios 324 al 348”

Ahora bien, del análisis que hace este Tribunal de Alzada, observa que, en el Capítulo I, al demandada procedió a negar, rechazar y contradecir los argumentos planteados por los demandantes para fundamentar su pretensión en cuanto a la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, planteando que, el pliego invocado en el libelo de demanda, no le son extensible a los demandantes, sin explicar en ese capítulo la razón de ello.

Aunque el capítulo es de rechazo, ratifican que, “(…) que los efectos del mencionado pliego, debe tenerse en cuenta el marco en el cual dicho acuerdo del pliego tiene su aplicación. (…)”, sin señalar en este capítulo a que aspecto se refiere. Igualmente ratifican que, los trabajadores accionantes intentaron ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, un procedimiento de reclamo, tramitado en el expediente número 044-2013-03-02693, por pago de conceptos laborales; y por último rechazan la cuantía de la demanda y su forma de estipulación, al considerarla que no está acorde con los parámetros legales y convencionales existentes; no obstante, no mencionan cuales son o deben ser esos parámetros legales y convencionales existentes en los cuales a su criterio, deben estimarse la cuantía en el presente caso.

En el Capítulo II, proceden a negar, rechazar y contradecir la existencia de pasivo alguno para cada uno de los demandantes, argumentando inicialmente que, de conformidad al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se llevó ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, en la Sala de Sindicatos, la tramitación de expedientes en el marco de Pliego de Peticiones, iniciado por el SINDICATO DE TRABAJADORES REVOLUCIONARIOS Y ANTI IMPERIALISTAS DE SERVICIOS PETROLEROS Y SIMILARES (SINTRASEPET) contra la empresa accionada, y que las partes alcanzaron efectivamente firmar un acuerdo en fecha 20 de junio de 2013.

Hacen referencia a los conceptos peticionados y transados en dicho pliego de peticiones, así como las distintas argumentaciones dadas por la representación empresarial sobre la procedencia o no en derecho de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, en las negociaciones y reuniones llevadas a cabo en Sede Administrativa; alegando en el numeral (3) de ese escrito (folio 330), a que trabajadores – a su entender - abracaría dicho acuerdo, alegando que existe en autos suficiente material probatorio que demostraría que, los accionantes de Autos, no están en el supuesto de hecho que los haría beneficiarios del acuerdo del pliego.

En el Capítulo IV, hacen mención “DE LA PRUEBA DOCUMENTAL CONSIGNADA EN AUTOS RELATIVA A ALGUNOS DE LOS EXTRABAJADORES CON TRANSACCIONES LABORALES FIRMADAS”, específicamente del trabajador NELSON LUIS MARCANO GONZALEZ, Cédula de Identidad número 3.853.840, por la que alegan la existencia de la cosa juzgada.

Al respecto de este punto, este Juzgador de Alzada ya expuso su consideración anteriormente en la valoración de las pruebas, de que este Ciudadano no es parte ni actora ni demandada en el presente juicio, por tanto, todas las argumentaciones y alegatos expuestos con respecto al mismo en la contestación de la demanda, este Juzgador no puede ni debe conforme a la Constitución y la Ley, emitir opinión de fondo. Así se establece.

En el capítulo V, se refiere a la “PRUEBA CON RESPECTO DE ALGUNOS DE LOS EXTRABAJADORES CON ACUERDOS DE PAGO DE CANTIDADES ADICIONALES A SUS PRESTACIONES SOCIAELES, PARA FINIQUITO DE RECLAMACIONES, LUEGO DE HABER TERMINADO SUS RELACIONES LABORALES”, que corresponde al caso de los trabajadores ARQUIMEDES CARIAS y FRANKLIN RONDON, una firmada el 30 de Noviembre de 2011 y el otro el 13 de mayo de 2013; siendo la primera por Bs.73.338,76 y la segunda de Bs.70.809,81.

En el Capítulo VI, alega la PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES, en el caso de los trabajadores EDDIE JOSÉ FLORES; ANDRÉS RAMÓN VALOR; NELSON LUIS MARCANO y GONZALO JOSÉ ESPINOZA SIFONTES, alegando que sus acciones habrían prescrito antes de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; sin embargo, observa este Juzgador, que en el caso del trabajador NELSON LUIS MARCANO, en el cuadro que refleja la empresa, señala como fecha el 29/10/2012, y la vigente Ley Sustantiva del Trabajo, entró en vigencia el 7 de mayo de 2012 (07/05/2012).

En el capítulo VII, referido DE LAS PRUEBAS CON RESPECTO A ACUERDOS DE TERMINACIÓN E INDEMNIZACIÓN DE CUALQUIER CANTIDAD QUE PUEDA DEBERSE, EN MONEDA EXTRANJERA, DEBIDAMENTE PAGADOS”, alegan que a los trabajadores YANCE BRUNO, ANDRÉS JOSÉ RODRIGUEZ y FRANKLIN RONDON, se les pagó una cantidad en dólares de los Estados Unidos de América, denominada BONIFICACIÓN DE EGRESO, mediante transferencia bancaria, además que en sus planillas de liquidación de prestaciones sociales, se les pagó un “Bono imputable a cualquier cantidad que pudiera adeudarse”, con el ánimo de poner fin a cualquier reclamo futuro.

En el capítulo VIII, referido a “OTROS DOCUMENTOS QUE SE ANEXARON”, en el cual hace referencia a que con dichos documentos se pretende demostrar que a dichos trabajadores se les pagaron los conceptos que según la Ley le correspondías, y alegan que la carga de la prueba era de los demandantes demostrar que estaban en los supuestos de hecho que alegan en su libelo de demanda para que les abarcara el acuerdo del pliego.

En el Capítulo IX, denominado “DE LA PRUEBA DE INFORMES”, la accionada solicita al Tribunal el requerimiento de Informes a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

A los efectos es menester para este Tribunal señalar el error en que incurre la representación judicial de la empresa accionada en colocar en el escrito de contestación de la demanda, un capítulo referido a la promoción de pruebas, ya que de conformidad a lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el escrito de promoción de pruebas conjuntamente con los elementos probatorios deben ser consignados por las partes al inicio o instalación de la Audiencia Preliminar. En consecuencia, en este capítulo de la contestación, no existe argumentación alguna que mencionar. Así se establece.

En el Capítulo X, denominado “DE LA PRUEBA DOCUMENTAL ADICIONAL”, incurre la representación Judicial de la demandada en el mismo error indicado ut supra, al pretender promover pruebas en el escrito de contestación de la demanda. Por tanto, este Juzgador reitera el criterio anterior. Así se establece.

En el Capítulo XI, denominado “CRITERIO DE LA SALA, SEGÚN EL CUAL, LOS PAGOS TRANSACCIONALES REALIZADOS AL CULMINAR LA RELACIÓN DE TRABAJO, NO OBSTANTE LA DENOMINACIÓN QUE LAS PARTES LE HUBIERAN DADO, DEBEN CONSIDERARSE COMO IMPUTABLES A CUALQUIER DIFERENCIA O CANTIDAD ADEUDADA EN VIRTUD DE LA RELACIÓN LABORAL”. Procede a transcribir un brevísimo extracto de la sentencia de la Sala de Casación Social del mes de agosto de 2011, sin hacer alegación alguna al respecto.

EN EL Capítulo XII, denominado “De la CONFIDENCIALIDAD que debe guardar la abogada Jenny Benavides en este proceso, por haber trabajado en la empresa en cargo de confianza según la derogada Ley Orgánica del Trabajo”; en cuyo desarrollo hacen mención al legajo probatorio marcado “D” y “E”, lo cual este Juzgador ya emitió su consideración al respecto anteriormente sobre la procedencia de esta exposición.

Por último, la empresa solicita sea declarada Sin Lugar la demanda.

CONSIDERACIONES DE FONDO DE LA DECISIÓN

Realizado el análisis de las pruebas promovidas y aportadas por las partes, es menester señalar que, en innumerables sentencias, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en referencia a la distribución de la carga de la prueba, en términos muy similares a los que expondrá este Juzgador a continuación, ha señalado que el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación deberá determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal en el querellado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el demandante.

En este sentido, contestada la demanda bajo las previsiones contenidas en el artículo señalado, corresponde la carga de la prueba a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. En estos supuestos, el Actor está eximido de probar los alegatos por él expuestos, cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando no lo califique como laboral, (presunción iuris tantum); asimismo el querellante estará eximido de probar los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, en el supuesto de que el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, pues es el demandado quien en definitiva tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibe el trabajador, el tiempo de servicio, las vacaciones, utilidades, y demás conceptos proveniente de la relación laboral.

A lo anterior, la Doctrina y Jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro máximo Tribunal de la República ha señalado que, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

En lo que respecta al fundamento del recurso de apelación de la parte actora, en cuanto su disconformidad con lo expuesto en la sentencia recurrida, al considerar que el pago recibido por tres (3) de los demandantes, de considerar el que denomina “pago gracioso”, al finalizar la relación laboral, que en el mismo no se define el pago de horas extras, días feriados trabajados, y otros; y que por el hecho de haber prestado servicios bajo las mismas condiciones que lo hicieron el resto de sus compañeros de trabajo, era injusto que por un dictamen judicial se les prive del pago que tiene su fundamento en el acta de acuerdo que se conviene la cancelación de Un mil dólares ($1,000.00) anuales, desde el año 2000 hasta el año 2013, y en vista de que sus representados prestaron servicios durante el lapso de tiempo le corresponde el referido pago, en tal sentido solicita a esta instancia Superior se declare con lugar el presente recurso y declare con lugar la totalidad de la sentencia.

En la sentencia recurrida, el Juez de Juicio motiva en su decisión lo siguiente:

“En relación a los ciudadanos YANCE BRUNO, ANDRES JOSE RODRIGUEZ Y FALNKLIN RONDON, se evidencia a los folios 246, 248 y 265, recibos de cancelación de una bonificación especial de egreso por la cantidad de Bs. 94.500.00.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° 1647 de fecha 11.11.2014 (EUDES ANTONIO ROSALES ARAUJO Vs. RENA WARE DISTRIBUTORS C.A.), estableció lo siguiente:

BONIFICACIÓN GRACIOSA AL TÉRMINO DE LA RELACIÓN ES IMPUTABLE A LA DIFERENCIA POR PRESTACIONES SOCIALES.
(omissis)…
En tal sentido, considera quien decide, que por cuanto fue cancelada una bonificación especial de egreso por la cantidad de Bs. 94.500.00, por la sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, S.C.P.A, a los ciudadanos YANCE BRUNO, ANDRÉS JOSÉ RODRÍGUEZ y FLANKLIN RONDÓN, esta debe ser compensada con lo reclamado en el presente juicio. Así se decide.”

Como bien puede apreciarse, el A quo fundamenta su decisión en la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual consideró que, cuando una empresa procede al pago de una “bonificación graciosa” para compensar con esa cantidad cualquiera cantidad que pudiera quedar en diferencia a favor del trabajador por los conceptos adeudados, debe ser tomada en cuenta por el Juez, y ser procedente su deducción en la condenatoria del fallo.

Del análisis que se hizo al momento de examinar las pruebas promovidas y evacuadas, que al trabajador BRUNO YANCE, en su planilla de liquidación de prestaciones sociales, en el rubro del numeral 4, denominado BONO IMPUTABLE A CUALQUIER DIFERENCIA QUE PUDIERA IMPUTARSE, en el cual se le canceló la cantidad de Bs.79.147,34; y posteriormente, un complemento de dicha planilla de liquidación, en el cual se imputa el concepto de BONIFICACIÓN DE EGRESO, por la cantidad de Bs.94.500,00. Asimismo, en el caso del trabajador ANDRÉS RODRIGUEZ, que en su planilla se refleja como “4-BONO IMPUTABLE A CUALQUIER CANTIDAD QUE PUDIERA ADEUDARSE, por Bs.75.548,72; e igualmente un complemento de dicha planilla de liquidación, en el cual se imputa el concepto de BONIFICACIÓN DE EGRESO, por la cantidad de Bs.94.500,00; y en similar situación, el caso del trabajador FRANKLIN RONDÓN, que en su planilla (folio 264) se refleja como “4-BONO IMPUTABLE A CUALQUIER CANTIDAD QUE PUDIERA ADEUDARSE, por Bs.78.809,81; y un complemento de dicha planilla de liquidación, en el cual se imputa el concepto de BONIFICACIÓN DE EGRESO, por la cantidad de Bs.94.500,00. Como bien puede observarse, estos tres trabajadores recibieron al finalizar su relación de trabajo con la empresa accionada, dos (2) bonificaciones especiales, las cuales reflejarían cualquier diferencia por los conceptos laborales que pudieron haberse generado durante su relación de trabajo, a los fines de su compensación.

Conteste con la decisión referida por el Juzgador de Primera Instancia de Juicio, emanada de la Sala de Casación Social; anteriormente en sentencia de la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.064, de fecha 6 de marzo de 2015, con Ponencia de la Magistrada doctora CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, (caso: MARÍA ELENA DUARTE ROSALES y JOSÉ RAFAEL CUMBERBACHE CORDERO, contra la sociedad mercantil LABORATORIOS VARGAS, S.A.), estableció lo siguiente:

“Acerca de los pagos extraordinarios realizados en la liquidación de prestaciones sociales por el patrono, la Sala Constitucional en sentencia N° 194, de fecha 4 de marzo de 2011 (caso: Ferretería Epa, C.A.), estableció:
Afirmar que la cantidad entregada al trabajador al momento en que se pone fin a la relación de trabajo (11 de marzo de 2008), no es imputable a las (sic) cantidad adeudada por la empresa por concepto de prestaciones sociales, es una arbitrariedad del juzgador, que conlleva a un menoscabo del derecho a la defensa de Ferretería EPA C.A., pues la vulneración del derecho a la prueba incluye el derecho a su valoración de forma correcta; sin errores de apreciación por parte del juzgador.
No se trata de que el trabajador alegara con respecto a dichas cantidades que las mismas constituían montos distintos a lo que le correspondía por concepto de prestaciones sociales. Todo lo contrario, según lo afirmó en el libelo de la demanda “entregan la suma total de las prestaciones sociales sin el desglose o detalle de los conceptos que conforman el finiquito de la relación laboral, adicionalmente un pago llamado BONIFICACION ESPECIAL, que su conversión o desmontaje representa el pago del artículo 125 LOT, en una entrevista con condiciones sin garantía mínimas (sic) de respecto a los Derechos Humanos....”. De modo que, hasta el propio trabajador aceptó que las cantidades recibidas bajo la denominación de bonificación especial, eran imputables a conceptos integrantes de las prestaciones sociales con motivo de la ruptura del vínculo laboral.

En síntesis, quedó establecido que los pagos extraordinarios realizados en la liquidación de prestaciones sociales por el patrono, al estar debidamente demostrados, estos son imputables a los conceptos integrantes de las mismas con motivo de la ruptura del vínculo laboral, siendo acogida esta doctrina por esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 1502, de fecha 27 de octubre de 2014, (caso: Guillermina Del Carmen Hércules y otras contra Laboratorios Vargas S.A).
En el caso concreto, fue señalado en el libelo de demanda que los trabajadores María Elena Duarte Rosales y José Rafael Cumberbache Cordero, recibieron una bonificación especial con posterioridad a la terminación de la relación laboral y consta en las planillas de liquidación consignadas por ambas partes (folios 9 y 10) cuaderno de recaudos número 1 que los trabajadores recibieron por este concepto la cantidad de cuarenta y dos mil novecientos ochenta y un bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 42.981,68) y la cantidad de cuarenta y ocho mil doscientos treinta y nueve bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 48.239,53), respectivamente.
Ahora bien, de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional contenido en la sentencia N° 194, de fecha 4 marzo de 2011, señalada supra, y el artículo 77 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, permite la imputación del pago en la bonificación especial acordada con posterioridad a la terminación de las relaciones laborales, canceladas en la liquidación de prestaciones sociales, con los montos que la empresa se obligó a hacer en la notificación el 15 de agosto de 2008, y al ser las cantidades sufragadas en la bonificación especial mayor al monto adeudado, opera la imputación de ese pago a la deuda contraída y en consecuencia la extinción de la misma, además de haber sido así aceptado por los actores al momento de recibir sus respectivas liquidaciones, por lo que la recurrida no está incursa en el vicio delatado respecto a la norma del artículo 77 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y respecto a la norma del artículo 1.333 del Código Civil al, no ser aplicada por la recurrida, por lo que mal puede alegarse la falsa aplicación de esta norma. Así se decide.”

Por consiguiente, este Tribunal Superior, acogiendo la jurisprudencia emanada del máximo Tribunal de la república, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”, aplicado analógicamente de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de mantener la uniformidad de la jurisprudencia, considerando que luego del análisis de las actas procesales y de los expedientes administrativos en los cuales se tramitó el pliego conflictivo por el pago de los diversos conceptos en aplicación de la normativa contractual petrolera comprendida desde el año 2000 hasta la fecha que se logró el acuerdo en fecha 20 de junio de 2013, incluso para aquellos trabajadores que finalizaron su prestación de servicios con dicha Entidad de Trabajo, se enmarca dentro del concepto de BONIFICACIÓN ESPECIAL luego de la terminación de la relación de trabajo. En consecuencia, concuerda quien decide con lo señalado por el Juzgador de Instancia al considerar que los pagos recibidos, arropa y se circunscriben con la reclamación en el presente libelo de demanda. Por ende, aunque el concepto reclamado fue estimado en moneda extranjera (Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica), mientras que la bonificación reciba en las planillas de liquidación fuera en moneda Nacional (Bolívares), el concepto y fundamento y concepto de ambas, a criterio de esta Alzada es el mismo, por tanto, no puede prosperar la reclamación de estos tres (3) trabajadores por cobro de Bonificación Única. Así se decide.

Siendo ésa la única delación planteada por la parte actora recurrente, es forzoso para este Juzgado Superior declarar que el recurso de apelación interpuesto por aquella, debe ser declarado Sin Lugar. Así se decide.


Resuelto el recurso de apelación de la parte actora, procede a continuación a resolver el recurso de apelación de la parte accionada en los siguientes términos:

En cuanto al alegato de considerar que no consta en el presente juicio que los accionantes, estén en la situación similar para optar a la reclamación planteada, y que ni fue probado en las múltiples actas del conflicto administrativo del pliego conflictivo, que se le aplique el acuerdo suscrito y homologado en fecha 20 de junio de 2013 al grupo de trabajadores que están demandando en este proceso, el pago del bono único en moneda extranjera, así como tampoco se le debe aplicar, tal como se desprende de las transacciones laborales homologadas, el pago fraccionado, tal como lo reflejan en su reclamación. Adicional a lo anterior, expresó que existen reclamaciones que se encuentran prescritas, sin especificar de que trabajadores accionantes se refiere.

A los fines metodológicos, este Juzgador se pronunciará previamente sobre la prescripción alegada, si bien, en la exposición oral ante la Alzada, el Apoderado Judicial omitió señalar sobre cuales de los demandantes hacía dicha observación.

Ahora bien, la sentencia recurrida con respecto de la prescripción, señaló lo que a continuación se transcribe:

“Alega la demandada la defensa de prescripción de la acción respecto a los ciudadanos: EDDI JOSE FLORES PEREZ, ANDRES RAMON VALOR, NELSON LUIS MARCANO Y GONZALEZ ESPINOZA, ello en virtud que desde el 12/02/2012, 09/06/2009, 30/10/2012 y 07/05/2010, fecha en la cual terminó la relación de trabajo respectivamente, hasta la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, había transcurrido el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, de un (01) año para intentar la acción, y este lapso no se reapertura con la entrada en vigencia de la nueva Ley del Trabajo y, por lo tanto no tendrían posibilidades de reclamar judicialmente.

Sin embargo quien decide, sostiene que el derecho al cobro de conceptos laborales reclamado, nace a partir del momento de la homologación del acuerdo celebrado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Delta Amacuro en fecha veinte (20) de junio de 2013, en virtud del reconocimiento voluntario por parte de la sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, S.C.P.A, de la deuda sostenida con los trabajadores representados por el SINDICATO DE TRABAJADORES REVOLUCIONARIOS Y ANTI IMPERIALISTA DE SERVICIOS PETROLEROS Y SIMILARES ( SINTRASEPET) que comprende la cancelación del pago único de un Bono por la cantidad de mil dólares (1000 $), por cada año de servicio, desde el año 2000 hasta la fecha de la homologación del acuerdo, para cada trabajador por todos los conceptos reclamados en el pliego tales como: horas extras, bonos nocturnos, días feriados, días de descansos trabajados y sus compensatorios, tiempo de viaje, pernocta, ayuda única de ciudad, diferencia de bono vacacional, diferencia de utilidades, sin exclusión de ningún otro concepto que pudiera reclamarse, pues se entiende entre las partes que dicha cantidad cubre cualquier diferencia que pudiera existir desde el año 2000 hasta la homologación del presente acuerdo, la incidencia de dichos conceptos, inclusive para el caso en que se dictamine por cualquier autoridad administrativa o judicial que pudiese haber sido aplicable el Contrato Colectivo Petrolero para los trabajadores del pliego y cualquier otro trabajador en situación similar, durante el lapso del año 2000 hasta la fecha de la homologación del acuerdo, dicho bono tiene carácter de una indemnización retroactiva de cualquiera de las diferencias que pudieran haber existido desde el año 2000 hasta la homologación del presente pliego, quedando a salvo los derecho de los trabajadores de disfrutar los beneficios, remuneraciones, provecho y ventajas que pudieran corresponder por dictamen de cualquier autoridad administrativa o judicial, luego de la homologación del presente pliego, para cualquier periodo laboral posterior a la homologación que se haga del acuerdo del presente pliego atendiendo el principio de progresividad de los derechos laborales, para lo cual los trabajadores se adherirán al proyecto que presente la federación a través de los sindicatos que esta designen, para la discusión y reconocimiento del anexo 1 de la convención colectiva petrolera por ante la Inspectoría Nacional del Trabajo de conformidad con los artículos 440 y 474 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Ahora bien, visto el acuerdo celebrado por la entidad de Trabajo sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, S.C.P.A, y el SINDICATO DE TRABAJADORES REVOLUCIONARIOS Y ANTI IMPERIALISTA DE SERVICIOS PETROLEROS Y SIMILARES ( SINTRASEPET), mediante el cual la accionada reconoce voluntariamente las deudas laborales contraída con los trabajadores por conceptos de: horas extras, bonos nocturnos, días feriados, días de descansos trabajados y sus compensatorios, tiempo de viaje, pernocta, ayuda única de ciudad, diferencia de bono vacacional, diferencia de utilidades, que se dejaron de percibir, en virtud de la no aplicación del Contrato Colectivo Petrolero durante los años 2000 hasta la fecha de homologación del pliego conflictivo. Tenemos que la Sala de Casación Social en diversas oportunidades, se ha pronunciado en relación al reconocimiento voluntario, en sentencia N° 302, de fecha 14-03-2007, caso: Yulkir Leal contra Gobernación del Estado Apure, bajo el tenor siguiente:
Sobre este particular, la jurisprudencia y la doctrina han señalado que:
‘La renuncia de la prescripción es el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de la misma.
Como puede observarse, la renuncia puede ser expresa o tácita, siendo esta última resultante de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. Son renuncias las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta de un fiador o de cualquier deudor, y en general todo acto que haga suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción.
(...) La renuncia a la prescripción hace perder al renunciante los beneficios del ejercicio de un derecho (el derecho a alegar dicha prescripción). La renuncia no requiere formalidades o reglas sustanciales o solemnes, pero para poderse efectuar debe haberse consumado previamente la prescripción’. (Maduro Luyando, Eloy; Curso de Obligaciones, ob. cit., pp. 368 y 369).
‘La prescripción no es de orden público. No puede el Juez, en consecuencia, suplirla de oficio, si la parte a quien aprovecha no la hace valer oportunamente en juicio. (...) En la otra vertiente, la propia facultad atribuida al destinatario de la prescripción, le permite renunciar, expresa o tácitamente, a la prescripción consumada, siempre que el abdicante pueda disponer válidamente del derecho a que se refiere la prescripción. (...) La renuncia tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción’ (Arcaya, Mariano; Código Civil, Tomo IV, Caracas, 1968, p. 444).
‘La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez su voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina, como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o de una hipoteca y otros análogos.
En el caso de autos, como bien, lo asienta el fallo recurrido, la manifestación del apelante contenida en el Memorial Informativo a que se ha hecho referencia, constituye un acto de renuncia tácita de la prescripción que existía a su favor, por cuanto en ella se expresó su conformidad con los datos contenidos en dicho Memorial’ (Gaceta Forense No. 28, pp. 11 y 12, sentencia de fecha 28 de abril de 1960). (Sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000).
Conforme a lo anterior, para que opere la renuncia de la prescripción debe existir un reconocimiento voluntario por parte del demandado respecto a la acreencia que tenga con el demandante, el cual trae como consecuencia la pérdida del derecho a oponer la prescripción de la acción.
Tal reconocimiento voluntario, puede ser expreso o tácito, siendo que este último deviene de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. (Negrita del Tribunal)
De acuerdo con el criterio expresado, tenemos que la parte demandada reconoció en el acta celebrada y debidamente homologada por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Delta Amacuro, que mantenía una deuda con los trabajadores, en virtud de la no aplicación del Contracto Colectivo Petrolero, que comprende conceptos laborales tales como: horas extras, bonos nocturnos, días feriados, días de descansos trabajados y sus compensatorios, tiempo de viaje, pernocta, ayuda única de ciudad, diferencia de bono vacacional, diferencia de utilidades dejados de percibir durante los años 2000 al 20 de junio de 2013, fecha que fue homologado el acuerdo. En consecuencia, visto el reconocimiento voluntario de los conceptos adeudados, se declara improcedente la defensa de prescripción alegada en relación a los ciudadanos EDDI JOSE FLORES PEREZ, ANDRES RAMON VALOS y GONZALEZ ESPINOZA, en cuanto al ciudadano NELSON LUIS MARCANO, éste Tribunal no emite pronunciamiento alguno, por cuanto el mismo no es parte en el presente juicio. Así se establece.”

En cuanto a la prescripción, debe indicarse que la norma general dispone que, el transcurso del lapso de prescripción puede ser interrumpido mediante la realización de actos idóneos, previstos por el legislador.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.973 del Código Civil, la prescripción se interrumpe civilmente, cuando el deudor hace el reconocimiento del derecho de aquél contra quien ella había comenzado a correr; asimismo, el artículo 1.957 eiusdem, el cual dispone que la renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita, y en el caso de la renuncia tácita, resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de esta defensa, por lo que en los supuestos que el deudor favorecido por la prescripción ya consumada respecto del derecho que correspondería al acreedor, en el caso del reconocimiento que realice su obligación pendiente de pago, debe ser considerado por el legislador como un acto susceptible de interrumpir la prescripción en curso, y esa conducta del obligado, es un acto concluyente de carácter abdicativo respecto de la prescripción ya verificada, y en consecuencia, debe apreciarse como un signo inequívoco de renuncia a esta excepción

En este mismo orden de ideas, la jurisprudencia y la doctrina han señalado que la renuncia de la prescripción es el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de la misma; y cuando es tácita, es la resultante de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.

En el caso sub examine, el hecho de que la empresa accionada a través de un proceso conflictivo llevado ante el ente Administrativo del Trabajo, haya alcanzado y firmado un acuerdo resolutorio, mediante el cual, reconoce a través de un pago único, las posibles diferencias que pudieron haberse generado en diferentes y variados conceptos propios de la relación laboral, desde el año dos mil (2000) hasta la fecha de suscripción del acuerdo en el año dos mil trece (2013); es decir, por trece (13) años de prestación de servicios, a todos los trabajadores comprendidos en ese lapso, sin especificar en dicho acuerdo que fueran trabajadores activos o no, ya que, como señaló este Juzgador, al no expresarlo las partes ni haber sido expresado por el Funcionario que homologa el acuerdo, la valoración más favorable de esa prueba documental, es la que se establece quien decide, a favor de la masa trabajadora. Por consiguiente, concuerda este sentenciador con lo establecido por el Juez de Instancia, que en el caso bajo estudio, no opera la prescripción de la acción. Así se decide.

En lo que corresponde a la aplicación del acuerdo suscrito a los trabajadores, en los términos en que fue contestada la demanda, la carga de la prueba, tal como lo establece la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro máximo Tribunal de la República, Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo, Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Adicional a ello, Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

En el caso de Autos, la parte accionada alegó que a los demandantes no le era extensible el acuerdo suscrito, por cuanto no le son aplicables las estipulaciones de la Convención Colectiva Petrolera, así como el alegato de que en dicha Acta, no le era extensible a todos los trabajadores. Por tanto, la carga de la prueba le correspondía a la empresa accionada demostrar los mismos.

En cuanto a la no aplicación de las estipulaciones contractuales petroleras a los demandantes, la empresa no aportó elementos probatorios que pudieran analizarse y excluir a los actores de la aplicación de dicha convención colectiva; más aún, la empresa accionada es una empresa que se dedica a actividades petroleras, y del legajo probatorio, en especial de las copias certificadas de los expedientes administrativos, deja en expresa y clara evidencia su actividad comercial, y el reconocimiento que hizo a una serie de trabajadores, de los cuales, no explicó ni demostró los cargos que desempeñaban a los fines de hacerle extensible, el acuerdo suscrito que establecía un pago de Un mil dólares americanos (US$1,000.00) por cada año de servicios, y que estuviese comprendido sus servicios desde el año 2000 hasta el 20 de junio de 2013. en consecuencia, al no haber desvirtuado la aplicación de la normativa contractual petrolera a los demandantes de Autos, debe forzosamente interpretarse y valorarse que sí le era aplicable. Así se establece.

En cuanto al acuerdo suscrito, en el mismo se establece expresamente, que ampara a “(…) todos los trabajadores que prestaron servicios del 2000 hasta la presente fecha (…)”, sin exclusión ni condición alguna, por consiguiente, aplicando el principio de la interpretación y valoración más favorable al trabajador, debe concluir quien sentencia, que el referido convenio si le es extensible y aplicable a los demandantes de Autos. Así se establece.

Ahora bien, la última delación planteada, se refiere a que dicho convenio no establece un pago fraccionado del referido Bono en moneda extranjera, tal como lo solicitara la parte actora y lo condenara el Tribunal de Juicio.

De las pruebas aportadas y valoradas, en especial de las diferentes transacciones homologadas donde se les reconoce a dichos trabajadores el pago del Bono en moneda americana, el pago se hace por años completos de servicios, sin tomar en cuenta la fracción de tiempo trabajador, independientemente que esta sea superior a los seis (6) meses. Por tanto, al aplicar el convenio en cuestión en forma taxativa y expresa conforme se encuentra suscrito, el pago es por año completo de servicios y no por fracción de tiempo, como considera este Juzgador, que erróneamente condenó el Juez de Primera Instancia. En consecuencia, esta última delación es la que debe prosperar en derecho. Así se establece.

Por lo anterior, debe este Juzgador declarar que el recurso de apelación de la parte demandada es parcialmente con lugar. Así se decide.

Establecido lo anterior, debe esta Alzada proceder al recálculo de los montos condenados por cada trabajador, en los siguientes términos:


1.- Emnio José Campos Monroy:
Fecha de ingreso: 20-06-2006.
Fecha de egreso: 03-04-2013.
Tiempo de servicio en la empresa: 6 años y 9 meses.
6 años x 1.000,00 $ = 6.000,00 $

2.- Pedro Gabriel Bericoto Marín:
Fecha de ingreso: 15-03-2010.
Fecha de egreso: 01-07-2013.
Tiempo de servicio en la empresa: 3 años y 3 meses.
3 años x 1.000,00 $ = 3.000,00 $.

3.- Eddie José Flores Pérez:
Fecha de ingreso: 17-11-2008.
Fecha de egreso: 12-02-2010.
Tiempo de servicio en la empresa: 1 año y 2 meses.
1 año x 1.000,00 $ = 1.000,00 $.

4.- Arquímedes Antonio Carias Figuera:
Fecha de ingreso: 04-09-2006.
Fecha de egreso: 30-11-2012.
Tiempo de servicio en la empresa: 6 años y 2 meses.
6 año x 1.000,00 $ = 6.000,00 $

5.- Oliver José Torres Rondón:
Fecha de ingreso: 02-10-2008.
Fecha de egreso: 15-07-2013.
Tiempo de servicio en la empresa: 4 años y 9 meses.
4 años x 1.000,00 $ = 4.000,00 $

6.- Andrés Ramón Valor:
Fecha de ingreso: 07-07-2008.
Fecha de egreso: 07-01-2013.
Tiempo de servicio en la empresa: 4 años y 6 meses.
4 años x 1.000,00 $ = 4.000,00 $

7- Carlos Alejandro Ochoa Barbosa:
Fecha de ingreso: 13-12-2006.
Fecha de egreso: 22-11-2012.
Tiempo de servicio en la empresa: 5 años y 11 meses.
5 años x 1.000,00 $ = 5.000,00 $

8- Cristian Marlo Sebastiáni Agostini:
Fecha de ingreso: 23-07-2007.
Fecha de egreso: 22-11-2012.
Tiempo de servicio en la empresa: 5 años y 4 meses.
5 año x 1.000,00 $ = 5.000,00 $

9- Douglas Antonio Marín Castellano:
Fecha de ingreso: 09-12-2007.
Fecha de egreso: 20-02-2013.
Tiempo de servicio en la empresa: 5 años y 2 meses.
5 año x 1.000,00 $ = 5.000,00 $

10- José Jesús Rodríguez Salazar:
Fecha de ingreso: 23-08-2006.
Fecha de egreso: 18-06-2013.
Tiempo de servicio en la empresa: 6 años y 9 meses
6 años x 1.000,00 $ = 6.000,00 $

11- Pedro José Castillo:
Fecha de ingreso: 04-04-1980.
Fecha de egreso: 22-11-2012.
Tiempo de servicio en la empresa: 13 años.
13 años x 1.000,00 $ = 13.000,00 $
Monto a cancelar = 13.000,00 $.

12- Henry José Isea Uvac:
Fecha de ingreso: 03-10-2011.
Fecha de egreso: 03-06-2013.
Tiempo de servicio en la empresa: 1 año y 8 meses.
1 año x 1.000,00 $ = 1.000,00 $

13- Luís Antonio Gonzáles Marcano:
Fecha de ingreso: 18-10-2011.
Fecha de egreso: 01-07-2013.
Tiempo de servicio en la empresa: 1 año y 8 meses.
1 año x 1.000,00 $ = 1.000,00 $

14- Gonzalo José Espinoza Sifontes:
Fecha de ingreso: 07-05-2008.
Fecha de egreso: 07-05-2010.
Tiempo de servicio en la empresa: 2 años.
2 años x 1.000,00 $ = 2.000,00 $.
Monto a cancelar = 2.000,00 $.

Total a cancelar a los accionantes: SESENTA Y DOS MIL DÓLARES AMERICANOS EXACTOS (US$. 62.000,00), los cuales deben ser convertidos a nuestra moneda Nacional (Bolívares Fuertes), tal como lo establece el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela en congruencia con el principio constitucional previsto en el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

“Articulo 128: Los pagos estipulados en moneda extranjera se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago.”
Asimismo, la Ley Contra Los Ilícitos Cambiarios prevé en sus artículos 5 y 9 lo que a continuación se transcribe:

“Articulo 5: Las personas naturales o jurídicas que importen, exporten o egresen divisas, hacia o desde el territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela, por un monto superior a los diez mil dólares de los Estados Unidos de America (US$ 10.000) o su equivalente en otras divisas, están obligados a declarar ante la Autoridad Administrativa en Materia Cambiaria el monto y la naturaleza de la respectiva operación o actividad.
(…)
Están exentas del cumplimiento de esta obligación los títulos valores emitidos por la Republica Bolivariana de Venezuela y adquiridos por las personas naturales o jurídicas al igual que todas aquellas divisas adquiridas por personas naturales no residentes (…)”
“Articulo 9: Es competencia exclusiva del Banco Central de Venezuela, bien en moneda, bien en títulos valores, realizada con el objeto final de obtener para si o para sus clientes la liquidación de saldos en moneda extranjera por la enajenación de los mismos en una oportunidad previa a su fecha de vencimiento, la venta y compra de divisas por cualquier monto. Quien contravenga esta normativa esta cometiendo un ilícito cambiario y será sancionado con multa del doble del monto de la operación o su equivalente en bolívares.

Quien en una o varias operaciones en un mismo año calendario, sin intervención del Banco Central de Venezuela, compre, venda o de cualquier modo ofrezca, enajene, trasfiera o reciba divisas entre un monto de diez mil dólares (US$ 10.000) hasta veinte mil dólares (US$20.000) de los Estados Unidos de América o su equivalente en otra divisa, será sancionado con multa del doble del monto de la operación o su equivalente en bolívares.

Cuando en el caso señalado anteriormente, el monto de la operación sea superior a los veinte mil dólares de los Estados Unidos de America (US$ 20.000) o su equivalente en otra divisa, la pena será de prisión de dos a seis años y multa equivalente los bolívares al doble del monto de la operación.

Sin perjuicio de la obligación de reintegro o venta de las divisas ante el Banco Central de Venezuela, según el ordenamiento jurídico aplicable.”

Del mismo modo, quien decide trae a colación la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes de fecha 6 de julio de 2009 en el cual se establece lo siguiente:

“(…).1.- Acerca de los contrato en dólares. Para el momento en que fue demandado el cumplimiento del contrato y se produjo el convenimiento en la demanda, se encontraba vigente la Ley del Banco Central de Venezuela, sancionada el 4 de septiembre de 2001, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 37.296, del 3 de octubre de 2001, la cual en su Título VII (Del sistema monetario nacional), Capítulo III (De las Obligaciones, Cuentas y Documentos en Monedas Extranjeras), establecía que:
Artículo 115. (Que es el mismo contenido del artículo 128 actual) Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago.
La anterior norma, sólo permite una excepción respecto a la indicación en divisas extranjeras, sin hacer la pertinente conversión en BOLÍVARES, cuando el contrato deba cumplirse en el exterior, supuesto que no se compagina con el caso de marras, pues, el conocimiento de las acciones derivadas de este, están atribuidas a los Tribunales nacionales, tal como se evidencia de la cláusula DECIMA SEGUNDA del contrato fundante de la presente acción, convenida por la demandada y en la cláusula DECIMA de la forma pactada para el cumplimiento del indicado contrato, mediante autocomposición procesal. Así se determina.-
Es así que, nuestro ordenamiento legal contempla la posibilidad de establecer obligaciones en moneda extranjera o divisas, siendo estas definidas grosso modo, como las que son de curso legal en otros países distintos al del domicilio del deudor o del lugar de cumplimiento de la obligación, aunada a otras del ordenamiento jurídico nacional tales como el artículo 449 del Código de Comercio, artículos 29 y 30 de la Ley General de Bancos, no obstante, lo que no es permitido por nuestras leyes es el pago en moneda extranjera, sino en moneda de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela, es decir, actualmente en BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.), máxime en virtud del actual imperio de Control de Divisas, es por lo que todos los conceptos derivados del indicado contrato deben ser pagados en BOLÍVARES, siendo sólo utilizable la moneda DÓLAR AMERICANO, como un parámetro referencial y que debe ser convertido a BOLÍVARES para determinar el monto a pagar por el demandado-conviniente.( subrayado del despacho). Así se declara.- (…)”

De igual manera, el artículo 17 del Convenio Cambiario N° 1, dispone lo siguiente:

“Las divisas que obtengan las personas distintas a la República, a las cuales se refiere el artículo 6° de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, por concepto de operaciones de crédito público en moneda extranjera, exportaciones de bienes o servicios o por cualquier otra causa, serán de venta obligatoria al Banco Central de Venezuela, al tipo de cambio que se fijará de conformidad con lo pautado en el artículo 6 de este Convenio, salvo el caso de las divisas provenientes de operaciones de crédito público destinadas a la cancelación de importaciones de bienes o servicios, cuando los pagos correspondientes sean realizados directamente por el prestamista”.

De tal manera, que tomando en cuenta lo establecido en la legislación venezolana, relacionada al pago de moneda extrajera, éste Tribunal ordena realizar experticia complementaria del fallo, a fin de establecer el valor Moneda Nacional (Bolívares Fuertes), de las cantidades ordenadas a cancelar, a la tasa de cambio que determinen los Entes administrativos creados en materia de control de las operaciones cambiarias, según el ordenamiento Nacional vigente a la fecha de la experticia.

Los peritajes ordenados serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor si las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento, y los costos u honorarios que se causaren por estas experticias serán por cuenta y cargo de la empresa demandada. Así se establece.

Conforme a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar Sin Lugar el recurso de apelación de la parte actora; Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación incoado por la parte demandada; Se Modifica la Sentencia recurrida del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y se declara Parcialmente Con Lugar la demanda incoada. Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de la parte actora. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la parte demandada recurrente; SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y TERCERO: declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda condenando a la empresa demandada al pago de las cantidades indicada en la parte motiva de esta decisión, la cual debe ser convertida en Bolívares Fuertes a través de la experticia complementaria ordenada.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente, luego de vencido el lapso para la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, asimismo se ordena participar al Tribunal A Quo sobre la presente decisión. Ofíciese lo conducente.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ


Abg. ROBERTO GIANGIULIO ANTONUCCI

EL SECRETARIO


Abg. FERNANDO ACUÑA BRAZÓN



En esta misma fecha, siendo las 12:38 p.m. cumpliendo las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abg. FERNANDO ACUÑA BRAZÓN