REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control
Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 2 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2016-000577
ASUNTO : NP01-S-2016-000577


Corresponde a este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano ELIAS JOSE RAMOS CHIGUITA, como imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Encabezamiento y Segundo Aparte del Artículo 42, y AMENAZA, previsto y sancionado en el Encabezamiento y Primer Aparte del Artículo 41, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , la aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 5 y 6 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó una medida cautelar para su representado; observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 26//02/2016, según se evidencia del Acta de entrevista inserta al folio CINCO (05) de las actas procesales, donde se deja constancia de lo que a continuación se relata
“Resulta que el día de hoy viernes 26-02-2016, siendo las nueve horas de la mañana cuando me encontraba en compañía del ciudadano ELIAS RAMOS, el cual es mi ex novio hacen dos meses y un amigo de nombre Henry Ramírez compartiendo y al encontrarme atendiendo un local en el cual trabajo vendiendo hortalizas donde luego de transcurridas varias horas aproximadamente siendo las 4,30 horas de la tarde al yo tomar unos lentes de sol los cuales pertenecen a un ex novio y por descuido al echar la cabeza hacia atrás se me caen, es cuando este ciudadano me reclama que yo no cuido sus cosas que siempre cuido mas las cosas de los demás o le doy mas importancia alo de los demás que a las del, donde este reacciona de una manera agresiva la cual al observarlo yo me alejo y le pido que se retirara, luego este toma mi teléfono celular para revisarlo, cuando le digo que me devuelva mi teléfono y en ese momento mi amigo que se encontraba con nosotros se percato de lo que estaba sucediendo interviene diciéndole a mi ex novio que se calmara reaccionando agresivamente empujándome con las manos pegándome del mostrador del local, luego me toma con las manos por los brazos causándome moretones en ambas muñecas, brazos y en la pierna derecha a la altura un poco mas arriba de la rodilla luego me toma del cuello ahorcándome donde en defensa yo tome un palo de leña el cual yo tenia en la manos se lo pego por la espalda para que me soltara, este ciudadano me suelta amenazándome que me iba a matar o sino iba a mandar hacer y me insulta de porque yo era una lesbiana, maldiciéndome después baja la Santamaría hasta mas de la mitad, en donde varias personas las cuales iban pasando por el lugar se percatan de lo sucedido y se llegan hasta el modulo policial y les dan aviso a los funcionarios policiales adscritos al modulo de la Toscana en consecuencia se presentaron en mi auxilio los funcionarios policiales, los cuales procedieron a la detención del referido ciudadano, aun estando esposado y encontrándose en el puesto policial este ciudadano siguió insultándome Es todo
Cursa acta de investigación penal inserta al folio tres (03) de las actas procesales, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo fue aprehendido el ciudadano ELIAS JOSE RAMOS CHIGUITA.
ACTA POLICIAL cursante al folio 03, y su vto, de fecha 26-02-2016, donde los funcionarios del Órgano de Investigación Actuantes dejan constancia de cómo obtienen conocimiento de los hechos y de cómo se produjo la ubicación y aprehensión del imputado.
ACTA DE ENTREVISTA cursante al folio 05, y su vto, de fecha 26-02-2016, donde son narradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por la victima SE OMITE.
ACTA DE ENTREVISTA cursante al folio 05, y su vto, de fecha 26-02-2016, donde son narradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el ciudadano HENRY JOSE RAMIREZ SALAZAR.
EVALUACION MEDICO FORENSE de fecha 26-02-2016, cursante al folio 07, practicado por el Medico ERNESTO GARDIE, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, practicó a la Victima.
INSPECCIÓN TÉCNICA N° 630, de fecha 26-02-2016, cursante al folio 08 y su Vto., en la cual los funcionarios el Órgano de investigación dejan constancia del lugar de la ocurrencia de los hechos, tratándose de un sitio CERRADO.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito de de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Encabezamiento y Segundo Aparte del Artículo 42, y AMENAZA, previsto y sancionado en el Encabezamiento y Primer Aparte del Artículo 41, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana victima SE OMITE SU IDENTIDAD , en el negocio Inversiones el Morrito de la Toscana. Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada CUARENTA Y CINCO (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, tomando en consideración la distancia existente entre el domicilio del imputado y esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, se acuerda remitir al Imputado ELIAS JOSE RAMOS CHIGUITA ante el EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL con competencia en materia de Violencia contra la Mujer del Estado Monagas, a los fines de que sea insertado en los Programas de Orientación sobre el alcance y contenido de la materia de la No Violencia contra la Mujer, ello de conformidad con el numeral 7 de artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo acudir a constatar su cita; y por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano ELIAS JOSE RAMOS CHIGUITA ALEXIS , titular de la cédula de identidad Nº V-21.349.429, Soltero, Comerciante de 24 años, nacido el 07-11- 1991, natural de Maturín, Estado Monagas, hijo de la ciudadana Lilian Chiguita (V) y del ciudadano Eduardo Ramos (V), residenciado en la Calle 14, Casa N° 257, Sector Mercado Nuevo del Estado Monagas, Teléfono: 04249716165 y el de mi madre 04162878889, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Encabezamiento y Segundo Aparte del Artículo 42, y AMENAZA, previsto y sancionado en el Encabezamiento y Primer Aparte del Artículo 41, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes.: El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABGA. MILAGRO FARIÑAS IDROGO



La Secretaria,


ABG. GRACIELA CIRCELLI JIMENEZ