REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control
Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 25 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-009427
ASUNTO : NP01-P-2010-009427
Visto el escrito presentado por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida al ciudadano, LUCIO ANTONIO DUERTO PAZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.539.910, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia como es VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley especial, en perjuicio de la Ciudadana, SE OMITE, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
HECHOS
Los hechos resultan ser los denunciados por la Ciudadana, SE OMITE, quien indicó que su Padrastro de nombre LUCIO ANTONIO DUERTO PAZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.539.910, informo que el jueves 19 de Febrero del 2009 siendo las 11:30 horas de la noche, llego su padrastro borracho y abrió las puerta de la casa y le dijo a mi mama, que se había medito a robar en la casa siendo mentira se metió para el cuarto de nosotros, ya que mi mama estaba durmiendo en mi cuarto y prendió la luz, y comenzó a golpear a mi mama, al siguiente día le pregunto porque la había golpeado y el le contesto porque tu no te levantaste a discutir conmigo y por eso fue que el se molesto y entonces comenzaron a discutir nuevamente y el comenzó a insultar y difamar a mi mama delante de mis hermanitos menores que yo. Es todo.
Cursando en las actuaciones los siguientes elementos: 1.- Acta de denuncia interpuesta por la Ciudadana, SE OMITE, inserta al folio uno (02 y su Vto. y Medicatura Forense inserta en el Folio 04).
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
Del examen realizado a las actas que conforman la presente causa se desprende que tal como lo señala el Ministerio Público en su escrito, el hecho objeto de la presente investigación no se pudo probar, ya que se evidencia que no cursan en las actuaciones elementos suficientes que determinen que los hechos hayan ocurridos de la forma como fueron narrados por la víctima, que sean útiles para probar la comisión del delito que le fuera atribuido al imputado de marras, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en virtud del tiempo transcurrido desde el momento en que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha.
Fundamentado en los señalamientos expuestos anteriormente, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al ciudadano LUCIO ANTONIO DUERTO PAZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.539.910, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia como es VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley especial, en perjuicio de la Ciudadana, SE OMITE,, de conformidad con lo establecido en el Artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al ciudadano LUCIO ANTONIO DUERTO PAZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.539.910, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley especial, en perjuicio de la Ciudadana, SE OMITE, de conformidad con lo establecido en el Artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se ordena librar oficio al Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), la fines de actualizar la situación procesal del referido ciudadano, cesando toda medida de coerción contra el mismo de conformidad con lo previsto en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Asimismo, cesan las medidas de protección y seguridad que fueron decretadas a favor de la Ciudadana, SE OMITE, Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Una vez vencido el lapso legal remitir al archivo central para su resguardo y cuido. Cúmplase.
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABGA. MILAGROS FARIÑAS IDROGO
Secretaria,
ABGA. GRACIELA CIRCELLI JIMENE
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