REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y
Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 25 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-010450
ASUNTO : NP01-P-2010-010450


Visto el escrito presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Monagas, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida al ciudadano, RENE EDUARDO GUEDEZ OROZCO, titular de la cedula de identidad Nº 16.808.928, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana, SE OMITE SU IDENTIDAD, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

HECHOS
Los hechos resultan ser los denunciados por la Ciudadana, SE OMITE SU IDENTIDAD, quien indicó que su concubino de nombre RENE EDUARDO GUEDEZ OROZCO, titular de la cedula de identidad Nº 16.808.928, indico que la agredió físicamente golpeándome con sus manos en varias parte del cuerpo, ocasionándome inflación leves en el lado derecho de su rostro al igual que dolores en la cabeza, amenazándome de muerte con un pico de botella, cual fue evitado por una personas que intervinieron, luego procedió a sacarme de la residencia donde nos encontrábamos viviendo, junto con mi hija de cuatros (04) Meses de nacida es todo.
Cursando en las actuaciones los siguientes elementos: 1.- Acta de denuncia interpuesta por la Ciudadana, SE OMITE SU IDENTIDAD, inserta al folio uno (02 y Medicatura Forense inserta en el Folio 04).

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
Del examen realizado a las actas que conforman la presente causa se desprende que tal como lo señala el Ministerio Público en su escrito, el hecho objeto de la presente investigación no se pudo probar, ya que se evidencia que no cursan en las actuaciones elementos suficientes que determinen que los hechos hayan ocurridos de la forma como fueron narrados por la víctima, que sean útiles para probar la comisión del delito que le fuera atribuido al imputado de marras, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en virtud del tiempo transcurrido desde el momento en que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha.
Fundamentado en los señalamientos expuestos anteriormente, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al ciudadano RENE EDUARDO GUEDEZ OROZCO, titular de la cedula de identidad Nº 16.808.928, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana, SE OMITE SU IDENTIDAD de conformidad con lo establecido en el Artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al ciudadano RENE EDUARDO GUEDEZ OROZCO , titular de la cedula de identidad Nº 16.808.928 por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana, SE OMITE SU IDENTIDAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se ordena librar oficio al Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), la fines de actualizar la situación procesal del referido ciudadano, cesando toda medida de coerción contra el mismo de conformidad con lo previsto en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Asimismo, cesan las medidas de protección y seguridad que fueron decretadas a favor de la Ciudadana, SE OMITE SU IDENTIDAD, Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Una vez vencido el lapso legal remitir al archivo central para su resguardo y cuido. Cúmplase.
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABGA. MILAGROS FARIÑAS IDROGO

La Secretaria,

ABGA. GRACIELA CIRCELLI JIMENEZ