REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 26 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2014-003237
ASUNTO : NP01-S-2014-003237


Visto el escrito presentado por la Fiscalía VIGÉSIMA CUARTA del Ministerio Público del Estado Monagas, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida al ciudadano JAIRO ALEXANDER BRAVO GASCON, y LUIS RAFAEL BRAVO SOSA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

los imputados resultaron ser: JAIRO ALEXANDER BRAVO GASCON: Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16216281 Natural de Barrancas del Orinoco Maturín, estado Monagas, nacido en fecha 14-09-1982, de 31 años, hijo de la ciudadana CARMEN GASCON, (V) y del ciudadano JOSE BRAVO (f), de oficio Comerciante, Estado Civil: soltero, con domicilio en: Barrancas del Orinoco, Sector Campo Obrero, Antonio José de Sucre, Vereda Nº.- 16.- “Cerca de la iglesia Santo Niño”, en la misma cuadra. Teléfono 0424-9595191, y LUIS RAFAEL BRAVO SOSA: titular de la cédula de identidad Nº.- V 13744.634, Natural de Barrancas de Orinoco Monagas, nacido en fecha 18-05-1979, Edad, 35 años, Ocupación ganadero, Hijo de SENAIDA SOSA (V) y de JOSE BRAVO (F), RESIDENCIADO: Barrancas del Orinoco, Calle Miranda, Casa Nº.- 16, “cerca del malecón de barrancas”, teléfono 0424-9179939.

HECHOS
Los hechos resultan ser los denunciados mediante ACTA DE DENUNCIA de fecha 25 de mayo 2014 que riela al folio cuatro (4) y cinco (5) de las actas procesales, donde la ciudadana: SE OMITE expone: “… el día 31 de mayo 2014 aproximadamente a las 4:00 horas de la mañana, me dirigía hacia el baño cuando sentí que me agarraron por el cabello amenazándome con un arma y diciéndome que caminara hacia la camioneta yo trataba de soltarme y gritaba para que la comunidad se levantara y me ayudaran porque el señor me quería llevar para abusar sexualmente de mi, mi papá cuando se dio cuenta de que yo estaba pidiendo auxilio salió a defenderme y el señor nada que me quería soltar en eso le dijo a mi papá que no se metiera porque sino lo iba a matar y lo apuntaba con un arma, salió toda la comunidad y salieron y le gritaban que me soltara ellos decían que ellos eran P.T.J y que no le importaban matar a alguien, luego en un descuido me le pude soltar y la comunidad se le fue encima para ver que buscan ellos por allá, y ellos gritaban que querían una muchacha para llevársela y tener relaciones con ella, en eso llegó la Guardia Nacional.” Riela a las actas procesales Acta.- Acta Policial de fecha 31 DE MAYO 2014 que riela al folio dos (2) y tres (3) de las actas procesales.- Orden de averiguación Penal de fecha 31 de mayo 2014 que riela al folio seis (15) de las actas Procesales, expedida por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público Especializada en materia indígena .- Acta de entrevista de fecha 31 de mayo 2014, que riela al folio siete (7) de las actas procesales.- Recepción y entrega de vehículo Nº.- 0715 de un camioneta.-

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN

Del examen realizado a las actas que conforman la presente causa se desprende que tal como lo señala el Ministerio Público en su escrito, el hecho objeto de la presente investigación no se pudo probar, ya que se evidencia que no cursan en las actuaciones elementos suficientes que determinen que los hechos hayan ocurridos de la forma como fueron narrados por la víctima, que sean útiles para probar la comisión del delito que le fuera atribuido al imputado de marras, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en virtud del tiempo transcurrido desde el momento en que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha.
Fundamentado en los señalamientos expuestos anteriormente, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al ciudadano JAIRO ALEXANDER BRAVO GASCON, y LUIS RAFAEL BRAVO SOSA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , de conformidad con lo establecido en el Artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida a los ciudadanos: JAIRO ALEXANDER BRAVO GASCON: Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16216281 Natural de Barrancas del Orinoco Maturín, estado Monagas, nacido en fecha 14-09-1982, de 31 años, hijo de la ciudadana CARMEN GASCON, (V) y del ciudadano JOSE BRAVO (f), de oficio Comerciante, Estado Civil: soltero, con domicilio en: Barrancas del Orinoco, Sector Campo Obrero, Antonio José de Sucre, Vereda Nº.- 16.- “Cerca de la iglesia Santo Niño”, en la misma cuadra. Teléfono 0424-9595191, y LUIS RAFAEL BRAVO SOSA: titular de la cédula de identidad Nº.- V 13744.634, Natural de Barrancas de Orinoco Monagas, nacido en fecha 18-05-1979, Edad, 35 años, Ocupación ganadero, Hijo de SENAIDA SOSA (V) y de JOSE BRAVO (F), RESIDENCIADO: Barrancas del Orinoco, Calle Miranda, Casa Nº.- 16, “cerca del malecón de barrancas”, teléfono 0424-9179939, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD ,, de conformidad con lo establecido en el Artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se ordena librar oficio al Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), la fines de excluir de pantalla al referido ciudadano, cesando toda medida de coerción contra el mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Asimismo, cesan las medidas de protección y seguridad que fueron decretadas a favor de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD . Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Una vez vencido el lapso legal remitir al archivo definitivo. Cúmplase.
Jueza Primero de Control, Audiencias y Medidas,

ABGA. MILAGRO FARIÑAS IDROGO.
Secretaria de Tribunal,


ABGA. GRACIELA CIRCELLI JIMENEZ.