REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 8 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2016-000634
ASUNTO : NP01-S-2016-000634


Corresponde a este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano YORVI DAVID GAMBOA RONDON, como imputado por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45, encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , la aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los numerales 5 y 6 de la precitada Ley y una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicito una Medida Cautelar menos gravosa, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 05/03/2016, según se evidencia del Acta Policial CIP-08-0037-16, inserta al folio cinco (05) de las actuaciones, acta suscrita por el Supervisor agregado (CPEM) LUIS CORDERO adscrito al cuadrante 3,4 y 5 BOQUERON dependiente de la Policía Socialista del Estado Monagas, median la cual deja constancia escrita de lo siguiente de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del ciudadano YORVI DAVID GAMBOA RONDON, luego que se presenta en ese Órgano Policial una ciudadana quien se identificó como SE OMITE SU IDENTIDAD manifestando que el referido ciudadano le “había entrado a su residencia y había abusado sexualmente de ella en presencia de su hija menor de edad, y de igual forma nos informo que el ciudadano que la había violado se encontraba en su residencia…”
Riela al folio seis (06) acta d entrevista rendida en fecha 05/03/2016, realizada a la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , quien expone lo siguiente (Resulta que el día de hoy 05/03/2016, como a las 5:10am aproximadamente me encontraba en mi residencia, cuando escuche que estaba forzando la puerta del patio y de igual forma mi hija mayor de 12 años me dijo; fue cuando bajamos y nos dimos cuenta que estaba muchacho de estatura mediana, como compostura gruesa, piel morena, vestido de Jean y sin camisa ya que la tenia puesta tapándole la cara y me vio y subió con nosotros hasta el cuarto y empezó a revisar todo, le dijo a le que se sentara en la cama y se tapara la cara y me dijo que bajara con el, cuando bajamos me dijo que me quitara la ropa y me sentara en la escalera y comenzó a tocarme mis partes intimas, me dijo que me sentara en la silla de extensión que estaba en la sala para que le hiciera sexo oral, yo me levante de la silla y quise correr pero el me empujo y me dijo que me agachara para penetrarme y como ya iba amaneciendo me lo metió y luego lo saco y subió el cierre y salio corriendo yo fui a bañarme y me bañe con la bluma luego salí a buscar a mis hermanos para pedirle ayuda pero nos dimos cuentas que el mismo muchacho vive por el sector luego llame a la policía al rato llegaron y le mostré a los funcionarios donde estaba el muchacho que me había violado llegamos a la puerta de la casa y salio con su mama quien nos dijo que el muchacho había llegado a las 6:00am y estaba durmiendo y su mama lo fue a levantar cuando el muchacho salio me di cuenta que era el, y los funcionarios dijeron que estaba detenido luego nos trasladaron a la policía para poner la denuncia, eso es todo”.
Al folio Nueve (09) de fecha 05/03/2016 cursa Informe Médico Legal suscrito por el Dr. Bárbara González, Adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, practicado a la ciudadana de SE OMITE SU IDENTIDAD , quien figura como víctima en el presente asunto, dejando constancia como conclusión que al examen practicado a la misma ésta no presentó lesiones física, ginecológicas de la misma.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con lo anteriormente expresado, considera este Tribunal que existen suficientes elementos como para presumir que se está en presencia del delito ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45, encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , toda vez que surgen de las actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en el acta de entrevista rendida por la misma ciudadana victima de la presente causa; cursante al cinco (05) de las actas procesales . Aunado a lo anterior, también surgen como elemento de convicción que sustenta lo manifestado por la víctima,
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 243 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones treinta días (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, tomando en consideración lo solicitado por la Defensa y la distancia existente entre el domicilio del imputado y la Sede de este Juzgado. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano YORVI DAVID GAMBOA RONDON, titular de la cedula de identidad N° 23.754.880, venezolano de 23 años de edad, nacido en fecha 09-01-1993, natural de Maturín estado Monagas, de profesión ayudante de albañilería, hijo de MARITZA RONDON (V) Y de OSCAR ANTONIO GAMBOA (V), residenciado en CALLE PRINCIPAL EL TANQUESANTA ELENA DE LAS PIÑAS CERCA DEL PDVAL, PARROQUIA BOQUERON MUNICIPIO MATURIN; conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 96 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45, encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD . CUARTO: Se decretan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, a lo fines de resguardar su integridad física. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada treinta días (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. A partir del día Miércoles 08-03-2016, QUINTO: Se acuerda remitir al ciudadano YORVI DAVID GAMBOA para que acuda al equipo interdisciplinario a los efectos de recibir las orientaciones de conformidad con el articulo 95 Ord., 7 de la ley especial. SEXTO: se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas del Estado Monagas.-
Juez de Control, Audiencias y Medidas,


ABGA. MILAGRO FARIÑAS IDROGO

Secretaria,

ABGA. GRACIELA CIRCELLI