REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, 29 de Marzo de 2016
205° y 157°

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-G-2014-000164

En fecha 05 de noviembre de 2014, se recibió la presente causa, contentiva de QUERELLA FUNCIONARIAL (Pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos), incoada por la ciudadana MORELLA DEL VALLE HERNÁNDEZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.292.244, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Rita Katiuska Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.848, contra la CONTRALORIA DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO MONAGAS.
En fecha 05 de noviembre de 2014, se le da entrada a la presente querella, ordenándose las anotaciones estadísticas respectivas y anotarlo en el libro de entrada de causas llevado por este Tribunal, quedando signando bajo el N° NP11-G-2014-000164, nomenclatura interna de este Tribunal.
En fecha 10 de noviembre de 2014, es declarada admisible la Querella funcionarial, ordenándose la citación y las respectivas notificaciones.
En fecha 03 de noviembre de 2015, la Jueza Suplente de este Juzgado, ciudadana Niljos Lovera Salazar se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 11 de febrero de 2016, se celebró la audiencia Preliminar, solicitando las partes a este Tribunal de mutuo acuerdo, de conformidad con el artículo 6 de la LOJCA, aplicando los medios alternativos de resolucion de conflictos, se le conceda cinco (05) días de despacho a los fines de llegar a un mejor término.
En fecha 07 de Marzo de 2016, compareció ante este Tribunal la abogada Marlenis Teresa Andrade Tineo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.263, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Contraloría del Municipio Bolívar del estado Monagas, y la ciudadana Morella Del Valle Hernández, titular de la cédula de identidad N° V-9.292.244, a los fines de consignar ACTO CONCILIATORIO, y copia de los cheques a favor de la querellante.




ÚNICO

De la lectura pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente se observa que el convenimiento presentado por las partes expresa lo que el tribunal de seguidas se permite transcribir: “ … las partes de mutuo y común acuerdo, sin presión ni coerción alguna en el pleno ejercicio de sus libertades, convienen en fijar como arreglo definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponde o le pueda corresponder a la ciudadana MORELLA DEL VALLE HERNANDEZ SALAZAR, la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES EXACTOS (Bs. 10.933,00) por concepto de Bono Vacacional No Disfrutado del año (2013-2014) y la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 380,00) por diferencia de Bonificación de fin de año 2012, los cuales la CONTRALORIA DEL MUNICIPIO BOLIVAR DEL ESTADO MONAGAS, hace formal entrega a la ciudadana MORELLA HERNANDEZ, ya identificada (…),mediante dos (02) cheques no endosable, por la cantidad de de DIEZ MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES EXACTOS (Bs. 10.933,00), de fecha 22 de febrero de 2016, identificado con el N° 17006170, a cargo del Banco de Venezuela, y la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 380,00), de fecha 11 de diciembre de 2015, identificado con el Nº 27006131, con cargo del Banco de Venezuela.(…) las partes solicitan se deje constancia de la celebración de este ACTO CONCILIATORIO ante el Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro y solicitan su homologación…”
Visto lo anterior y dado que en nuestra legislación existen diversas formas de terminación del proceso distintas a la sentencia, conocidas doctrinal y jurisprudencialmente como modos de autocomposición procesal o modos anormales de terminación del proceso, este Juzgado procede a realizar una síntesis de lo que significa la figura que hoy nos ocupa.
El convenimiento constituye uno de estos modos de autocomposición procesal y consiste, a decir de la doctrina, en la declaración de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda. Mediante el allanamiento, el demandado declara su voluntad de que, respecto de él mismo, el actor se le otorgue la tutela solicitada, así el allanamiento constituye una declaración de voluntad del demandado, por la que éste muestra su conformidad con la pretensión del actor, en el sentido, no sólo de estar de acuerdo y no hacer objeciones a los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda -aún tendrían, en tal caso, que ser reconocidos como acertados dichos fundamentos en relación con los que se pide, sino en el de querer que se dicte sentencia según la pretensión del actor respecto de quien se allana, incluso sin expresión de causa de tal voluntad.
Por su parte, el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo, señala: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del Convenimiento por el Tribunal”.
Así pues, la institución del Convenimiento como forma de autocomposición procesal constituye uno de los medios alternativos de resolución de conflictos, permitida en materia contencioso administrativo tal como lo establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa e igualmente regulada en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, figura de la cual disponen las partes para llegar a un término satisfactorio de sus respectivas pretensiones y poner fin a un determinado juicio; por lo que observado el Convenimiento planteado y cumpliendo dicho acto con las disposiciones constitucionales y legales que lo regulan, el juez está en el deber de impartirle la correspondiente homologación otorgándole el carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, precisada la inequívoca intención de la representación judicial de las partes de dar por concluido el juicio, este Órgano Jurisdiccional debe a los fines de proceder a la homologación del Convenimiento presentado tener en cuenta principalmente las facultades conferidas para tal actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y demás normas del ordenamiento jurídico vigente, ello con el propósito de constatar si se encuentra facultada dicha representación judicial para realizar transacciones en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
Aplicando tales disposiciones legales al caso de autos, se desprende que la ciudadana MARLENIS TERESA ANDRADE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 62.263, apoderada judicial de la parte querellada, y la ciudadana MORELLA DEL VALLE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.292.244, parte querellante, se encuentran facultadas para convenir, aunado a que el asunto en cuestión no está relacionado con materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, y visto que se constata de autos las documentales consignadas en fecha 07 de marzo de 2016, por el consultor jurídico de la querellada que riela a los folios 36 al 38 y su vto, el cumplimiento total de lo convenido. En consecuencia, este Juzgado procede a HOMOLOGAR el Convenimiento propuesto por las partes. Así se decide.
La Jueza


MARVELYS SEVILLA SILVA

La Secretaria



NILJOS LOVERA

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana ( 10:00 a.m.) se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.

LA SECRETARIA


NILJOS LOVERA
MSS/NLS/ya.-