REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, 29 de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2.016)
205° y 157°

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-O-2016-000001

- I -
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JESUS DEL VALLE GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.950.944, asistido por el abogado en ejercicio RAMON ALBERTO LUCENA ORTIZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 201.546 y de este domicilio.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN
ASUNTO: AMPARO CONSTITUCIONAL AUTONOMO.

- II -
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA


Conoce la presente causa este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, en virtud de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercida en fecha 28 de Marzo de 2016, por el ciudadano JESUS DEL VALLE GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.950.944, asistido por el abogado RAMON ALBERTO LUCENA ORTIZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 201.546, contra la Alcaldía del Municipio Maturín; el cual fue recibido en la fecha mencionada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado y posteriormente, en fecha 29 de Marzo de 2.016, se le dio entrada a la presente acción de amparo constitucional.


-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El accionante en su escrito libelar manifiesta lo siguiente:

“Honorable Juez (a), en nombre de FEDEINDUSTRIA - CAPMI – Monagas, DEL ESTADO MONAGAS, ya identificada up supra, recurrimos ante usted para exponer que el Sr. Alcalde de Maturín del Estado Monagas, publico en Gaceta Extraordinaria N° 60 de fecha 18 de Agosto de 2014, Decreto N°: 019/2014, que contiene el Reglamento del Servicio Público de Aseo Urbano, dicho instrumento legal tiene por objeto la prevención y control de la contaminación ambiental por residuos sólidos, la generación de los mismos así como la prestación de servicio de recolección que comprende barrido, recolección, transporte, deposito, almacenamiento y disposición final de residuos sólidos y demás actividades conexas y similares, igualmente regula los mecanismos de recaudación de las tarifas de Aseo Urbano en especial aquellas que se aplican a los beneficiarios del Servicio Según resolución N°20151202818, por sus dinámica comercial.
El citado instrumento legal establece en su artículo 21, que las personas naturales o jurídicas que en virtud a su actividad económica acumulen residuos y desechos en volumen importante y que por tanto requieran el servicio de recolección por periodos frecuentes serán objeto de cobro especial o extraordinario. Siendo estos cobros definidos en una Tabla que a tales efectos dictara el Ejecutivo Municipal (…)”
Afirma el accionante que: “Este decreto presenta un gravamen, que lo constituye el hecho que en su contenido señala que las tarifas para el cobro del referido servicio iba a ser establecida atraves (sic) de una Tabla que dictaría es Ejecutivo, dicha tabla ciudadano Juez es desconocida por todos los ciudadanos que habitamos en el Municipio Maturín encontrándonos en una franca violación de nuestros derechos a ser debidamente informados.”
En el Segundo Capitulo de su escrito destinado a los FUNDAMENTOS DE LA ACCION, el accionante señala que: “La actuación de la Máxima autoridad del Ejecutivo Municipal Alcalde WARNER JIMENEZ, plasmado en el Decreto 019/2014, de fecha 18 de Agosto de 2014, que contiene el Reglamento del Servicio Publico de Aseo Urbano no es ajustado a derecho por las razones que seguidamente señalamos:
Siendo que en la referida ordenanza se estableció una cuota extraordinaria de pago por recolección de basura, sin que a los involucrados se nos hicieran un debido estudio y sin la debida participación ciudadana tal como se establece en el articulo 62 de nuestra Constitución Nacional, para determinar si efectivamente somos sujetos para el pago de dicha cuotas extraordinarias y especial, aunado a ello cancelamos al Instituto el Servicio normal de Aseo Urbano, que significa que estamos en presencia de una Doble Tributación por un mismo servicio. La falta de la participación y la debida notificación de las personas naturales o Jurídicas para determinar a quien se le va a aplicar esa cuota viola flagrantemente el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso articulo 49 de la Constitución del la Republica Bolivariana de Venezuela, Como consecuencia, de haber precedido a realizar un Decreto, que viola las garantías Constitucionales violando así el principio de legalidad al cual debe someterse todos los actos de la administración publica, denuncio Vicio de Nulidad Absoluta previsto en el articulo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos. Así pido se decida.
El referido decreto N° 019/2014, hace referencia en su articulo 21, a una Tabla que determinara la aplicación de la cuota especial o extraordinaria de Aseo Urbano. Ciudadano Juez hasta la presente fecha no ha sido publicado en ninguna parte dicha Tabla, Siendo que desconocemos la calificación y por ende la determinación de los montos a cancelar por dicho concepto. Encontrándonos en estado de indefensión ya que si nos negamos a cancelar una cuota que no sabemos como se determina nos niegan la solvencia municipal lo cual nos priva de obtener otras solvencias nacionales, estadales, municipales. Violando flagrantemente el derecho a estar debidamente informado, tal como lo establece en el articulo 28 de nuestra Carta Magna.”
La parte accionante, invoca criterios jurisprudenciales acogidos por la Sala Constitucional en las sentencias N° 920/2002 (caso: Luís Fernando Velazco) y la N° 2504/2004 (caso: Maria Isabel Mijares Herbilla) para señalar, que para la defensa del articulo 28 constitucional, existen dos mecanismos diferentes de protección al establecer que: “(…) la Sala determinó ambos tipos de acciones, para concluir que los derechos contemplados en el referido articulo 28 podían ser tutelados a través: i) de la acción habeas data, en los supuestos relacionados con la solicitud de actualización, rectificación o destrucción de datos falsos o erróneos que se encuentren en un registro; y ii) a través de la acción de amparo constitucional con el propósito de que sean infringidas, en las que exista violación de los derecho contemplados en el articulo 28 Constitucional (…)”
Respecto a las Violaciones Constitucionales que describe el accionante en el Tercer Capitulo de su escrito, afirma que el decreto N° 019/2014 dictado por el alcalde del Municipio Maturín del Estado Monagas, viola las garantías constitucionales contenidas en los artículos 28, 49, y 62 de dicha Carta Magna.
Al abordar el capitulo cuarto de su escrito, atinente a las Violaciones Legales, el accionante asegura que: “El decreto N° 019/2014 emanado del Despacho del Alcalde, vulnera los artículos 12 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales exigen la emisión de los actos administrativos motivados y con la debida adecuación, que no es otra cosa que la correspondiente notificación a los afectados por algún acto administrativo para que la correspondiente notificación a los afectados por algún acto administrativo para que ejercer su derecho al defensa y por ende ser oídos, y de la apertura de un procedimiento administrativo si fuere necesario, en donde se garantice el derecho a la Defensa y debido proceso, lo que constituye la proporcionalidad y sujeción a la legalidad, para poder expresar la voluntad de la administración, situación que no a sido satisfecha en este caso, lo que genera su Nulidad Absoluta, en los términos del ordinal 1° del Articulo 19, por haber prescindido del procedimientos legalmente establecido de la Ley Orgánica citada.
El Decreto N° 019/2014 emanado del Despacho del Alcalde, vulnera La LEY ORGANICA DEL PODER PUBLICO MUNICIPAL, su articulo 190. Las ordenanzas de creación de las respectivas contribuciones especiales contendrán, además de los elementos constitutivos del tributo, un procedimiento publico que garantice la adecuada participación de los potenciales contribuyentes en la determinación de la obligación tributaria, el cual incluirá la previa consulta no vinculante con los potenciales contribuyentes para permitirles formular observaciones generales acerca de la realización de la obra o el establecimiento o ampliación de un servicio que deba costearse mediante contribuciones especiales. La consulta contendrá la determinación del costo previsto de las obras y servicios, la cantidad a repartir entre los beneficiarios y los criterios de reparto y será expuesta al publico por un periodo prudencial para la recepción de las observaciones y comentarios que se formules, dentro de las condiciones que establecerá la ordenanza.
Establece la Ley sustantiva Ejusdem en el Artículo 266. El Concejo Municipal deberá consultar a los ciudadanos y ciudadanas y a la sociedad organizada, durante el proceso de discusión y aprobación de los proyectos de ordenanzas, a los fines de promover la incorporación de sus propuestas. Esta consulta se hará a través de diversas modalidades de participación, que garanticen una consulta abierta a los efectos de aprobar su contenido, todo de acuerdo con lo establecido en su Reglamento Interior y de Debates, y demás normativas normativas relativas a la materia de participación. El incumplimiento de este requisito será causal para la nulidad del respectivo instrumento jurídico.
Por las razones antes expuestas, solicitamos se declare Con lugar el presente recurso De Amparo Constitucional con acción de Nulidad y Medida Cautelar y en su definitiva se declare Nulo el Decreto Nº 019/2014 Y se ORDENE el cese de la aplicación del Decreto N° 019/2014.”
Finalmente, en su petitorio solicitó: “(…) con la finalidad de que se declare la Nulidad del Acto Administrativo ya descrito, se nos de a conocer la referida tabla impositiva y se realicen las consultas necesarias de ley, por todo lo anteriormente señalado, recurrimos para que se admita y sea condenado que, el acto administrativo Decreto Nº 019/2014, publicado en Gaceta Extraordinaria Nº 60, de fecha 18 de Agosto del 2014, es ilegal y violatorio de normas constitucionales y legales, convirtiéndose en Acto Nulo, de Nulo Absoluto, por lo que solicitamos respetuosamente a este digno Tribunal, declare la Nulidad del Decreto Solicitando que de conformidad con el Articulo 19, Ordinal 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los Artículos 585 y 588 del Código del Procedimiento Civil, (…)”
Asimismo, solicitó medida cautelar preventiva de suspensión temporal del Decreto N° 019/2014 y en su lugar se aplique la Ordenanza de Diciembre de 2011 por considerar que: “debido a la aplicación de ese Decreto-Ordenanza, nos coloca en Estado de Indefensión por estar aplicándonos un tabulador no publicado en ninguna gaceta y menos consultado, violando el principio de legalidad del Tributo.”
-IV-
DE LA COMPETENCIA


Por cuanto el presente caso trata de una acción de amparo constitucional contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN, por la presunta violación de los artículos 28, 49 y 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a través de la aplicación del Decreto N° 019/2014, sin definir la Tabla donde se ha de especificar las tarifas que como cobro especial o extraordinario se debe cancelar por el servicio de aseo urbano a las personas naturales o jurídicas que en virtud de su actividad económica acumulen residuos y desechos en volumen importante y por el cual requieran el servicio de recolección por periodos frecuentes, este Tribunal pasa a revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa:
Ha sido indicado reiteradamente por este Juzgado que, la competencia de los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo, viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia. Ahora bien, si se verifica detenidamente el libelo, se observa que la acción de amparo esta dirigida contra la Alcaldía del Municipio Maturín, presunto agraviante de los derechos constitucionales denunciados como violados, lo que de acuerdo, al contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relacionado con la materia contencioso administrativo, lo cual permite concluir que este Juzgado es el competente para conocer de dicha acción autónoma de amparo constitucional, como Tribunal de Primera Instancia, correspondiéndole el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional, y así se decide.
-V-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Determinado lo anterior, pasa el Tribunal a revisar los requisitos de admisibilidad de la presente acción, y al respecto expone:

El Tribunal observa que en el caso de marras, se ha intentado una acción de amparo constitucional por parte del ciudadano JESUS DEL VALLE GONZALEZ GONZALEZ, supra identificado, contra el Decreto 019/2014 publicado en Gaceta Extraordinaria N° 60, de fecha 18 de Agosto del 2014, alegando a tales efectos violaciones rango constitucional.
En este sentido es oportuno reseñar el criterio sostenido al respecto, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 5 de junio de 2001 (caso: José Ángel Guía y otros), estableció, lo siguiente:

“(...) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)”. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, de fecha 03 de Julio de 2.002 – Expediente 02-0575).

De la jurisprudencia parcialmente transcrita observa esta Juzgadora, que la parte que resulte perjudicada de sus derechos puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía de amparo, ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso ordinario, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador, así en el caso de marras la parte accionante si bien solicitó “Acción de Amparo Constitucional”, es necesario señalar, que ello devino como consecuencia de la aplicación del Decreto 019/2014, denunciado presuntas violaciones de normas de rango constitucional.
En este sentido, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
…(omissis)…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.”

Al respecto, observa quien decide, que de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la pretensión del presunto agraviado necesariamente conlleva a que se declare la nulidad del Decreto 019/2014, , motivo por el cual considera quien aquí decide que, si el accionante consideraba que se violentaban sus derechos e intereses, la vía idónea para solicitar la restitución de su derechos conculcados era el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y no utilizar la vía expedita de la acción de amparo constitucional, para restablecer la situación jurídica infringida.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, resulta forzoso para este Juzgado Superior Estadal Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, actuando en sede constitucional declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano JESUS DEL VALLE GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.950.944, asistido por el abogado RAMON ALBERTO LUCENA ORTIZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 201.546 y de este domicilio, contra la ALCALDIA DEL MUNIPIO MATURIN. Y así se decide.

- VI -
DISPOSITIVO

En torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Estadal Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la acción de amparo intentada por el ciudadano JESUS DEL VALLE GONZALEZ GONZALEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.950.944, asistido por el abogado RAMON ALBERTO LUCENA ORTIZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 201.546 y de este domicilio, contra la ALCALDIA DEL MUNIPIO MATURIN, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA.

Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, actuando en sede Constitucional, con sede en la ciudad de Maturín del estado Monagas, a los Veintinueve (29) días del mes de Marzo de dos mil dieciséis (2.016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza,


MARVELYS SEVILLA SILVA
La Secretaria,


NILJOS LOVERA SALAZAR

En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde (02:55 p.m), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste

La Secretaria,


NILJOS LOVERA SALAZAR

MSS/NLS/af.*.-