REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Quince (15) de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2016).
205° y 157°

RESOLUCION Nº S2-CMTB-2016-00239
ASUNTO: S2-CMTB-2016-00264

PARTE QUERELLANTE: ANGEL RAFAEL CENTENO., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.369.083 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: MIGUEL EDUARDO RAMIREZ RAMIREZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 204.801.
PARTE QUERELLADA: NELSON YIBIRIN DAHDAH Y ALBERTO YIBIRIN DAHDAH, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.10.482.848 y 10.482.850, respectivamente y de este domicilio
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: ENRIQUE MONTAÑO CHARBONE, JAVIER PEREZ, CARLOS RAFAEL PEREZ Y JESUS AQUILES SUAREZ RUIZ., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 63.288, 139.745, 128.651 y 44.989, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO:


DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Veintinueve (29) de Febrero de 2016, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 02, Acta Nº 19, correspondientes a Acción por Interdicto de Amparo ejercida, por el ciudadano ANGEL RAFAEL CENTENO, en contra de los ciudadanos NELSON YIBIRIN DAHDAH Y ALBERTO YIBIRIN DAHDAH venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.10.482.848 y 10.482.850, respectivamente y de este domicilio.

Llegan las actuaciones a esta Alzada, mediante Oficio Nº 19.753, de fecha 16 de febrero de 2016, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 15.492, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado ENRIQUE MONTAÑO CHARBONE, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Querellada, contra la decisión de fecha Veintiséis (26) de Noviembre de 2015, dictada por el Tribunal a-quo, mediante la cual declaro CON LUGAR la acción Interdictal de Amparo a la Posesión tramitada en la presente causa.-

Por auto de fecha Primero (01) de Marzo de 2016, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada y fijándose el Décimo (10) día de Despacho para dictar sentencia; y llegada la oportunidad para dictaminar se procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:

Este Tribunal Superior hace constar que, en virtud de la naturaleza breve del presente procedimiento, no se prevé en el Código de Procedimiento Civil la presentación de informes por ante esta Segunda Instancia, y consecuencialmente, no existe posibilidad de dispensar observaciones a los mismos. Todo de conformidad con criterio establecido Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal mediante decisión número 314, del 23 de mayo de 2006, (Caso: Mario Elmer Villamil Trujillo, contra Richard Rafael Prato Albesiano y Otros).-

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se constata que el objeto del conocimiento por esta segunda instancia se contrae a la Sentencia de fecha 26 de Noviembre de 2015, mediante la cual el Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y Transito de esta misma Circunscripción Judicial, declaro CON LUGAR la acción Interdictal de Amparo a la Posesión tramitada en el presente expediente, donde el querellante fundamento su acción en las disposiciones establecidas en los artículos 697 y 700 del Código de Procedimiento Civil y 782 del Código Civil; alegando supuestos actos de perturbación a la posesión legitima que ejerce sobre un inmueble ubicado en la Avenida Bolívar entre la calle Carabobo y la calle San Martín Nº 80 de la Población de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, constituida por un galpón sobre él edificado y las mejoras y bienhechurías sobre el realizadas, enclavadas sobre un área de terreno que mide aproximadamente DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE METROS CON DOCE CENTIMETROS CUADRADOS (287,12 mts2) cuyos linderos son los siguientes NORTE: con inmueble que es o fue de la familia Yibirin, que es su fondo correspondiente; SUR: Con la Av. Bolívar de Punta de Mata, que es su frente; ESTE: Con inmueble que es o fue de Jesús Rivas y por el OESTE: Con inmueble que es o fue de Nelson Yibirin y Alberto Yibirin. Manifestó que, desde el año 2011.

Señala que ha venido poseyendo el referido inmueble con ánimo de dueño, de forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya, como poseedor legítimo que es del mismo, y en consecuencia siempre ha velado por su conservación.

Alegan que los ciudadanos Nelson Yibirin y Alberto Yibirin, se apersonaron haciendo abruptamente acto de presencia a las instalaciones del inmueble poseído y ocupado por Ángel Rafael Centeno Guzmán, y donde actualmente es la sede y funciona la casa regional del Partido Socialista Unido de Venezuela (PSUV), y sin pedir permiso, sin mediar palabra y sin importarles haciendo caso omiso a la cantidad de personas que estaban en el lugar y que generalmente acuden a esas instalaciones y sede del partido, y en forma amenazante, intimidatorio, altanera, violenta, grosera y soez, se dirigieron a Ángel Rafael Centeno Guzmán, en las ocasiones que estaba presente, y en otras ocasiones al empleado que ejerce las fundones de vigilante en esas instalaciones, y mediante gritos, groserías, actos violentos, gritándole improperios, lo amenazaron, amedrentándolo y exigiéndole arbitrariamente que les devuelva el inmueble, que se salga por las buenas y voluntariamente del inmueble, porque sin no, ellos mismos lo van a sacar a la fuerza y a patadas, ya que ellos no le han firmado, ni le firmaran documento alguno de venta de ese inmueble.

Por su parte el Abogado ENRIQUE MONTAÑO CHARBONE., con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos NELSON YIBIRIN Y ALBERTO YIBRIN, procedió a hacer alegatos a la demanda, donde negó, rechazó y contradijo la misma en su totalidad; así mismo alegó la falta de cualidad del actor, para intentar el presente juicio, toda vez que no es propietario ni poseedor legítimo del inmueble de marras.
DE LA DECISIÓN APELADA

El fallo apelado se contrae a resolución de fecha 26 de Noviembre de 2015, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta misma Circunscripción Judicial, declaro CON LUGAR la acción Interdictal de Amparo a la Posesión tramitada en la presente causa.

El Juez del Tribunal A quo fundamento su decisión en los siguientes términos:

“OMISSIS”

En la oportunidad de los alegatos la parte demandas opuso la falta de cualidad del actor, la cual debe decidirse como punto previo.
Ahora bien, el maestro Luís Loreto nos indica en su obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad la falta de cualidad”… La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos; la actora y la demandada, de allí deviene el principio de bilateralidad de las partes, con el tribunal, todos constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia practica capital determinar con precisión quienes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… la teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quienes son, en un proceso las partes legitimas.

Siendo que el actor consignó una serie de pruebas que actúan en el convencimiento de quien decide que existe un interés en el actor que tiene derecho a que se resuelva sobre las pretensiones alegadas, en consecuencia a lo anterior, este Juzgador.

MOTIVA
De acuerdo con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a cada parte corresponde una carga probatoria dentro del proceso. En el caso particular, la querellante demanda por la acción interdictal de amparo, correspondiéndole entonces, conforme a dicha norma, demostrar su posesión sobre el bien, el hecho generador de la perturbación que le impide ejercer su posesión, y la identificación de los ciudadanos NELSON YIBIRIN Y ALBERTO YIBIRIN como sujetos perturbadores.


Dispone el Código Civil en su artículo 782 lo siguiente:
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión...”

“OMISSIS”

En el caso particular la accionante pretende que se le ampare en la posesión del inmueble objeto de la litis, ahora bien a los fines de determinar si efectivamente procede tal acción interdictal de amparo resulta necesario determinar si se encuentran satisfechos los extremos de la institución interdictal:


a) En cuanto a la existencia de la posesión de la querellante con respecto al inmueble. Y siendo el derecho a poseer lo que se discute en la presente causa, resulta necesaria la demostración de la ocurrencia de hechos, acciones o circunstancias que se constituyan como tal, en una tenencia diaria y constante del bien sobre el cual se reclama la posesión.

b) En cuanto al hecho generador que motiva el interdicto, si bien es cierto que de las declaraciones de los testigos evacuados, se desprende el hecho de que en reiteradas ocasiones los ciudadanos NELSON YIBIRIN Y ALBERTO YIBRIN, ejercieron de manera violenta y con improperios a manera de intimidar al ciudadano ANGEL RAFAEL CENTENO, para que este desalojara el bien inmueble del cual es poseedor legitimo, posesión que ejerce de manera, pública, pacifica, inequívoca y no interrumpida por mas de cuatro años.

c) En cuanto a la identificación de las personas señaladas como perturbadores, cabe destacar que la misma debe ser en forma tal que pueda existir un legitimado pasivo en la acción interdictal a intentarse, pues no existe un interdicto que obre contra una persona indeterminada. Logrando identificar el accionante a los ciudadanos NELSON YIBIRIN Y ALBERTO YIBIRIN como entes perturbadores, así mismo se recoge de los testimonios evacuados ante este juzgador.

Analizados los extremos anteriores concluye este juzgador en que la parte actora logró demostrar la perturbación de la posesión que tiene sobre un inmueble ubicado en la Avenida Bolívar entre la calle Carabobo y la calle San Martín N 80 de la Población de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, constituida por un galpón sobre él edificado y las mejoras y bienhechurías sobre el realizadas, enclavadas sobre un área de terreno que mide aproximadamente DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE METROS CON DOCE CENTIMETROS CUADRADOS (287,12 mts2), cuyos linderos son los siguientes NORTE: con inmueble que es o fue de la familia Yibirin, que es su fondo correspondiente; SUR: Con la Av. Bolívar de Punta de Mata, que es su frente; ESTE: Con inmueble que es o fue de Jesús Rivas y por el OESTE: Con inmueble que es o fue de Nelson Yibirin y Alberto Yibirin de forma no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tenerla como suya propia. Presentó varios documentos y testimoniales las cuales significan como tal la ocurrencia de la posesión, en virtud de que trajo la parte al proceso la pruebas suficientes que demuestran la ocurrencia por su parte de los hechos posesorios.

En consecuencia, habiendo quedado demostrada la condición de poseedora de la parte demandante, y siendo este un requisito indispensable para la procedencia de la acción interdictal de despojo, por lo tanto la misma debe prosperar y así se decide.-





DEL PUNTO PREVIO

Alegada por la parte querellada la falta de cualidad el actor, para intentar el presente juicio, resulta necesario para esta Superioridad pronunciarse al respecto antes de revisar la cuestión de fondo, en tal sentido se procede realizar las siguientes consideraciones:

El procesalista José Andrés Fuenmayor, señala:
“La cualidad es la concatenación lógica que debe existir, activa y pasivamente, entre la pretensión procesal y la titularidad del Derecho material cuya aplicación se persigue con la demanda”.
VALDIVIESO MONTAÑO, considera que “la cualidad significa facultad personal para obrar en justicia”, es decir, la cualidad es el poder para ejercer o no una determinada acción.
El autor LUIS LORETO, señala que la cualidad es una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

Desde el punto de vista procesal la cualidad representa la relación de identidad que existe entre el demandante y la persona quien debe ejercer la acción y debe existir igualmente relación entre la persona del demandado y la persona que debe soportar la acción.

Apuntado lo anterior debe destacar esta Superioridad que en el presente caso estamos en presencia de una acción interdictal posesoria, la cual implica la protección a la posesión legitima del accionante, el cual debe en principio aportar un conjunto de elementos suficientes para decretar el amparo, los cuales son analizados y valorados en forma sumaria por el órgano jurisdiccional y una vez decretado el mismo es que se produce el verdadero contradictorio; en tal sentido en principio debe existir una identidad lógica entre quien demanda y quien se pretende con el derecho de demandar; lo cual representa que el querellante debe alegar ser poseedor legitimo de un inmueble, de un derecho real, o de una universidad de muebles y pretender la protección de dicha posesión a titulo personal, pues solo esta permitido ejercer tal acción al poseedor precario siempre que actué en nombre del poseedor legitimo, pues esta reservada la legitimación activa a este ultimo.

La legitimación la va a ostentar el titular de la relación jurídica sustantiva controvertida en el proceso, es decir, aquel que se afirme titular de un derecho, en cuyo caso estamos frente al sujeto activo de esa relación procesal; en el caso bajo estudio tenemos que el ciudadano Ángel Rafael Centeno, se afirma como poseedor legitimo y como propietario del inmueble en cuestión de lo cual se desprende su cualidad para intentar la presente acción, pues el mismo tiene interés real, actual y jurídico en que se resuelva la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional, por lo cual considera esta Superioridad que deben ser desechados los argumentos de la parte querellada y se debe declarar sin lugar la defensa de falta de cualidad opuesta y Así expresamente se decide.

DEL FONDO DE LA LITIS

De de la revisión de la sentencia apelada se evidencia que el Tribunal A quo dejo sentado en su fallo que los presupuestos sustantivos de la Acción Interdictal de Amparo son los siguientes:
1) La existencia de la posesión en el querellante, pues debe demostrar que es poseedor del bien objeto del interdicto.
2) Debe determinarse cual es el hecho generador que motiva el interdicto de amparo porque turba la paz posesoria, cuales son los hechos pertubatorios.
3) Debe tratarse de hechos no consentidos o contra la voluntad del poseedor.
4) Debe tratarse de actos materiales o morales que puedan probarse ya que no se protege la expectativa ni contra actitudes mentalmente teóricas.
5) Debe identificarse al turbador.

De lo anterior se desprende que el juez de la primera fase determino con claridad que para la procedencia de la acción interdictal debían cumplirse con los parámetros antes señalados; destacando esta alzada que en cumplimiento de tales parámetros la parte querellante consigno un conjunto de elementos probatorios que fueron apreciados y valorados por el órgano jurisdiccional de primer grado, los cuales consideró suficientes y pertinentes para dar por satisfechos los extremos de procedencia de la presente acción interdictal.-

Una vez realizadas las consideraciones Ut supra señaladas y en ocasión al presente recurso de apelación corresponde a esta Superioridad pasar a determinar si en el caso bajo estudio se cumplen con los requisitos esenciales para incoar la acción interdictal tramitada en la presente causa, en razón de lo cual se deben realizar las siguientes consideraciones:

En el caso bajo estudio se puede evidenciar de los hechos plasmados en el escrito libelar, que el interdicto interpuesto se fundamentó en las disposiciones establecidas en los artículos 782 del código de Civil en concordancia con los artículos 697 y 700 del código de Procedimiento Civil y se refiere a una perturbación que dice haber sufrido el querellante en la posesión legítima que tiene sobre un inmueble ubicado en la Avenida Bolívar entre la calle Carabobo y la calle San Martín Nº 80 de la Población de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, constituida por un galpón sobre él edificado y las mejoras y bienhechurías sobre el realizadas, enclavadas sobre un área de terreno que mide aproximadamente DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE METROS CON DOCE CENTIMETROS CUADRADOS (287,12 mts2).

Es importante determinar que el interdicto de amparo a la posesión, solo busca proteger la posesión legitima que la parte querellante alegue y demuestre ejercer sobre un determinado bien; en relación a los actos perturbatorios que cualquier persona incluso su propietario, puedan ocasionarle y que de una forma directa o indirecta afecten la situación de hecho que este ostenta frente al referido bien o bien puedan menoscabar su posesión sin llegar al punto de ser privado o despojado de la misma.

El artículo 782 del Código Civil, cuando señala que:

“...Quién encontrándose por más de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.”

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 139 de fecha 12 de junio de 2001, R. D. Pino contra O. Barrios, señaló, refiriéndose al contenido del artículo 782 del Código Civil, lo siguiente:

“…Pues bien, de lo anteriormente se desprende y lo ha señalado además la doctrina, que los requisitos para la procedencia de los interdictos de amparo y de despojo, de carácter común son: a) ejercibles por el poseedor; b) ejercibles dentro del año siguiente a la perturbación o al despojo; c) que el poseedor haya sido, contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión o despojado de la cosa poseída, por hecho material o civil arbitrario de terceros o del propietario. Los específicos del interdicto de amparo son: a) titularidad del poseedor legítimo; b) posesión de por lo menos un año antes del acto o actos perturbatorios; c) ampara la posesión sobre inmuebles, derechos reales o universalidad de inmuebles. No de bienes muebles individualmente considerados; d) El poseedor precario sólo puede hacer usos del interdicto en nombre y en interés de la persona en cuyo nombre posee; e) sólo puede contra el no poseedor o contra quien haya poseído por un lapso de tiempo menor al suyo.

En este mismo sentido la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la republica mediante sentencia Nº 430 de fecha 06 de abril de 2005, señaló lo siguiente:

“El artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por el presunto agraviante en el procedimiento en cuyo decurso se produjo la decisión accionada, regula el inicio del procedimiento interdictal de amparo a la posesión en caso de perturbación que prescribe el artículo 782 del Código Civil, y que, fundado en la mejor situación jurídica con respecto a un bien que detenta aquel en cuya posesión se encuentra dicho bien, prevé el decreto interdictal provisional de amparo a la posesión sin audiencia de la otra parte cuando el querellante, solicitante del amparo y poseedor, demuestre la ocurrencia de la perturbación con pruebas suficientes en criterio del Juez que conozca del asunto. Precisa entonces el actor y de ello depende el interés judicial necesario para incoar la querella, ser poseedor del bien, además de demostrar estar siendo perturbado por otro u otros, para que el juez dicte un decreto provisional de amparo a la posesión que podrá ser, posteriormente, desvirtuado por el querellado, una vez ejecutado e inmediatamente después de su citación. La ejecución del decreto provisional que se dicte, siendo de amparo a la posesión actual demostrada del querellante, no podría implicar el desalojo del perturbador, puesto que la admisibilidad de la querella ha de depender de que el querellante haya demostrado su posesión, actual del inmueble...”

De la norma señalada y de los criterios jurisprudenciales antes citados se desprende que para la procedencia del interdicto de amparo, es necesario que se configuren los siguientes presupuestos sustantivos:


a) La existencia de una perturbación;

b) La ultra anualidad de la posesión por parte del querellante;

c) Que el objeto litigioso sea un inmueble, un derecho real o una universalidad de muebles.

d) La no caducidad de la acción y,

e) Que el legitimado activo solo puede serlo el poseedor legítimo.

Lo antes referido, al ser aplicado al caso que se resuelve, permite extraer como conclusión que es deber del querellante demostrar en primer lugar la posesión legitima del inmueble, vale decir que debe demostrar que la posesión que alega sobre el inmueble conformado por un galpón, las mejoras y bienhechurías sobre el realizadas, ubicado en la Avenida Bolívar entre la calle Carabobo y la calle San Martín Nº 80 de la Población de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia; En segundo lugar debe demostrar que ha sido objeto de perturbación debiendo evidenciar de alguna manera el hecho material, que revele la intención del querellado de querer afectar directa o indirectamente el ejercicio de su posesión o el animo de sustituirse en la posesión del perturbado o de menoscabar el ejercicio de las facultades que de ella se derivan.

En el caso Sub Litis la parte querellante, se afirma titular de un derecho de posesión sobre el inmueble objeto del presente litigio y denuncia actos perturbatorios en el ejercicio de esa posesión, destacando esta Alzada que el querellante en su escrito libelar alega que los actos perturbatorios se configuran por la conducta desplegada por los demandados quienes acuden a esas instalaciones y sede del partido, y en forma amenazante, intimidatoria, altanera, violenta, grosera y soez, se dirigieron a Ángel Rafael Centeno Guzmán, en las ocasiones que estaba presente, y en otras ocasiones al empleado que ejerce las funciones de vigilante en esas instalaciones, y mediante gritos, groserías, actos violentos, gritándole improperios, lo amenazaron, amedrentándolo y exigiéndole arbitrariamente que les devuelva el inmueble, que se salga por las buenas y voluntariamente del inmueble.-
La parte querellante consigno los siguientes medios probatorios:

Marcado “A” Original de Instrumento Poder otorgado por el ciudadano ANGEL RAFAEL CENTENO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titulares de la cedulas de identidad número V-8369.083, a los ciudadanos MIGUEL EDUARDO RAMIREZ RAMIREZ y EDMARY ESTHER RAMOS MORENO, abogados en ejercicio, con domicilio en la ciudad de Maturín, estado Monagas, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 204.801 y 179.506, respectivamente. Esta documental se encuentra referida a documento Público otorgado ante funcionario Público competente (Notario) y en razón de no ser objeto de impugnación se valora conforme a las disposiciones de los artículos 1.357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar las facultades conferidas a los Abogados actores y en consecuencia sus actuaciones de manera valida en la presente causa.

Marcado “B” Titulo Supletorio Protocolizado ante la oficina de Registro Público del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas en fecha 29/10/2012, donde quedó anotado bajo el N° 27, Folio 130, Tomo 8. Esta documental se encuentra referida a un Justificativo de Perpetua Memoria, el cual debe tenerse como un documento publico conforme a las disposiciones del artículo 1.357 del Código Civil; destacando que su eficacia esta supeditada solo a las deposiciones en el contenidas las cuales fueron rendidas sobre un hecho determinado y ante un funcionario autorizado por la ley; debiendo ser ratificado mediante la prueba de testigo a los fines de traer sus declaraciones al proceso y ratificar el contenido de dicho documento, brindando y garantizando el correspondiente control legal, lo cual no consta en auto pues los referidos testigos no fueron promovidos a los fines de ratificar el justificativo, en consecuencia no se le otorga ningún valor probatorio. Y así se decide.

Marcado “C” Inspección Judicial realizada por el Juzgado Segundo de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 16 de Diciembre de 2014. Esta documental se encuentra referida a inspección pre-judicial realizada por el Juzgado Segundo de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el cual el tribunal hizo acto de presencia en el inmueble objeto de la presente litis, dejando constancia de la ubicación del inmueble en cuestión con sus medidas y linderos, así como de las características internas y distribución del mismo, de los bienes muebles que se encontraban para el momento de la inspección; destacando que el ciudadano solicitante aperturo normalmente la puerta de acceso al inmueble, al igual que las puertas de las oficinas y demás anexos. Al mencionado instrumento se le otorga pleno valor probatorio en cuanto a los particulares en el contenido.

Marcado “D” Justificativo de Testigos, evacuado ante la Notaria Publica Primera de Maturín, constante de once (11) folios útiles donde los ciudadanos D´GASPERY JOSE LARA ZABALA, ALEJANDRO WILFREDO RODRIGUEZ BAEZ Y HAROLD LOPEZ VILLAQUIRAN, rindieron sus declaraciones respectivas. Esta documental se encuentra referida a un Justificativo de Perpetua Memoria, el cual debe tenerse como un documento publico conforme a las disposiciones del artículo 1.357 del Código Civil; destacando que su eficacia esta supeditada solo a las deposiciones en el contenidas, las cuales fueron rendidas sobre un hecho determinado y ante un funcionario autorizado por la ley; debiendo ser ratificado mediante la prueba de testigo a los fines de traer sus declaraciones al proceso y ratificar el contenido de dicho documento, brindando y garantizando el correspondiente control legal, lo cual no consta en auto pues los referidos testigos no fueron promovidos a los fines de ratificar el justificativo, en consecuencia no se le otorga ningún valor probatorio. Y así se decide.

Marcado “E” Instrumento privado constituido por copia de los cheques. Esta documental se encuentra referida a copia simple de cheques de gerencia signados con los Nros. 00030627 y 06001472, del Banco Caroní el primero, a favor del ciudadano NELSON YIBIRIN DAHDAH por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (700.000,00) y del Banco Activo el segundo a favor del ciudadano ALBERTO YIBIRN DAHDAH por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000,00), así como cheques personales signados bajo los Nros. 92130976 y 77300190, el primero del Banco Mercantil por la cantidad de de DOSCEINTOS SESENTA MIL CIENTO DIECIOCHO BOLIVARES (260.118,00) y el segundo del Banco Bicentenario por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (600.000,00). Dichos documentos nada arroja en cuanto al fondo de lo debatido en la presente litis resultando ser impertinentes para demostrar los hechos alegados por el accionante.

Marcado “F” Comunicación suscrita por los ciudadanos JOSE YIBIRIN, MARCEL YIBIRIN, NELSON YIBIRIN, ALBERTO YIBIRIN y SURIA DAHDAH DE YIBIRIN, dirigida al presidente del Consejo Municipal del Municipio Ezequiel Zamora. Esta documental se refiere a documento privado (Carta) la cual esta referida al cuestionamiento realizado por los referidos ciudadano en cuanto a la procedencia y supuestas irregularidades en torno a la tramitación del titulo Supletorio obtenido por el querellante; dicho documento nada arroja en cuanto al fondo de lo debatido en la presente litis resultando ser impertinente para demostrar los hechos alegados por el accionante.

En el lapso probatorio el demandante solicitó Inspección Judicial de conformidad con el articulo 1428 del código Civil y el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en el inmueble objeto de la presenta causa; la cual fue admitida y evacuada por el Tribunal de la causa, dejando constancia de lo siguiente:

Que una vez constituido el Tribunal en el mencionado inmueble procedió a notificar a las ciudadanas Johann Campor C.I N° V-17.722.114, Evelin Rodríguez C.I. N° V- 18.825.285 y Desiet del Valle Cordero C.I. N V-14.703.631, quienes dicen ser secretarias las dos primeras y personal de mantenimiento la ultima de ellas, a decir de las notificadas, quien viene ejerciendo la posesión con ánimos de propietario es el ciudadano ANGEL RAFAEL CENTENO, al primer particular deja constancia el Tribunal se encuentra constituido en el ya mencionado inmueble objeto de la presente causa, al segundo particular deja constancia este Tribunal que las bienhechurías y mejoras hechas al inmueble constan de: 8 carteleras, 2 televisores, 2 aires acondicionados tipo split de 5toneladas,, 2 mesones de madera, 1 filtro de agua, 20 oficinas, 1 pizarra, 2 aires acondicionados tipo split de 18wt, 3 escritorios y 1 escritorio secretarial,2 computadoras, 1 aire de ventana de 12wt, 36 sillas, 2 baños, 1 cocina, 1 tarima, a decir de las notificadas todas las bienhechurías y mejoras las realizó el ciudadano ANGEL RAFAEL CENTENO con dinero de su propio peculio, hay puerta reacceso al local de al lado la cual se encuentra completamente sellada, al particular tercero deja constancia a decir de las notificadas y por la pintura que identifica al inmueble como casa del partido Político denominado PSUV, al cuarto particular se deja constancia que se encontraban u grupo de personas, a parte de las notificadas que trabajan en el inmueble para el partido PSUV, al quinto particular deja constancia el tribunal que la actividad que se lleva a cabo en el inmueble es eminentemente política, al sexto particular el tribunal procedió a juramentar al ciudadano D´Gaspery Lara Zabala C.I. N° V- 14.703.340, quien tomará fotografías y a quien se le concedió hasta el día 13/07/2015 para que consignara las fotografías respectivas, Es todo. A la mencionada prueba se le otorga pleno valor probatorio.


Promovió las testimoniales de los ciudadanos VLADIMIR JOSE ORTIZ FIGUERA, JOSE ANGEL GODOY AGUILERA, D´GASPERY JOSE LARA ZABALA, ALEJANDRO WILFREDO RODRIGUEZ BAEZ Y HAROLD LOPEZ VILLLAQUIRAN; los cuales fueron evacuados y recogidas sus declaraciones dejando constancia el Tribunal A quo de lo siguiente:

“…que si conocen de vista trato y comunicación al ciudadano ANGEL RAFAEL CENTENO, que si tienen conocimiento de la compraventa de forma verbal por parte del ciudadano ANGEL RAFAEL CENTENO y los ciudadanos NELSON YIBIRIN Y ALBERTO YIBIRIN, así mismo se obtiene de los testimonios recogidos de los anteriormente mencionados que el precio de venta que pactaron los negociantes fue la cantidad de DOS MILLOSNES DE BOLIVARES (2.000.000,00), dicen los testigos también que saben y les consta las mejoras que le hizo el ciudadano ANGEL RAFAEL CENTENO al inmueble objeto de la presente litis; los testigos también coincidieron al testificar que el ciudadano ANGEL RAFAEL CENTENO viene poseyendo el bien inmueble objeto de la presente causa desde el año 2011, alegan los testigos que en la negociación verbal de la compraventa del inmueble se encontraba también presente el ciudadano José Gregorio Guerrero Siso, a decir de los testigos el ciudadano ANGEL RAFAEL CENTENO procedió a realizar titulo supletorio del bien Inmueble una vez que canceló la totalidad del precio pactado con los ciudadanos NELSON YIBIRIN Y ALBERTO YIBIRIN, coinciden en testificar los mismos testigos que en reiteradas ocasiones los ciudadanos NELSON YIBIRIN Y ALBERTO YIBIRIN han irrumpido en el inmueble a realizar actos de perturbación a la posesión del ciudadano ANGEL RAFAEL CENTENO, amenazándolo y amedrentándolo de manera verbal gritándole improperios y diciendo que lo van a sacar de allí a patadas si el no les devuelve el inmueble, a la ultima de las preguntas algunos de los testigos manifestaron que son testigos por estar sus firmas presentes en el titulo supletorio que protocolizo el ciudadano ANGEL RAFAEL CENTENO, otros por conocerlo desde la infancia. De las preguntas realizadas por la parte querellada se obtiene que el dinero utilizado por el ciudadano ANGEL RAFAEL CENTENO para realizar bienhechurías y mejoras al inmueble objeto de la presente litis fuera con dinero de su propio peculio.

De lo cual puede valorar esta sentenciadora que los testigos fueron contestes al momento de dar sus respuestas las cuales concuerda perfectamente con los hechos alegados en el libelo de demanda por el actor, destacando que los mismos afirmaron conocer a ambas partes, así como les constan que el ciudadano
Ángel Rafael Centeno ha venido poseyendo el inmueble sobre el cual se alega la perturbación a la posesión en la presente causa, al mismo tiempo afirmaron que les consta los actos de perturbación realizados por los ciudadanos NELSON YIBIRIN Y ALBERTO YIBIRIN, referentes a las amenazas y amedrentándolo de manera verbal gritándole improperios y diciendo que lo van a sacar de allí a patadas si el no les devuelve el inmueble; siendo que a tales testimóniales se le otorga pleno valor probatorio.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLADA:

El apoderado judicial de la parte querellada en el acto de contestación a la demanda consigno los siguientes medios probatorios:

Marcado “A” Copias de documento de compra-venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, anotado bajo el Nº 2015-54, asiento registral Nº 02, de fecha 23 de febrero de 2015. Esta documental se encuentra referida a documento Público otorgado ante funcionario Público competente (Registrador) y en razón de no ser objeto de impugnación se valora conforme a las disposiciones de los artículos 1.357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia la venta que realizara la ciudadana RAMONA GONZALES, de unas bienhechurias consistente en una casa ubicada en la avenida Bolívar, Nº 80 en la población de Punta de Mata, estado Monagas, al ciudadano NEIF YIBIRIN ANIS; destacando esta Superioridad que en la presente causa no se encuentra en discusión el derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de la litis, de lo cual el presente documento muy poco puede aportar a los fines de demostrar quien ejerce la posesión actual del mismo.

Marcado “B”, copia simple de contrato de arrendamiento, donde se observa que aparecen como partes los ciudadanos Nelson Yibirin y Alberto Yibirin, por un lado y por el otro José Fermín celebrado entre el PSUV y la sucesión NAIF YIBIRIN. Se trata de copia de un documento privado simple, el cual no cumple con las características contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no ser de los documentos que pudieran aportarse al proceso en copias simples, sino en originales, pues el artículo antes citado textualmente establece que podrán producirse en juicio los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, permitiendo la incorporación de las copias simples de dichos instrumentos ( privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos) lo cual no ocurre en relación al presente documento por lo cual no se le otorga valor probatorio alguno.

Marcado “C” Copia simple de Acta de sesión de Cámara Municipal levantada en fecha 18/11/2014.Se trata de copia simple de documento publico administrativo constante de ocho (08) folios útiles, en el cual se le dio el derecho de palabra al ciudadano Nelson Yibirin a los fines de exponer en la cámara Municipal el tema relacionado con la venta de la propiedad del terreno sobre el cual se encuentra enclavado el inmueble objeto de la presente litis, del cual no se desprende elemento de convicción alguno en cuanto al fondo de la litis, pues no resulta pertinente para demostrar la posesión actual del inmueble en cuestión.

Durante el lapso probatorio la parte demandada promovió las siguientes documentales:

Marcado “A” original constante de un folio útil, contrato de arrendamiento celebrado entre la sucesión NAIF YIBIRIN y el ciudadano JOSE FERMIN. Se trata de documento constante en autos, específicamente en el folio ciento cuarenta y cinco (145), referido a contrato privado de arrendamiento, el cual se encuentra sucrito por un tercero que no es parte en el presente juicio, siendo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado mediante la prueba testimonial lo cual no ocurrió en este juicio por lo cual no se le otorga valor probatorio alguno.

Marcado con la letra “B” promueve solvencias de AGUAS DE MONAGAS del inmueble objeto de la presente causa. Se trata de solventa y factura de pago se servicio público de agua, de fecha 17/03/2015, Este Tribunal no le otorga valor probatorio, por no haber sido ratificado mediante la prueba testimonial por quien lo expide, carga que le correspondía a la parte promovente de dicha instrumental, todo de conformidad con los artículos 431 del Código de Procedimiento Civil.

Marcado con la letra “C” promueve en dos (02) folios útiles solvencias de Electricidad del inmueble objeto de la presente causa. Este Tribunal no le otorga valor probatorio, por no haber sido ratificado mediante la prueba testimonial por quien lo expide, carga que le correspondía a la parte promovente de dicha instrumental, todo de conformidad con los artículos 431 del Código de Procedimiento Civil.

La parte demandada promueve prueba de informes y solicita se oficie a AGUAS DE MONAGAS con sede en la Av. Raúl Leoni, Edif. La Palma, de esta ciudad de Maturín, para que informe sobre lo siguiente 1° a nombre de quien aparece registrado en su base de datos el inmueble “Urbanización Centro 1, Av. Bolívar, N° 80, Punta de Mata, Estado Monagas; 2° si ha habido algún cambio de propietario en el referido registro interno sobre ese inmueble; siendo librado el correspondiente oficio por el Tribunal de la causa, siendo recibida la correspondiente respuesta mediante comunicación en el cual expresa el ente que el inmueble ubicado en la Urbanización Centro 1, Av. Bolívar, N° 80, Punta de Mata, Estado Monagas se encuentra registrado a nombre de la sucesión NAIF YIBIRIN ANIS y al segundo particular informa el ente oficiado que en fecha 17/03/2015 se realizó el cambio de nombre de RAMONA GONZALEZ a SUCESION NAIF YIBIRIN ANIS. Se trata de informe recibido por el Tribunal de la causa de la cual no surge elemento de convicción en cuanto a quien ejerce actualmente la posesión del inmueble en cuestión, pues los datos aportados no reflejan nada en torno a lo debatido en la presente acción interdictal, destacando que el tramite al cual se refiere fue realizado en fecha posterior a la interposición de la demanda.

La parte demandada promueve prueba de informes y solicita se oficie a la empresa de electricidad CORPOELEC, Oficina de Punta de Mata, Estado Monagas para que informe sobre lo siguiente 1° quien es el titular del contrato de suministro de energía eléctrica N° NIC 2317424, dirección de suministro Sector Punta de Mata, Av. Bolívar, N° 80, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas; 2° si ha habido algún cambio de propietario en el referido registro interno sobre ese inmueble. siendo recibida la correspondiente respuesta mediante comunicación en el cual expresa el ente que el inmueble ubicado en la Urbanización Centro 1, Av. Bolívar, N° 80, Punta de Mata, Estado Monagas se encuentra registrado a nombre de ANGEL RAFAEL CENTENO y al segundo particular informa el ente oficiado que en fecha 17/07/2015 se realizó el cambio de nombre. Se trata de informe recibido por el Tribunal de la causa de la cual no surge elemento de convicción en cuanto a quien ejerce actualmente la posesión del inmueble en cuestión, pues los datos aportados no reflejan nada en torno a lo debatido en la presente acción interdictal, destacando que el tramite al cual se refiere fue realizado en fecha posterior a la interposición de la demanda

Promovió la parte querellada durante el lapso probatorio las testimoniales de los ciudadanos LEON JOSE LOPEZ LAMPE, HENRY JABRINE, VICTOR DIMAS AZOCAR, VICTOR RAFAEL GOMEZ, JOSE FERMIN; las cuales no fueron evacuadas en virtud de lo cual no se le otorga valor probatorio alguno.
Ahora bien, debe esta Alzada, entrar a analizar el cúmulo probatorio aportado por las partes, a los fines de verificar el cumplimiento de los presupuesto que hagan procedente la acción interdictal, de conformidad con el principio de exhaustividad probatoria, establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se considera pertinente en primer lugar resaltar que en los juicios Interdíctales se persigue proteger la posesión, de forma tal que las pruebas de carácter instrumental solo pueden ser incorporadas para ser utilizadas como indicios que ayuden al querellante a “colorear la posesión”, esto en razón de que este tipo de juicios no pueden versar sobre la propiedad sino sobre la posesión, los títulos de propiedad no sirven sino para colorear la posesión, “ad colorandam possesionem”, no para probarla, esa prueba de la posesión no puede resultar de otro hecho sino de los actos materiales ejecutados sobre el bien por quien se dice poseedor independientemente de su titulo.-

En este sentido observa esta Alzada, que tanto la parte querellante como la parte querellada incorporaron al juicio un conjunto de documentales las cuales estuvieron dirigidas a la demostración del derecho de propiedad que ambas alegan tener sobre el inmueble en litigio, destacando que tales derechos no son los discutidos en la litis, mas sin embargo al analizar el resto del material probatorio aportado tales como las dos inspecciones realizadas al inmueble y las testimoniales evacuadas, donde todos los testigos fueron contestes y coincidentes en que es el querellante quien ejerce en forma legitima la posesión de la parcela de terreno y de las bienhechurias sobre el construidas ubicado en la Avenida Bolívar entre la calle Carabobo y la calle San Martín Nº 80 de la Población de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas; destacando que al momento de la practica de la inspección de fecha 16-12-2014, el tribunal dejo constancia que el ciudadano Ángel Rafael Centeno, abrió sin inconvenientes la puerta de acceso al inmueble, al igual que las puertas de las oficinas y siendo que el Tribunal A quo, constató directamente en la inspección de fecha 09 de Junio de 2015, que dentro del inmueble se encontraban un conjunto de bienes y mobiliario a los cual el ciudadano Ángel Rafael Centeno, tenia pleno acceso, uso y disposición de los mismos sin ningún tipo de oposición por las personas que se encontraba en el interior del inmueble, las cuales al contrario manifestaron al tribunal que el ciudadano demandante es quien viene ejerciendo actos posesorios y fungiendo como propietario del inmueble en cuestión; por lo cual considera esta Superioridad que se encuentra plenamente comprobada la posesión legitima y multianual alegada por el querellante; siendo que al mismo tiempo los testigos fueron igualmente contestes y coincidentes en afirmar que los ciudadanos NELSON YIBIRIN y ALBERTO YIBIRIN, han desplegado actos de perturbación en contra de la posesión del demandante, realizando amenazas en su contra y amedrentándolo de manera verbal, gritándole improperios y diciendo que lo van a sacar de allí a patadas si el no les devuelve el inmueble, quedando establecido que el ciudadano demandante ha desplegado un conjunto de actos que denotan con facilidad que desde el año 2011, viene ejerciendo la posesión del inmueble antes identificado, pues el mismo desde la referida fecha realizó diferentes tramites ante los órganos jurisdiccionales y administrativos en torno al inmueble en cuestión, gestionando un titulo supletorio por ante los Tribunales Civiles el cual luego fue presentado ante la oficina de registro Publico, tramitando igualmente por ante la cámara Municipal la compra del terreno donde se encuentran enclavadas las bienhechurías; tales probanzas son totalmente coincidentes entre si y concordantes con los hechos alegados por la parte accionante, mereciendo plena confianza de esta juzgadora, quien le otorga pleno valor probatorio y constituye plena prueba de que la posesión que ejerce la parte querellante es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya; así como quedo demostrado la perturbación a esa posesión por parte de los demandados; todo esto aunado al hecho de que los querellados no aportaron ningún elemento probatorio capaz de desvirtuar las afirmaciones de su contraparte, dirigiendo sus probanzas a demostrar sus derechos de propiedad en relación al inmueble en cuestión, debiendo destacar una vez mas esta Superioridad que efectivamente tales derechos no se encuentran en discusión en esta causa, por lo cual tanto resulta que la presente acción debe prosperar y así expresamente se decide.

Expuesto lo anterior, esta Juzgadora al verificar los recaudos que acompañan al escrito de querella; y al valorar el cúmulo de elementos probatorios concluye, que efectivamente quedo demostrada la posesión legitima que ostenta la parte querellante, en relación a la parcela de terreno y de las bienhechurías sobre el construidas ubicado en la Avenida Bolívar entre la calle Carabobo y la calle San Martín Nº 80 de la Población de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, así como quedaron plenamente identificados los ciudadanos NELSON YIBIRIN y ALBERTO YIBIRIN, como los autores directos de los actos de perturbación los cuales quedaron determinados por haber hecho acto de presencia en el inmueble en cuestión y haber realizando amenazas en su contra y amedrentándolo de manera verbal gritándole improperios y diciendo que lo van a sacar de allí a patadas, observando que el ultimo de estos actos fue realizado en fecha 10 de Enero del año 2015 y la querella fue presentada en fecha 28 de Enero del mismo año 2015, en consecuencia, la parte actora cumplió con la carga que le impone el artículo 782 del Código Civil, disposición que establece los requisitos de admisibilidad de la querella interdictal por perturbación, en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, es por lo cual debe ser declarada Con lugar la presente querella y consecuencialmente, debe ser declaro Sin lugar el recurso de Apelación tramitado en el presente expediente en atención a los fundamentos expuestos y los criterios doctrinales y jurisprudenciales ut supra citados y así expresamente se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación interpuesta por
el ciudadano Abogado ENRIQUE MONTAÑO CHARBONE, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Querellada, contra la decisión de fecha Veintiséis (26) de Noviembre de 2015, dictada por el Tribunal a-quo, mediante la cual declaro CON LUGAR la acción Interdictal de Amparo a la Posesión tramitada en la presente causa.- SEGUNDO. Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas de fecha Veintiséis (26) de Noviembre de 2015, mediante la cual declaro CON LUGAR la acción Interdictal de Amparo a la Posesión tramitada en la presente causa. TERCERO: CON LUGAR la Acción por Interdicto de Amparo ejercida por el ciudadano ANGEL RAFAEL CENTENO, en contra de los ciudadanos NELSON YIBIRIN DAHDAH Y ALBERTO YIBIRIN DAHDAH, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.10.482.848 y 10.482.850, respectivamente y de este domicilio. CUARTO: En consecuencia, se RATIFICA en todas y cada de sus partes el decreto de amparo a la posesión dictado en fecha 03 de Febrero del 2014, por el a quo, a favor de la parte querellante. QUINTO: Por cuanto la parte querellada fue vencida totalmente en el presente recurso de apelación, de conformidad con el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se le condena en COSTAS. SEXTO: Se ordena remitir el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad. Publíquese, regístrese, diaricese, y déjense copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Quince (15) días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. MARISOL BAYEH BAYEH
LA SECRETARIA

ABG. ANA DUARTE MENDOZA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Dos y Cuarenta horas de la tarde (02:40 p.m.)

LA SECRETARIA

ABG. ANA DUARTE MENDOZA

MBB/ADM/pp
Exp: S2-CMTB-2016-00264.-